PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1955-01-13
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA 1955 Y 1956

LEY 14.395

Sancionada: diciembre 15 de 1954

Promulgada: diciembre 28 de 1954

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° – Fíjase en los

importes que se indican a continuación, de acuerdo al detalle que

figura en planillas anexas, el Presupuesto General de la Nación

–Administración Central y Organismos Descentralizados– a regir para los

ejercicios de 1955 y de 1956:

I. - ADMINISTRACION CENTRAL

A) Gastos a financiar con recursos de rentas generales

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B) Gastos a financiar con recursos independientes de rentas generales

1.

–Con el producido de la negociación de títulos

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2.

–Con recursos de cuentas especiales

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El Poder Ejecutivo introducirá en los presupuestos

fijados precedentemente para los servicios de cuentas especiales,

cuando la naturaleza de éstos lo admita, una economía equivalente al

quince por ciento (15%) sobre el total de las autorizaciones.

II. - ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

A) Servicios generales. (A financiar con recursos

propios; contribuciones del capítulo I - Administración central y otros

ingresos)

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B) Servicios auxiliares (a financiar con las sumas

que transfiera con cargo a sus autorizaciones presupuestarias, el

organismo del cual dichos servicios forman parte, en compensación de

sus prestaciones).

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ARTICULO 2° – Estímase en los importes

que se indican a continuación, de acuerdo al detalle que figura en

planillas anexas, los recursos de la administración central y

organismos descentralizados destinados a la financiación del

presupuesto a regir para los ejercicios de 1955 y de 1956 que autoriza

el artículo 1° de la presente ley.

I. - ADMINISTRACION CENTRAL

A) Recursos de rentas generales

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B) Recursos independientes de rentas generales

1.
  • Recursos del crédito: producido de la negociación de títulos de la deuda pública

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II. - ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

A) Recursos de los servicios generales (propios, contribuciones del capítulo I - Administración Central y otros ingresos)

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B) Recursos de los Servicios Auxiliares

Los recursos de los servicios auxiliares de la

Administración general de Obras Sanitarias de la Nación destinados a la

financiación de los gastos de dichos servicios autorizados por el art.

1°, cap. II-B) de la presente ley, se integran con los importes que le

transfiera el organismo mencionado, con cargo a sus autorizaciones

presupuestarias y planes de obras, por las prestaciones que dichos

servicios le efectúen.

ARTICULO 3° – Los recursos previstos

en el artículo 2° cap. II-A) de la presente ley, afectados a la

financiación de los presupuestos correspondientes al Instituto Nacional

de Previsión Social -secretaría y de los servicios en común-, Medicina

Social y Delegaciones regionales, y Dirección general de préstamos

personales y con garantía real a regir durante los ejercicios de 1955 y

de 1956, serán integrados por los importes que, con cargo a sus fondos

propios, deben efectuar en cada uno de dichos ejercicios los organismos

dependientes del mencionado instituto que se indican a continuación:

CONTRIBUCION ESTIMADA A CARGO DE LAS CAJAS

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ARTICULO 4°– Facúltase al Poder

Ejecutivo para emitir títulos de la deuda publica en la cantidad

suficiente para atender en los ejercicios de 1955 y de 1956 las

necesidades previstas en el anexo 18 –Aportes y contribuciones del

Estado–, cap. I-B) y que no cuenten con autorización especial acordada

a tal efecto.

ARTICULO 5° – Autorízase al Poder

Ejecutivo para emitir títulos de la deuda pública en la cantidad

suficiente para atender el gasto que demande anualmente la refección y

conservación de edificios fiscales.

Extiéndese dicha autorización para idénticos

trabajos a realizar en inmuebles del Estado arrendados o a arrendar,

destinados a escuelas, previo convenio con sus respectivos

propietarios, a aprobar en cada caso por el Poder Ejecutivo.

Fíjase en la suma de treinta millones de pesos

moneda nacional ($ 30.000.000) para cada uno de los ejercicios de 1955

y de 1956, la inversión a realizar por los conceptos a que se refiere

el presente artículo, de la cual veinte millones de pesos moneda

nacional ($ 20.000.000) como mínimo deberá destinarse para edificios

escolares.

