PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA 1955 Y 1956
LEY 14.395
Sancionada: diciembre 15 de 1954
Promulgada: diciembre 28 de 1954
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° – Fíjase en los
importes que se indican a continuación, de acuerdo al detalle que
figura en planillas anexas, el Presupuesto General de la Nación
–Administración Central y Organismos Descentralizados– a regir para los
ejercicios de 1955 y de 1956:
I. - ADMINISTRACION CENTRAL
A) Gastos a financiar con recursos de rentas generales
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B) Gastos a financiar con recursos independientes de rentas generales
–Con el producido de la negociación de títulos
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–Con recursos de cuentas especiales
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El Poder Ejecutivo introducirá en los presupuestos
fijados precedentemente para los servicios de cuentas especiales,
cuando la naturaleza de éstos lo admita, una economía equivalente al
quince por ciento (15%) sobre el total de las autorizaciones.
II. - ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
A) Servicios generales. (A financiar con recursos
propios; contribuciones del capítulo I - Administración central y otros
ingresos)
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B) Servicios auxiliares (a financiar con las sumas
que transfiera con cargo a sus autorizaciones presupuestarias, el
organismo del cual dichos servicios forman parte, en compensación de
sus prestaciones).
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ARTICULO 2° – Estímase en los importes
que se indican a continuación, de acuerdo al detalle que figura en
planillas anexas, los recursos de la administración central y
organismos descentralizados destinados a la financiación del
presupuesto a regir para los ejercicios de 1955 y de 1956 que autoriza
el artículo 1° de la presente ley.
I. - ADMINISTRACION CENTRAL
A) Recursos de rentas generales
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B) Recursos independientes de rentas generales
- Recursos del crédito: producido de la negociación de títulos de la deuda pública
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II. - ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
A) Recursos de los servicios generales (propios, contribuciones del capítulo I - Administración Central y otros ingresos)
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B) Recursos de los Servicios Auxiliares
Los recursos de los servicios auxiliares de la
Administración general de Obras Sanitarias de la Nación destinados a la
financiación de los gastos de dichos servicios autorizados por el art.
1°, cap. II-B) de la presente ley, se integran con los importes que le
transfiera el organismo mencionado, con cargo a sus autorizaciones
presupuestarias y planes de obras, por las prestaciones que dichos
servicios le efectúen.
ARTICULO 3° – Los recursos previstos
en el artículo 2° cap. II-A) de la presente ley, afectados a la
financiación de los presupuestos correspondientes al Instituto Nacional
de Previsión Social -secretaría y de los servicios en común-, Medicina
Social y Delegaciones regionales, y Dirección general de préstamos
personales y con garantía real a regir durante los ejercicios de 1955 y
de 1956, serán integrados por los importes que, con cargo a sus fondos
propios, deben efectuar en cada uno de dichos ejercicios los organismos
dependientes del mencionado instituto que se indican a continuación:
CONTRIBUCION ESTIMADA A CARGO DE LAS CAJAS
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ARTICULO 4°– Facúltase al Poder
Ejecutivo para emitir títulos de la deuda publica en la cantidad
suficiente para atender en los ejercicios de 1955 y de 1956 las
necesidades previstas en el anexo 18 –Aportes y contribuciones del
Estado–, cap. I-B) y que no cuenten con autorización especial acordada
a tal efecto.
ARTICULO 5° – Autorízase al Poder
Ejecutivo para emitir títulos de la deuda pública en la cantidad
suficiente para atender el gasto que demande anualmente la refección y
conservación de edificios fiscales.
Extiéndese dicha autorización para idénticos
trabajos a realizar en inmuebles del Estado arrendados o a arrendar,
destinados a escuelas, previo convenio con sus respectivos
propietarios, a aprobar en cada caso por el Poder Ejecutivo.
Fíjase en la suma de treinta millones de pesos
moneda nacional ($ 30.000.000) para cada uno de los ejercicios de 1955
y de 1956, la inversión a realizar por los conceptos a que se refiere
el presente artículo, de la cual veinte millones de pesos moneda
nacional ($ 20.000.000) como mínimo deberá destinarse para edificios
escolares.
