ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE

Rango Ley
Publicación 1958-09-27
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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EDUCACION

ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE – Modifícase el Decreto-Ley número 16.767/56 aprobatorio del Estatuto del Docente.

LEY Nº 14.473

Sancionada: Setiembre 12 – 1958

Promulgada: Setiembre 22 – 1958

Ver Antecedentes Normativos

POR CUANTO El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º – Modifícase el Decreto-Ley 16.767, de fecha 11 de setiembre de 1956, aprobatorio del Estatuto del Personal Docente del Ministerio de Educación y Justicia, en la siguiente forma:

ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º – Se considera docente, a los efectos de esta ley, quien imparte, dirige, supervisa u orienta la educación general y la enseñanza sistematizada, así como a quien colabora directamente en esas funciones, con sujeción a normas pedagógicas y reglamentaciones del presente estatuto.

(Nota Infoleg: Por art. 2º de la Ley Nº 19.891B.O. 23/10/1972, se dispone quela incorporación de la asignación básica por estado docente, a la asignación por cargo, en la retribución mensual del personal de todas las ramas de la enseñanza, no modifica la condición de docente estatuida en el presente artículo).

Art. 2º – La presente ley determina los deberes y derechos del personal docente que presta servicios en organismos dependientes del Ministerio de Educación y Justicia.

CAPITULO I

Del personal docente

Art. 3º – El personal docente adquiere los deberes y derechos establecidos en la presente ley desde el momento en que se hace cargo de la función para la que es designado y puede encontrarse en las siguientes situaciones:
a)

Activa. Es la situación de todo el personal que se desempeña en las funciones específicas referidas en el artículo 1 y al personal en uso de licencia o en disponibilidad con goce de sueldo;

b)

Pasiva: Es la situación del personal en uso de licencia o en disponibilidad sin goce de sueldo; del que pasa a desempeñar funciones no comprendidas en el artículo 1º; del destinado a funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la docencia activa; del que está cumpliendo servicio militar y de los docentes suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso judicial. (Inciso sustituido por art. 1º de laLey Nº 23.323B.O. 12/8/1986).

c)

Retiro. Es la situación del personal jubilado.

Art. 4º – Los deberes y derechos del personal docente se extinguen:
a)

Por renuncia aceptada, salvo en el caso en que ésta sea presentada para acogerse a los beneficios de la jubilación;

b)

Por cesantía;

c)

Por exoneración.

CAPITULO II

De los deberes y derechos del docente

Art. 5º – Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los que establezcan las leyes y decretos generales para el personal civil de la Nación:
a)

Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo;

b)

Educar a los alumnos en los principios democráticos y en la forma de gobierno instituida en nuestra Constitución Nacional y en las leyes dictadas en su consecuencia, con absoluta prescindencia partidista;

c)

Respetar la jurisdicción técnica, administrativa y disciplinaria, así como la vía jerárquica;

d)

Observar una conducta acorde con la función educativa y no desempeñar actividad que afecte la dignidad del docente;

e)

Ampliar su cultura y propender al perfeccionamiento de su capacidad pedagógica;

f)

Cumplir los horarios que correspondan a las funciones pasivas.

Art. 6º – Son derechos del docente, sin perjuicio de los que reconozcan las leyes y decretos generales para el personal civil de la Nación:
a)

La estabilidad en el cargo, en la categoría, jerarquía y ubicación, que sólo podrán modificarse en virtud de resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este estatuto;

b)

El goce de una remuneración y jubilación justas, actualizadas anualmente, de acuerdo con las prescripciones de este estatuto y de las leyes y decretos que establezcan la forma y modo de su actualización;

c)

El derecho al ascenso, al aumento de clases semanales y al traslado, sin más requisito que sus antecedentes profesionales y los resultados de los concursos establecidos para cada rama de la enseñanza;

d)

El cambio de funciones en primaria o de asignaturas en otras ramas de la enseñanza, sin merma de la retribución en caso de disminución o pérdida de aptitudes por causas que no le son imputables. Este derecho se adquiere a los diez años de servicios docentes, computadas las suplencias y se extingue al alcanzar las condiciones necesarias para obtener la jubilación;

e)

