LEY ORGANICA DE MINISTERIOS

Rango Ley
Publicación 1958-06-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY ORGANICA DE LOS MINISTERIOS

LEY 14.439

Sancionada: Junio 11 1958.

Promulgada: Junio 13 1958.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

DE LOS MINISTROS SECRETARIOS

ARTICULO 1º - El despacho de los negocios de la Nación estará a cargo de los siguientes ministros secretarios:

1º) Del Interior.

2º) De Relaciones Exteriores y Culto.

3º) De Economía.

4º) De Educación y Justicia.

5º) De Defensa Nacional.

6º) De Asistencia Social y Salud Pública.

7º) De trabajo y Seguridad Social.

8º) De Obras y Servicios Públicos

ARTICULO 2º - Los ministros secretarios tienen como función esencial intervenir en la realización de la política de la Nación en la rama de su competencia y promover, desarrollar, y vigilar su cumplimiento. En particular, tendrán las siguientes atribuciones:

1º Representar política y administrativamente ante el Congreso a sus respectivos departamentos y a los que conjunta o separadamente les confíe el Poder Ejecutivo a los fines dispuestos en los Artículos 63 y 92 de la Constitución Nacional.

2º Refrendar y legalizar con su firma los actos del presidente de la Nación.

3º Preparar, suscribir y sostener ante el Congreso los proyectos de ley que inicie el Poder Ejecutivo, y todo acto de la exclusiva jurisdicción de éste. Redactar la memoria anual que debe elevar al Congreso dentro del primer mes de sus sesiones, y los mensajes y proyectos de presupuesto de su Departamento y presentar la cuenta de inversión con arreglo a la ley de contabilidad.

4º Intervenir en la promulgación y ejecución de las leyes.

5º Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, las leyes y decretos que en su consecuencia se dicten, adoptando a ese efecto las medidas que estimen necesarias, pudiendo hacerlo en forma reservada cuando el bien general y la naturaleza del asunto lo requieran.

6º Proporcionar al presidente de la Nación los informes que éste, de acuerdo con el Artículo 86, inciso 20, de la Constitución Nacional, les requiera.

7º Atender las relaciones del Poder Ejecutivo con los otros poderes del Estado, velando por el adecuado cumplimiento de las decisiones y órdenes que éstos excedan en uso de sus atribuciones.

8º Dictar por sí solos las medidas que hagan al régimen económico y administrativo de sus Departamentos; ejercer la dirección y fiscalización de las actividades que realizan los organismos y dependencias que les están subordinados y resolver las cuestiones de competencia que entre éstos puedan promoverse.

9º Intervenir en la celebración de contratos en representación del Estado y en la defensa de los derechos de éste, conforme a las leyes.

10º Participar en las celebraciones y ejecuciones de los instrumentos de carácter internacional que la Nación subscriba o adhiera, cuando éstos afecten o se refieran a materias de su despacho.

11º Promover, auspiciar y realizar los estudios e investigaciones para el fomento y protección de los intereses nacionales y el progreso del país, en lo que atañe a la esfera de su competencia.

12º Organizar y sostener archivos, publicaciones y colecciones; preparar la publicación y difusión de estudios, informes, y estadísticas de sus respectivos departamentos. Llevar la correspondencia ministerial.

ARTICULO 3º - Las resoluciones que dicten los ministros secretarios tendrán carácter definitivo en lo que concierne al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos, salvo el derecho de los afectados a deducir los recursos que legalmente correspondan.
ARTICULO 4º - Los ministros secretarios se reunirán en acuerdo siempre que lo requiera el presidente de la Nación, de lo que se labrará acta, salvo que éste disponga lo contrario.
ARTICULO 5º - Los acuerdos que deban surtir efectos de decreto o resoluciones conjuntas de los ministros secretarios serán subscriptos, en primer término, por aquel a quien competa el asunto o por el que lo haya iniciado, y en seguida por los demás en el orden del Artículo 1º de esta ley, y serán ejecutados por el ministro secretario a cuyo departamento corresponda o por el que se designe al efecto en el acuerdo mismo. El registro de los acuerdos y decretos serán ordenados por el poder Ejecutivo de la Nación.
ARTICULO 6º - En el caso de dudas acerca del ministerio a que corresponda el asunto, éste será tramitado por el que designare el presidente de la Nación. Los asuntos originados en un ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por esta ley a otro, son de competencia de este último.
ARTICULO 7º - Los asuntos que, por su naturaleza, tengan que ser atribuidos y resueltos por dos o más departamentos serán refrendados y legalizados con la firma de todos los ministros secretarios que intervengan en ellos.