ARTICULO 6° – Fíjase en la suma de un
mil millones de pesos moneda nacional (pesos 1.000.000.000) anuales, el
limite máximo a que se refiere el art. 25 de la ley de contabilidad
12.961.
ARTICULO 7° – Queda autorizado el
Poder Ejecutivo para ingresar a rentas generales hasta la suma de
doscientos millones de pesos moneda nacional ($ 200.000.000) del
producido de margen de cambio en cada uno de los ejercicios de 1955 y
de 1956 como así también para afectar de dicho producido los recursos
que requiera la atención de las necesidades presupuestarias de la
cuenta especial "Ministerio de Agricultura y Ganadería - Lucha contra
las plagas", de conformidad con la previsión financiera contenida en el
cálculo de recursos de la citada cuenta.
Las afectaciones precedentemente autorizadas podrán
ser reajustadas de acuerdo con las posibilidades de dicho fondo,
quedando además facultado el Poder Ejecutivo para efectuar a la cuenta
especial mencionada, anticipos de tesorería con cargo de oportuno
reintegro con el producido de margen de cambio.
ARTICULO 8° – Del producido del
impuesto a que se refiere la Ley 12.143 (texto ordenado 1952), previa
deducción de la participación que corresponda a las provincias y
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, aféctanse las siguientes
sumas para la atención de las necesidades de los servicios que se
indican a continuación:
Universidades nacionales: Para financiar sus
presupuestos de acuerdo con la previsión contenida en los respectivos
cálculos de recursos de dichos organismos que incluye la presente ley
……..... $ 450.000.000
Cuenta especial "Ministerio de Hacienda -
Pasividades": Para financiar el presupuesto de esta cuenta, de acuerdo
con la previsión contenida en el respectivo cálculo de recursos que
incluye la presente ley ………... $ 585.000.000.
Autorízase al Poder Ejecutivo para aplicar este
régimen financiero a partir de 1954 y a reajustar el monto de tales
deducciones si necesidades financieras impostergables de los
respectivos servicios así lo exigieran, así como también para anticipar
a los mismos con recursos de la Tesorería general de la Nación, las
sumas necesarias para su normal desenvolvimiento con cargo de reintegro
con el producido de la afectación de recursos previstas en el presente
artículo.
ARTICULO 9° – Facúltase al Poder
Ejecutivo para que, cuando razones vinculadas con el norma
desenvolvimiento de los servicios lo exijan, proceda a modificar la
distribución del monto de las economías previstas por la presente ley,
como así también a su liberación de acuerdo con las posibilidades
financieras.
Queda asimismo autorizado el Poder Ejecutivo para
efectuar, dentro de los totales previstos en la presente ley, las
reestructuraciones de créditos necesarias cuando exigencias
estrictamente impostergables de los servicios lo demanden. Igual
facultad tendrán los presidentes de ambas Cámaras del Congreso nacional
respecto a los créditos presupuestarios de sus respectivas
jurisdicciones, debiendo comunicar al Poder Ejecutivo las
modificaciones que dispusieren.
El Poder Ejecutivo podrá igualmente introducir en
los presupuestos de cuentas especiales, por vía de ajuste o
reestructuración de créditos, las modificaciones, ampliaciones y
reducciones que, acorde con las necesidades de los servicios y dentro
de las posibilidades financieras de los mismos, fueren necesarias para
su normal desenvolvimiento.
ARTICULO 10. – Los recursos de cuentas
especiales serán ingresados a la Tesorería general de la Nación. El
Poder Ejecutivo podrá, no obstante, autorizar a los organismos
responsables para administrar directamente dichos recursos, siempre que
la naturaleza del respectivo servicio exija justificadamente la
descentralización de fondos de la Tesorería general. En todos esos
casos, se remitirá mensualmente a la Contaduría general de la Nación un
estado indicando los ingresos y egresos que se registren.
Los recursos de cuentas especiales no comprometidos
al cierre del ejercicio serán transferidos a rentas generales, excepto
aquellos que tuvieren expresamente determinado su destino a otros fines
en virtud de disposiciones especiales en vigor. El Poder Ejecutivo
podrá acordar la disponibilidad parcial o total de dichos recursos
cuando la naturaleza del servicio exija justificadamente la reserva de
los mismos.