El conocimiento de los antecedentes de los aspirantes, y de las nóminas hechas según el orden de méritos, para los nombramientos, ascensos , aumentos de clases semanales y permutas;

f)

La concentración de tareas;

g)

El ejercicio de su actividad en las mejores condiciones pedagógicas de local, higiene, material didáctico y número de alumnos;

h)

El reconocimiento de las necesidades del núcleo familiar;

i)

El goce de las vacaciones reglamentarias;

j)

La libre agremiación para el estudio de los problemas educacionales y la defensa de sus intereses profesionales;

k)

La participación en el gobierno escolar, en las juntas de clasificación y de disciplina;

l)

Un año de licencia con goce de sueldo en todos sus cargos y cada diez años cumplidos en el ejercicio de la docencia, a fin de realizar estudios de perfeccionamiento de acuerdo con la reglamentación respectiva. Licencia con goce de sueldo cuando obtenga becas de estudios;

m)

La defensa de sus derechos e intereses legítimos, mediante las acciones y recursos que este estatuto o las leyes y decretos establezcan;

n)

La asistencia social y su participación, por elección, en el gobierno de la misma;

ñ) El ejercicio de todos los derechos políticos inherentes a su condición de ciudadano.

CAPITULO III

De la función, categoría y ubicación de los establecimientos

Art. 7º – Los organismos que rigen las distintas ramas de la educación clasificarán los establecimientos de enseñanza:

I. Por las etapas y tipos de estudio en:

a)

Institutos de enseñanza superior;

b)

Establecimientos de enseñanza media y diferenciada;

c)

Establecimientos de enseñanza primaria.

II. Por el número de alumnos, grados, divisiones o especialidades, en:

a)

De primera categoría;

b)

De segunda categoría;

c)

De tercera categoría.

III. Por su ubicación, en:

a)

Urbana;

b)

Alejadas del radio urbano;

c)

De ubicación desfavorable;

d)

De ubicación muy desfavorable.

Fijará, asimismo, la planta orgánica funcional de cada establecimiento, de acuerdo con las disposiciones de este estatuto, con excepción de la rama primaria.

CAPITULO IV

Del escalafón

Art. 8º – El escalafón docente queda determinado en las distintas ramas de la enseñanza, por los grados jerárquicos resultantes de la planta orgánica funcional, correspondientes a las reparticiones técnicas y a los respectivos establecimientos de enseñanza.

CAPITULO V

De las juntas de clasificaciones

Art. 9º – En el Ministerio de Cultura y Educación y en los Consejos Nacionales de Educación y de Educación Técnica se constituirán organismos permanentes denominados juntas de clasificación que desempeñarán las funciones previstas en el presente estatuto y su reglamentación, con relación al personal docente de los organismos y establecimientos de sus respectivas dependencias -excepto el que reviste en los institutos de formación de profesores-. Estarán integradas por 5 miembros docentes en actividad, 3 de los cuales serán elegidos por el voto secreto y obligatorio del personal docente titular. Durarán 4 años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. En cada elección deberán elegirse, además 9 suplentes (6 por la mayoría y 3 por la minoría), que se incorporarán por su orden automáticamente a la junta de clasificación respectiva en los casos de ausencia del titular o vacancia del cargo. Los otros 2 docentes titulares serán designados por el Ministerio de Cultura y Educación o por los Consejos Nacionales de Educación o de Educación Técnica, según corresponda; durarán 2 años en sus cargos y podrán ser nuevamente designados. Serán nombrados también 4 suplentes que se incorporarán automáticamente a la junta según el orden de designación, en los casos de ausencia del titular o vacancia del cargo. Para integrar las juntas de clasificación se requerirá una antigüedad en la docencia no menor de 10 años, de los cuales, no menos de 5 deberán ser como titulares en la enseñanza y tener título docente en las condiciones que exige el artículo 13. La elección se hará a simple pluralidad de sufragios, correspondiendo 2 representantes a la lista que hubiere obtenido el mayor número de votos y un representante a la que le siguiere. En caso de presentarse una lista única, o de que los votos obtenidos por la lista que ocupó el segundo lugar no alcancen al 10% del total de los votos obtenidos por la lista ganadora, los 3 cargos se adjudicarán a los candidatos de ésta. Los elegidos entrarán por orden de lista, sean titulares o suplentes y los votos se computarán por lista no valiendo las tachas. En jurisdicción del Consejo Nacional de Educación se constituirán juntas de clasificación en igual número al de las inspecciones seccionales o distritos escolares electorales y en las demás jurisdicciones por zonas de acuerdo con sus necesidades. Deberán contar con el personal administrativo necesario que se fije en la ley de presupuesto. Los docentes que integren las juntas de clasificación y de disciplina, no podrán presentarse a concurso ni inscribirse para desempeñar interinatos y suplencias mientras estén en ejercicio de sus funciones; deberán solicitar licencia con goce de sueldo en el cargo que desempeñen y serán compensados por una suma fija mensual equivalente a 4 veces el índice que el presente estatuto fija para el estado docente. Esta compensación será computable a los fines de la jubilación.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 19.464B.O. 7/2/1972).

