PARTIDOS POLITICOS

Rango Ley
Publicación 1955-04-29
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY N° 14.400

Reglamentase la difusión de ideas y programas de los partidos políticos.

Sancionada: 21/12-54

Promulgada de hecho.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°.- La difusión de

ideas, doctrinas y programas de los partidos políticos que concurran a

elecciones, así como de otras organizaciones absolutamente libre.

La autoridad de aplicación podrá impedir o reprimir cualquier clase de

propaganda o acto, que tendiere a la alteración del orden o de la

tranquilidad pública o cuando fuere contraria a los intereses del

pueblo.

ARTICULO 2°.- Los actos o reuniones públicas deberán realizarse en lugares cerrados.

ARTICULO 3°.- Podrán realizarse

en calles, plazas, parques o en otros lugares abiertos, los actos

patrióticos o de significación nacional, los actos oficiales, los actos

que realicen los partidos políticos en épocas preelectorales y los

actos gremiales, deportivos y artísticos.

A los efectos de la presente ley, se considerarán épocas preelectorales

aquellas que comiencen sesenta días antes de la fecha que se fije para

la elección de Presidente y/o Vicepresidente de la Nación o cuarenta y

cinco días antes de la que se determine para cualquier otra elección.

Durante las épocas preelectorales, los actos de carácter político

tendrán preferencia para la utilización de los lugares abiertos.

ARTICULO 4°.- Sin perjuicio de

lo dispuesto precedentemente, la autoridad de aplicación podrá prohibir

e impedir la realización de cualquier acto o reunión pública cuando

mediare peligro inminente de alteración del orden o de la tranquilidad

pública o cuando su celebración fuere contraria a los intereses del

pueblo.

ARTICULO 5°.- Las infracciones

a la presente ley serán, sancionadas con arrestos de hasta sesenta

días, siempre que no constituyan faltas más graves o delitos pudiendo,

en su caso, procederse a la clausura de los locales.

ARTICULO 6°.- La autoridad

policial por intermedio del Consejo Federal de Seguridad, será el

órgano de aplicación de la presente ley, siendo apelables sus

resoluciones para ante el Ministerio de Interior y Justicia de la

Nación.

ARTICULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los veintiún días del mes de diciembre del año mil novecientos

cincuenta y cuatro.

A. TEISAIRE

A. J BENITEX

Alberto H. Reales

Rafael V. González

- Registrada bajo el número 14.400-

A. TEISAIRE A. J BENITEX
Alberto H. Reales Rafael V. González

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