Autorízase al Poder Ejecutivo para incorporar a los
cuadros de recursos y erogaciones correspondientes al cap. I -
Administración central, A) Gastos a financiar con recursos de rentas
generales de la presente ley, los recursos y erogaciones de los
servicios de cuentas especiales en la medida que desaparezcan los
factores que hayan determinado en su oportunidad su individualidad
financiera y presupuestaria.
ARTICULO 11. – Autorízase al Poder
Ejecutivo para registrar, mediante la apertura de las cuentas
especiales necesarias que incorporará al presupuesto que aprueba la
presente ley, las siguientes erogaciones:
Comisiones a organismos estatales, para compensar los gastos de recaudación;
Impresión de valores impositivos y postales;
Sobretasa de servicio aéreo y por ciento a
liquidar por el transporte de encomiendas a las empresas de
aeronavegación y administraciones extranjeras.
A los fines establecidos precedentemente, los
organismos recaudadores deducirán de las respectivas rentas, las sumas
destinadas a sufragar los gastos que se realicen por los conceptos que
autoriza este artículo, y su registración presupuestaria se efectuará
mediante las cuentas cuya apertura se disponga.
El Poder Ejecutivo fijará las normas complementarias
que consulten la adecuada atención de los gastos a que se refiere el
presente artículo, quedando facultado para extender el régimen
presupuestario previsto en el mismo, a otras erogaciones similares.
ARTICULO 12. – Facúltase al Poder
Ejecutivo para disponer los recursos acumulados en la cuenta especial
"Ministerio de Comunicaciones - Fondo de escalafón" en la medida que lo
permita dicho fondo, luego de realizadas las afectaciones que demande
la aplicación del régimen escalafonario en vigor, con destino a
incrementar el presupuesto de la Dirección general de Correos y
Telecomunicaciones. Los fondos utilizados por este concepto se
transferirán a rentas generales.
ARTICULO 13. – El Poder Ejecutivo
fijará anualmente la proporción que de los recursos correspondientes al
"Fondo para aprendizaje" creado por el artículo 41 del decreto
14.538/44, Ley 12.921, se aplicará anualmente a la atención de las
necesidades previstas en el artículo 25 y a la constitución del fondo
de reserva a que se refiere el artículo 42, ambos de dicho decreto.
Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 14. – Hácense extensivas a los gastos de los ejercicios de 1953 y 1954 las disposiciones de la Ley 13.654.
ARTICULO 15. – Los organismos
descentralizados y los servicios de cuentas especiales en cuyos
presupuestos figuren partidas para subsidios, subvenciones, becas,
adhesiones y similares, no podrán disponer su utilización sin la previa
autorización del Poder Ejecutivo, acordada por decreto dictado con
intervención del Ministerio de Hacienda. Las previsiones globales que
existan para esos fines en los presupuestos de los mencionados
servicios, sólo podrán ser aplicadas previa distribución por decreto
del Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Hacienda.
El Poder Ejecutivo en situaciones especiales
debidamente justificadas, podrá autorizar las excepciones al régimen
previsto por el presente artículo.
ARTICULO 16. – El Ministerio de
Educación podrá previa autorización del Poder Ejecutivo dada con
intervención del Ministerio de Hacienda, afectar de las partidas para
personal docente de las escuelas dependientes de la Dirección general
de Enseñanza Primaria, el número de cargos estrictamente indispensable
para los docentes que, conservando sus aptitudes morales e
intelectuales y contando con un mínimo de 10 años de servicios, sean
declarados maestros auxiliares de acuerdo con las disposiciones en
vigor, por hallarse temporaria o definitivamente en estado de
incapacidad física para el ejercicio de la docencia activa.
ARTICULO 17. – Autorízase al Poder
Ejecutivo para incorporar al presupuesto correspondiente a los
ejercicios de 1955 y de 1956 que aprueba la presente ley, los créditos
necesarios para proseguir o iniciar en dichos ejercicios el
cumplimiento de leyes especiales sancionadas durante los años 1954 y
1955, con excepción de los que revistan carácter de "por una sola vez",
cuya finalidad se hubiere satisfecho, así como los que se requieran
para atender mayores necesidades provenientes de promociones y aumento
vegetativo de la enseñanza primaria y secundaria, el aumento vegetativo
de los regímenes de escalafonamiento y de adicionales por antigüedad y
el aumento automático por gastos dispuestos con afectación al crédito
adicional por períodos inferiores a doce meses.