Art. 10. – Las juntas de clasificación tendrán a su cargo:
a)

El estudio de los antecedentes del personal y la clasificación de éste por orden de mérito, así como también la fiscalización, conservación y custodia de los legajos correspondientes;

b)

Formular las nóminas de aspirantes a ingreso, a acrecentamiento de clases semanales, interinatos y suplencias;

c)

Dictaminar en los pedidos de traslados, permutas y reincorporaciones;

d)

Considerar la petición de permanencia en actividad de los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria;

e)

Pronunciarse en las solicitudes de becas;

f)

Designar un miembro de los jurados y proponer a los concursantes una lista de la cual éstos elegirán los restantes. En caso de disconformidad con las resoluciones de la junta de clasificación el docente podrá interponer recurso de reposición ante la misma y de apelación en subsidio ante la autoridad superior de la respectiva rama de la enseñanza. Podrá igualmente hacer uso del derecho de recusación con causa en la forma que determinará la reglamentación de la ley.

Art. 11. – Las juntas de clasificación darán la más amplia publicidad a las listas, por orden de mérito de aspirantes a ingreso, acrecentamientos de clases semanales, a los ascensos, traslados, interinatos y suplencias.

CAPITULO VI

De la carrera docente

Art. 12. – El ingreso en la carrera docente se efectuará por el cargo de menor jerarquía del escalafón respectivo, salvo los casos explícitamente exceptuados en cada rama de la enseñanza por el presente estatuto.

CAPITULO VII

Del ingreso en la docencia

Art. 13. – Para ingresar en la docencia por el modo que este estatuto y sus reglamentos establezcan deben cumplirse, por el aspirante, las siguientes condiciones generales y concurrentes:
a)

Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En este último caso tener cinco años como mínimo de residencia continuada en el país y dominar el idioma castellano;

b)

Poseer la capacidad física y la moralidad inherente a la función educativa;

c)

Poseer el título docente nacional que corresponda;

d)

Poseer el título nacional que corresponda a la especialidad, cuando se trate de proveer asignaturas o cargos para los que existan establecimientos de formación de profesores;

e)

Poseer título oficial técnico profesional, universitario o secundario, o certificado de capacitación profesional afín con la especialidad respectiva, ya se trate de proveer asignaturas o cargos técnico-profesionales o de actividades prácticas de gabinete, laboratorios, plantas industriales y de taller en los establecimientos en que se imparte enseñanza industrial, comercial, profesional de mujeres y de oficios;

f)

En la enseñanza superior, poseer los títulos y antecedentes que establezca la reglamentación de cada instituto;

g)

Solicitar el ingreso y someterse a los concursos que establece este estatuto. (Nota Infoleg: Por art. 5º delDecreto Nº 2540/77B.O. 6/9/1977, se suspende el presente inciso (con excepción del máximo de horas establecido para el acrecentamiento de horas) al sólo efecto de lo dispuesto en los arts. 1º y 2º de dicho Decreto).

Art. 14. – Podrá ingresarse en la docencia con título técnico profesional de la materia o afín con el contenido cultural y técnico de la misma;
a)

Cuando no exista para determinada asignatura o cargo título docente nacional expedido por establecimientos de formación de profesores;

b)Cuando sean declarados desiertos dos sucesivos llamados a concurso para esa asignatura o cargo;

c)

En la enseñanza superior, con títulos o antecedentes científicos, artísticos y docentes de notoria trascendencia.

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