DE LOS MINISTERIOS EN PARTICULAR

ARTICULO 8º - A los efectos del Artículo 87 de la Constitución, y sin que esto importe limitar las materias que deban comprender los distintos departamentos, la administración general se distribuirá en la forma siguiente:

Interior:

ARTICULO 9º - Compete al Ministerio del Interior todo asunto del gobierno político interno y de orden público, los que expresamente se enumeran y los que leyes posteriores le adjudiquen, y en particular:

1º Gobierno de la Capital de la República.

2º Gobierno y fomento del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur.

3º Relaciones con los gobiernos de las provincias en particular con los gobernadores como agentes naturales del gobierno federal.

4º Ejecución de leyes electorales, registro e identificación personal.

5º Convocatoria y prórroga de las sesiones del Congreso.

6º Intervención del Gobierno federal en las provincias.

7º Admisión de nuevas provincias, unión o división de las existentes.

8º Reforma de la Constitución y Relaciones con las convenciones que se reúnan.

9º Mantenimiento de la paz y buena armonía de las provincia.

10º Límites entre las provincias.

11º Estado de sitio y sus facultades políticas.

12º Actos generales de carácter patriótico; feriados; custodia en los emblemas y símbolos nacionales y reglamentación de su uso; autorización del uso de emblemas y símbolos extranjeros.

13º Emplazamiento, erección, y conservación de monumentos que la ley determina.

14º Amnistía.

15º Migraciones y censos demográficos.

16º Archivo general y gráfico de la Nación.

17º Ayuda de la Nación y a las provincias motivadas por acontecimientos extraordinarios o imprevistos.

18º Régimen de los ríos interprovinciales y sus afluentes, y navegación de los ríos interiores de la Nación.

19º Nacionalidad y derechos y obligaciones de los extranjeros.

20º Poder de policía, seguridad interior y ejercicio de las facultades respectivas.

21º Prensa y Boletín Oficial. Publicación de leyes y decretos.

22º Reglamentación de los derechos constitucionales y, en especial, de la reunión, petición y asociación, de acuerdo con las leyes respectivas.

Relaciones Exteriores y Culto.

ARTICULO 10. - Compete al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el Mantenimiento de las relaciones de la Nación con los Estados extranjeros y las entidades de carácter internacional y lo concerniente al culto, y en particular:

1º Relaciones con los gobiernos extranjeros.

2º Relaciones con entidades de carácter internacional.

3º Cuerpo diplomático y consular.

4º Tratados, convenciones, conferencias, congresos y reuniones de carácter internacional.

5º Declaraciones del Estado de Guerra u otras autorizadas por el derecho internacional.

6º Ajustes de paz.

7º Límites internacionales.

8º Extradición.

9º Asilo.

10º Introducción y tránsito de las fuerzas extranjeras.

11º Legalización de documentos para y del exterior.

12º Archivo de relaciones exteriores, biblioteca, colecciones, publicaciones de tratados y mapas geográficos.

13º Publicidad, difusión de informes, libros de estadísticas relativos a la Nación en el exterior.

14º Relaciones con la Santa Sede de Roma.

15º Concordatos.

16º Patronato, creación de arzobispados y obispados, lo relativo a cabildos eclesiásticos, órdenes religiosas, seminarios, centralización de gestiones y fiscalización administrativa en todos los trámites ante la autoridad pública de la iglesia. Personas y entidades del culto, así como de las asociaciones religiosas, con conocimiento y visto bueno previo de los ordinarios en cada caso.