ARTICULO 6° – Fíjase en la suma de un

mil millones de pesos moneda nacional (pesos 1.000.000.000) anuales, el

limite máximo a que se refiere el art. 25 de la ley de contabilidad

12.961.

ARTICULO 7° – Queda autorizado el

Poder Ejecutivo para ingresar a rentas generales hasta la suma de

doscientos millones de pesos moneda nacional ($ 200.000.000) del

producido de margen de cambio en cada uno de los ejercicios de 1955 y

de 1956 como así también para afectar de dicho producido los recursos

que requiera la atención de las necesidades presupuestarias de la

cuenta especial "Ministerio de Agricultura y Ganadería - Lucha contra

las plagas", de conformidad con la previsión financiera contenida en el

cálculo de recursos de la citada cuenta.

Las afectaciones precedentemente autorizadas podrán

ser reajustadas de acuerdo con las posibilidades de dicho fondo,

quedando además facultado el Poder Ejecutivo para efectuar a la cuenta

especial mencionada, anticipos de tesorería con cargo de oportuno

reintegro con el producido de margen de cambio.

ARTICULO 8° – Del producido del

impuesto a que se refiere la Ley 12.143 (texto ordenado 1952), previa

deducción de la participación que corresponda a las provincias y

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, aféctanse las siguientes

sumas para la atención de las necesidades de los servicios que se

indican a continuación:

a)

Universidades nacionales: Para financiar sus

presupuestos de acuerdo con la previsión contenida en los respectivos

cálculos de recursos de dichos organismos que incluye la presente ley

……..... $ 450.000.000

b)

Cuenta especial "Ministerio de Hacienda -

Pasividades": Para financiar el presupuesto de esta cuenta, de acuerdo

con la previsión contenida en el respectivo cálculo de recursos que

incluye la presente ley ………... $ 585.000.000.

Autorízase al Poder Ejecutivo para aplicar este

régimen financiero a partir de 1954 y a reajustar el monto de tales

deducciones si necesidades financieras impostergables de los

respectivos servicios así lo exigieran, así como también para anticipar

a los mismos con recursos de la Tesorería general de la Nación, las

sumas necesarias para su normal desenvolvimiento con cargo de reintegro

con el producido de la afectación de recursos previstas en el presente

artículo.

ARTICULO 9° – Facúltase al Poder

Ejecutivo para que, cuando razones vinculadas con el norma

desenvolvimiento de los servicios lo exijan, proceda a modificar la

distribución del monto de las economías previstas por la presente ley,

como así también a su liberación de acuerdo con las posibilidades

financieras.

Queda asimismo autorizado el Poder Ejecutivo para

efectuar, dentro de los totales previstos en la presente ley, las

reestructuraciones de créditos necesarias cuando exigencias

estrictamente impostergables de los servicios lo demanden. Igual

facultad tendrán los presidentes de ambas Cámaras del Congreso nacional

respecto a los créditos presupuestarios de sus respectivas

jurisdicciones, debiendo comunicar al Poder Ejecutivo las

modificaciones que dispusieren.

El Poder Ejecutivo podrá igualmente introducir en

los presupuestos de cuentas especiales, por vía de ajuste o

reestructuración de créditos, las modificaciones, ampliaciones y

reducciones que, acorde con las necesidades de los servicios y dentro

de las posibilidades financieras de los mismos, fueren necesarias para

su normal desenvolvimiento.

ARTICULO 10. – Los recursos de cuentas

especiales serán ingresados a la Tesorería general de la Nación. El

Poder Ejecutivo podrá, no obstante, autorizar a los organismos

responsables para administrar directamente dichos recursos, siempre que

la naturaleza del respectivo servicio exija justificadamente la

descentralización de fondos de la Tesorería general. En todos esos

casos, se remitirá mensualmente a la Contaduría general de la Nación un

estado indicando los ingresos y egresos que se registren.

Los recursos de cuentas especiales no comprometidos

al cierre del ejercicio serán transferidos a rentas generales, excepto

aquellos que tuvieren expresamente determinado su destino a otros fines

en virtud de disposiciones especiales en vigor. El Poder Ejecutivo

podrá acordar la disponibilidad parcial o total de dichos recursos

cuando la naturaleza del servicio exija justificadamente la reserva de

los mismos.

