MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA

Rango Ley
Publicación 1958-09-29
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA

JUSTICIA DEL TRABAJO

Ley N° 14.470

**Derógase el artículo 1° de la Ley

Orgánica del Fuero Laboral y restablécese el Art. 4° del Decreto

32.347/44 (Justicia del Trabajo).**

Sancionada: setiembre 11- 1958

Promulgada: setiembre 23 - 1958

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con Fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° - Queda a cargo el Consejo Nacional de Educación el

cumplimiento de las disposiciones de la Ley 12.558, con el fin de

procurar el mejoramiento de la salud fisica, moral e intelectual de la

niñez en edad escolar, especialemente en las zonas del país de escaza

densidad demográfica

ARTICULO 2° - Se destinarán al Consejo Nacional de Educación los fondos

previstos para el cumplimiento de la Ley 12.558, y se los transferirá

al patrimonio de la Direccción de Asistencia Escolar, cuyo personal

será incorporado al Consejo en las tareas que éste le asigne.

ARTICULO 3° - El Consejo Nacional de Educacion propondrá la reglamentación que contemple:
a)

Las escuelas hogares deberán instalarse en zonas rurales, próximas y

con fácil acceso a centros poblados, con superficies no menores de diez

hectáreas de tierras aptas para algunos cultivos y agua abundante;

b)

Los maestros extenderán sus funciones como celadores, percibiendo la

mayor retribución que corresponde, de acuerdo al artículo 37 del

Estatuto del Docente, de modo que los pupilos cuenten con asistencia

permanente de los maestros;

c)

La enseñanza manual complementaria en que se inicie a los alumnos

tendrá como finalidad la orientación y diferenciación vocacional. Se

alentarán las manfestaciones estéticas, especialmante las espontáneas.

d)

Los edificios, asi como las ropas y alimentos que se suministren

estarán adecuados al clima del lugar e ubicación de las escuelas. La

capacidad máxima de éstas será de trescientos alumnos;

e)

En casos especiales podrá autorizarse la permanencia del pupilo hasta la edad de 16 años.

ARTICULO 4° - El Consejo Nacional de Educación procederá a la

instalación de las cincuenta escuelas hogares que a continuación se

determinan y ampliará las actuales hasta una capacidad de trescientos

alumnos.

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ARTICULO 5° - Destínanse 250 millones

de pesos moneda nacional, que se tomarán de rentas generales hasta

tanto se incluya en la ley general de presupuesto, a los efectos del

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior. El presupuesto

del Consejo de Educación será aumentado en la cantidad necesaria para

asegurar el buen funcionamiento de las escuelas hogares a medida que se

vayan habilitando

ARTICULO 6 ° - Quedan derogadas todas las disposiciones qe se opongan a la presente ley,
ARTICULO 7° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a once de setiembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

**ALEJANDRO

GOMEZ

FEDERICO F. MONJARDIN**

Luis Abel Viscay

Eduardo T. Oliver

- Registrada bajo el N° 14.470 -

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