17º Promoción y sostenimiento de las misiones religiosas entre los aborígenes en lo pertinente al inciso 15 del artículo 67 de la Constitución Nacional.

18º Asesorar en todo lo relativo a subvenciones y subsidios destinados a templos, a sus dependencias, a instituciones pías de beneficencia, siempre que tengan carácter religioso y sean reconocidas como tales dentro de las arquidiócesis y diócesis. Otorgamiento de credenciales eclesiásticas.

19º Relaciones con todas las organizaciones religiosas no católicas que funcionan en el país, para garantizar el libre ejercicio del culto y registro de las mismas.

Economía.

ARTICULO 11. - Compete al Ministerio de Economía todo lo concerniente al desarrollo de las actividades económicas de la Nación, formulando planes y coordinando la acción de las secretarías de Agricultura y Ganadería, Hacienda, Finanzas, y Combustibles, con respecto a las cuales tiene la orientación general, y en particular.

1º Realizar metódicamente el análisis de la situación económica de la Nación y proponer al Poder Ejecutivo las medidas pertinentes.

2º Coordinar los planes de naturaleza económica con los demás planes de gobierno.

3º Reunir la información y realizar las investigaciones y estudios económicos necesarios para la formulación de los planes respectivos.

4º Verificar el cumplimiento de los planes y realizaciones vigentes de carácter económico.

5º Participar en las negociaciones internacionales de carácter económico.

6º Coordinar según el orden constitucional y legal, los planes de realización económica del gobierno federal con los planes de los gobiernos provinciales, y actuar en el mismo sentido en relación con las entidades representativas de la actividad económica nacional.

7º Coordinar con los respectivos ministerios y demás organismos estatales la consideración conjunta de aquellas realizaciones de carácter económico que sean substanciales para la economía nacional.

8º Convocar y presidir las reuniones de los secretarios de Estado de su jurisdicción para el estudio y la realización coordinada de las tareas de conjunto.

Educación y justicia

ARTICULO 12º. - Compete al Ministerio de Educación y Justicia todo lo inherente a la educación, instrucción, ciencia y cultura, la estructura, organización y funcionamiento del Poder Judicial; la promoción de la reforma y actualización de la legislación general, y las funciones de carácter jurídico del Poder Ejecutivo, y en particular:

1º Enseñanza civil preescolar, primaria, secundaria, profesional, de artesanía de capacitación, universitaria, de graduados universitarios y la educación en los cuarteles y establecimientos carcelarios.

2º Lucha contra el analfabetismo.

3º Educación Física.

4º Profilaxis e higiene de los estudiantes: Asistencia escolar, recreación cultural, moral y física, turismo escolar.

5º Régimen médico y asistencial de los educadores y educandos en coordinación con el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública.

6º Estatuto del Docente.

7º Protección y fomento de las ciencias y las artes, desarrollo de la cultura popular.

8º Conservación, orientación y difusión de la cultura científica y artística.

9º Promoción de la investigación científica, técnica e histórica.

10.

Registro, conservación y defensa de la riqueza y valores históricos, artísticos y culturales.

11.

Bibliotecas, museos y observatorios.

12.

Estudio, enseñanza y difusión de la cultura e idiomas americanos.

13.

Relación con los institutos particulares de enseñanza y cultura y su reglamentación y fiscalización.

14.

Organización y régimen del Poder Judicial de la Nación, en todos sus fueros y jurisdicciones.

15.

Organización, régimen y dirección de la representación y defensa del Estado en juicio.

16.

Organización del ministerio público.

17.

Creación y dirección de los establecimientos penales nacionales y de prevención, y de reeducación social, y de sus servicios asistenciales en coordinación en lo pertinente con el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública.

18.

Promoción de la reforma del régimen legal de ejecución de las sanciones penales y Código de Ejecución Penal.

19.

Indulto y conmutación de penas.

20.

Concesión y retiro de la personería jurídica y vigilancia sobre el funcionamiento de las personas jurídicas.

21.