Autorízase al Poder Ejecutivo para incorporar a los

cuadros de recursos y erogaciones correspondientes al cap. I -

Administración central, A) Gastos a financiar con recursos de rentas

generales de la presente ley, los recursos y erogaciones de los

servicios de cuentas especiales en la medida que desaparezcan los

factores que hayan determinado en su oportunidad su individualidad

financiera y presupuestaria.

ARTICULO 11. – Autorízase al Poder

Ejecutivo para registrar, mediante la apertura de las cuentas

especiales necesarias que incorporará al presupuesto que aprueba la

presente ley, las siguientes erogaciones:

a)

Comisiones a organismos estatales, para compensar los gastos de recaudación;

b)

Impresión de valores impositivos y postales;

c)

Sobretasa de servicio aéreo y por ciento a

liquidar por el transporte de encomiendas a las empresas de

aeronavegación y administraciones extranjeras.

A los fines establecidos precedentemente, los

organismos recaudadores deducirán de las respectivas rentas, las sumas

destinadas a sufragar los gastos que se realicen por los conceptos que

autoriza este artículo, y su registración presupuestaria se efectuará

mediante las cuentas cuya apertura se disponga.

El Poder Ejecutivo fijará las normas complementarias

que consulten la adecuada atención de los gastos a que se refiere el

presente artículo, quedando facultado para extender el régimen

presupuestario previsto en el mismo, a otras erogaciones similares.

ARTICULO 12. – Facúltase al Poder

Ejecutivo para disponer los recursos acumulados en la cuenta especial

"Ministerio de Comunicaciones - Fondo de escalafón" en la medida que lo

permita dicho fondo, luego de realizadas las afectaciones que demande

la aplicación del régimen escalafonario en vigor, con destino a

incrementar el presupuesto de la Dirección general de Correos y

Telecomunicaciones. Los fondos utilizados por este concepto se

transferirán a rentas generales.

ARTICULO 13. – El Poder Ejecutivo

fijará anualmente la proporción que de los recursos correspondientes al

"Fondo para aprendizaje" creado por el artículo 41 del decreto

14.538/44, Ley 12.921, se aplicará anualmente a la atención de las

necesidades previstas en el artículo 25 y a la constitución del fondo

de reserva a que se refiere el artículo 42, ambos de dicho decreto.

Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 14. – Hácense extensivas a los gastos de los ejercicios de 1953 y 1954 las disposiciones de la Ley 13.654.

ARTICULO 15. – Los organismos

descentralizados y los servicios de cuentas especiales en cuyos

presupuestos figuren partidas para subsidios, subvenciones, becas,

adhesiones y similares, no podrán disponer su utilización sin la previa

autorización del Poder Ejecutivo, acordada por decreto dictado con

intervención del Ministerio de Hacienda. Las previsiones globales que

existan para esos fines en los presupuestos de los mencionados

servicios, sólo podrán ser aplicadas previa distribución por decreto

del Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Hacienda.

El Poder Ejecutivo en situaciones especiales

debidamente justificadas, podrá autorizar las excepciones al régimen

previsto por el presente artículo.

ARTICULO 16. – El Ministerio de

Educación podrá previa autorización del Poder Ejecutivo dada con

intervención del Ministerio de Hacienda, afectar de las partidas para

personal docente de las escuelas dependientes de la Dirección general

de Enseñanza Primaria, el número de cargos estrictamente indispensable

para los docentes que, conservando sus aptitudes morales e

intelectuales y contando con un mínimo de 10 años de servicios, sean

declarados maestros auxiliares de acuerdo con las disposiciones en

vigor, por hallarse temporaria o definitivamente en estado de

incapacidad física para el ejercicio de la docencia activa.

ARTICULO 17. – Autorízase al Poder

Ejecutivo para incorporar al presupuesto correspondiente a los

ejercicios de 1955 y de 1956 que aprueba la presente ley, los créditos

necesarios para proseguir o iniciar en dichos ejercicios el

cumplimiento de leyes especiales sancionadas durante los años 1954 y

1955, con excepción de los que revistan carácter de "por una sola vez",

cuya finalidad se hubiere satisfecho, así como los que se requieran

para atender mayores necesidades provenientes de promociones y aumento

vegetativo de la enseñanza primaria y secundaria, el aumento vegetativo

de los regímenes de escalafonamiento y de adicionales por antigüedad y

el aumento automático por gastos dispuestos con afectación al crédito

adicional por períodos inferiores a doce meses.