Queda igualmente facultado el Poder Ejecutivo para
introducir al anexo 19 - Servicio de la deuda pública, las
modificaciones y ampliaciones que requieran la normal atención de los
servicios de intereses, amortizaciones y demás gastos relativos a la
deuda pública durante el ejercicio de 1956 y, a los anexos pertinentes,
las ampliaciones que resulten necesarias para atender los gastos de
funcionamiento de los servicios habilitados o que se habiliten en
cumplimiento de la Ley 14.184.
Las disposiciones del presente artículo sólo serán
aplicables en los casos en que la solución de las necesidades a que el
mismo se refiere no pueda ser encarada con arreglo al régimen previsto
en el artículo 9° de esta ley.
ARTICULO 18. – Autorízase al Poder
Ejecutivo para continuar con las operaciones de canje realizadas por el
Gobierno nacional de acuerdo con lo dispuesto en los decretos 6375/45
(ratificado por la Ley 13.030) y 14.066/46 y en las condiciones en
ellos establecidas. El canje se realizará con títulos del Crédito
Argentino Interno 3%, a la par, a cuyo efecto queda autorizado el Poder
Ejecutivo para emitir esta clase de valores en la cantidad que sea
necesaria.
ARTICULO 19. – Agréguese como inciso c) del artículo 19 de la Ley 14.158 el siguiente:
"c) Para cancelar los aportes de la Caja Nacional de
Previsión para el Personal Ferroviario, devengados al 31 de diciembre
de 1949, que los organismos integrantes de la Empresa Nacional de
Transportes (E. N. T.) no hubieran ingresado a la fecha de la presente
ley. Las sumas resultantes serán reintegradas al Tesoro nacional en las
condiciones establecidas por el inciso a) de este artículo".
El Poder Ejecutivo aprobará el ordenamiento y
adecuación del citado artículo 19, el que queda incorporado a la Ley
11.672, complementaria permanente de presupuesto.
ARTICULO 20. – A los efectos del
cumplimiento de lo establecido por el artículo 15 de la Ley 13.229,
queda autorizado el Poder Ejecutivo a emitir títulos de la deuda
pública por el importe equivalente a la inversión prevista por dicha
disposición.
ARTICULO 21. – Queda autorizado el
Poder Ejecutivo para debitar en cuenta de las empresas y entidades
descentralizadas a partir de 1954 inclusive, el monto que no hubieran
ingresado en el ejercicio de los respectivos servicios financieros
fijados en el anexo de la deuda pública del presupuesto general de la
Nación, correspondientes a las sumas que deban reintegrar al Tesoro
nacional por los anticipos efectuados para financiar sus planes de
obras o adquisiciones.
ARTICULO 22. – A partir del 1° de
enero de 1955, todos los recursos de la cuenta integral Plan Quinquenal
1953/1957 (leyes 14.184, objetivos XXX E. 7; 14.280, art. 1°; y
14.376), art. 3°), comprendidos en las cuentas A-1, A-2 y B serán
ingresados por el total de su producido directamente por los organismos
recaudadores a la Tesorería General de la Nación, y acreditados a los
rubros que correspondan de dicha cuenta integral. Facúltase al Poder
Ejecutivo para que, por conducto del Ministerio de Hacienda, establezca
los casos en que deban transferirse a la Tesorería General de la Nación
las existencias al 31 de diciembre de 1954 de los recursos no afectados
a compromisos inmediatos.
Cuando en virtud de disposiciones orgánicas dichos
recursos constituyan también la fuente normal y regular de financiación
del presupuesto administrativo o de explotación de los respectivos
organismos, se excluirá del ingreso a la Tesorería General de la Nación
el porcentaje del recurso afectado a dicho presupuesto, de acuerdo con
lo que determine el Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de
Hacienda.
La disposición de los recursos ingresados a la
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