Todo lo concerniente al registro del estado civil en lo que a la Nación corresponde.

22.

Organización, dirección y fiscalización del régimen notarial.

23.

Edición oficial de las leyes de la Nación; compilación de constituciones, códigos y leyes extranjeros.

24.

Estadística judicial y publicación de fallos.

25.

Coordinación, asesoramiento y unificación de la actividad jurídica del Poder Ejecutivo.

26.

Intervención en la reglamentación y fiscalización de las profesiones directamente vinculadas a actividades en las ramas de su competencia.

27.

Defensa de los derechos de los menores.

28.

Registro de la propiedad inmobiliaria y demás derechos reales.

Defensa Nacional.

ARTICULO 13º. - Compete al Ministerio de Defensa Nacional todo lo relacionado con la defensa nacional en su carácter integral, y a los efectos del refrendo constitucional, el despacho de los asuntos que corresponden a las secretarías de Guerra, Marina, y Aeronáutica, que funcionarán bajo la coordinación de este ministerio, y en particular:

1º Coordinar, preparar, proponer y asesorar al Poder Ejecutivo previa intervención de los organismos pertinentes, en los asuntos de la defensa nacional, en todos los aspectos de conjunto y en los de carácter militar que excedan el marco de acción de cada una de las fuerzas armadas individualmente consideradas.

2º Proponer al Poder Ejecutivo y coordinar los medios tendientes a evitar superposición de actividades, adquisiciones, gastos y, en general, cualquier otra clase de medidas.

3º Estudiar la coordinación de las medidas de seguridad en la zona del interior del país para tiempo de guerra.

4º Convocar y presidir las reuniones de los secretarios de Estado en las ramas militares para el estudio y la realización coordinada de las tareas de conjunto.

5º Coordinar la movilización industrial a cargo de las fuerzas armadas.

6º Fomentar la investigación científica vinculada con las necesidades militares y su experimentación; orienta la producción y dirige la adquisición de las materias primas, materiales, elementos y efectos necesarios que sean comunes a las tres armas, así como su homogeneización.

7º Coordinar las medidas de carácter integral para el caso de conmoción interior.

8º Coordinar las medidas que corresponden con los organismos civiles que tengan a su cargo tareas vinculadas a la defensa nacional.

9º Proponer al Poder Ejecutivo, previo acuerdo con las secretarías, la designación de los cargos superiores de los organismos conjuntos y acordar, con dichas secretarías, las designaciones restantes del personal militar para los referidos organismos.

Asistencia Social y Salud Pública

ARTICULO 14. - Compete al Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública todo lo inherente a la prevención, desarrollo y cuidado de la salud física y mental de la población, como asimismo a la investigación científica y a la conservación y conquista de los factores que contribuyen al bienestar social. Estará también a cargo de este ministerio todo servicio social que el Estado preste o deba prestar a los individuos, grupos o comunidades; y en particular:

1º La asistencia integral de los estados de necesidad individuales y colectivos.

2º Crear servicios asistenciales médicos y hospitalarios para la asistencia de los enfermos.

3º Arbitrar los medios necesarios para el desarrollo de una medicina preventiva en todo el territorio del país, en coordinación con las provincias y municipalidades.

4º Programar la salubridad ambiental y adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.

5º Promover la educación sanitaria a través de las escuelas primarias, secundarias o especiales para crear desde la niñez conciencia sanitaria en la población.

6º Protección integral de la madre y el niño en coordinación con los ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Educación y Justicia.

7º Arbitrar los medios necesarios para desarrollar un plan de protección de la salud de los trabajadores del campo, del comercio y de la industria coordinando con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el control de su cumplimiento.

8º Asistencia y prevención de las enfermedades mentales; readaptación y reeducación de los enfermos mentales e inválidos físicos y niños infradotados.

9º Protección de la minoridad y ancianidad.

10.

La intensificación de la medicina del deporte.

11.

Participación en los planes de urbanismo para adecuar la vivienda tanto rural como urbana a los principios de higiene y salubridad indispensables al desarrollo integral de la familia.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.