Queda igualmente facultado el Poder Ejecutivo para

introducir al anexo 19 - Servicio de la deuda pública, las

modificaciones y ampliaciones que requieran la normal atención de los

servicios de intereses, amortizaciones y demás gastos relativos a la

deuda pública durante el ejercicio de 1956 y, a los anexos pertinentes,

las ampliaciones que resulten necesarias para atender los gastos de

funcionamiento de los servicios habilitados o que se habiliten en

cumplimiento de la Ley 14.184.

Las disposiciones del presente artículo sólo serán

aplicables en los casos en que la solución de las necesidades a que el

mismo se refiere no pueda ser encarada con arreglo al régimen previsto

en el artículo 9° de esta ley.

ARTICULO 18. – Autorízase al Poder

Ejecutivo para continuar con las operaciones de canje realizadas por el

Gobierno nacional de acuerdo con lo dispuesto en los decretos 6375/45

(ratificado por la Ley 13.030) y 14.066/46 y en las condiciones en

ellos establecidas. El canje se realizará con títulos del Crédito

Argentino Interno 3%, a la par, a cuyo efecto queda autorizado el Poder

Ejecutivo para emitir esta clase de valores en la cantidad que sea

necesaria.

ARTICULO 19. – Agréguese como inciso c) del artículo 19 de la Ley 14.158 el siguiente:

"c) Para cancelar los aportes de la Caja Nacional de

Previsión para el Personal Ferroviario, devengados al 31 de diciembre

de 1949, que los organismos integrantes de la Empresa Nacional de

Transportes (E. N. T.) no hubieran ingresado a la fecha de la presente

ley. Las sumas resultantes serán reintegradas al Tesoro nacional en las

condiciones establecidas por el inciso a) de este artículo".

El Poder Ejecutivo aprobará el ordenamiento y

adecuación del citado artículo 19, el que queda incorporado a la Ley

11.672, complementaria permanente de presupuesto.

ARTICULO 20. – A los efectos del

cumplimiento de lo establecido por el artículo 15 de la Ley 13.229,

queda autorizado el Poder Ejecutivo a emitir títulos de la deuda

pública por el importe equivalente a la inversión prevista por dicha

disposición.

ARTICULO 21. – Queda autorizado el

Poder Ejecutivo para debitar en cuenta de las empresas y entidades

descentralizadas a partir de 1954 inclusive, el monto que no hubieran

ingresado en el ejercicio de los respectivos servicios financieros

fijados en el anexo de la deuda pública del presupuesto general de la

Nación, correspondientes a las sumas que deban reintegrar al Tesoro

nacional por los anticipos efectuados para financiar sus planes de

obras o adquisiciones.

ARTICULO 22. – A partir del 1° de

enero de 1955, todos los recursos de la cuenta integral Plan Quinquenal

1953/1957 (leyes 14.184, objetivos XXX E. 7; 14.280, art. 1°; y

14.376), art. 3°), comprendidos en las cuentas A-1, A-2 y B serán

ingresados por el total de su producido directamente por los organismos

recaudadores a la Tesorería General de la Nación, y acreditados a los

rubros que correspondan de dicha cuenta integral. Facúltase al Poder

Ejecutivo para que, por conducto del Ministerio de Hacienda, establezca

los casos en que deban transferirse a la Tesorería General de la Nación

las existencias al 31 de diciembre de 1954 de los recursos no afectados

a compromisos inmediatos.

Cuando en virtud de disposiciones orgánicas dichos

recursos constituyan también la fuente normal y regular de financiación

del presupuesto administrativo o de explotación de los respectivos

organismos, se excluirá del ingreso a la Tesorería General de la Nación

el porcentaje del recurso afectado a dicho presupuesto, de acuerdo con

lo que determine el Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de

Hacienda.

La disposición de los recursos ingresados a la

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