JUBILACIONES Y PENSIONES
**JUBILACIONES
Y PENSIONES**
**LEY N°
14.499**
**HABERES.
Bases para la fijación de haberes a los jubilados y pensionados.**
Sancionada:
septiembre 27 de 1958
POR CUANTO:
**El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de**
LEY:
ARTICULO 1° - *(Artículo
derogado por art. 93 de la*[Ley
N° 18037](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28127)*B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)*
**ARTICULO
2° -* (Artículo derogado por art.
93 de la*[Ley
N° 18037](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28127)*B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)*
**ARTICULO
3° -* (Artículo derogado por art.
93 de la*[Ley
N° 18037](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28127)*B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)*
**ARTICULO
4° -* (Artículo derogado por art.
93 de la*[Ley
N° 18037](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28127)*B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)*
**ARTICULO
5° -* (Artículo derogado por art.
93 de la*[Ley
N° 18037](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28127)*B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)*
**ARTICULO
6° -* (Artículo derogado por art.
93 de la*[Ley
N° 18037](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28127)*B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)*
**ARTICULO
7° -* (Artículo derogado por art.
93 de la*[Ley
N° 18037](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28127)*B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)*
**ARTICULO
8° -* (Artículo derogado por art.
93 de la*[Ley
N° 18037](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28127)*B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)*
**ARTICULO
9° -* (Artículo derogado por
art. 25 de la*[Ley
N° 18.820](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=48990)B.O. 04/11/1970)
**ARTICULO
-* (Artículo derogado por
art. 93 de la*[Ley
N° 18037](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28127)*B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)*
**ARTICULO
-** Anualmente se incluirán en el Presupuesto general de la
administración un crédito para financiar el régimen de inversiones y
créditos
de la Dirección
general de préstamos personales y con garantía real, a cargo del
Instituto
Nacional de Previsión Social. El monto del mismo en ningún caso podrá
ser
inferior al del ejercicio inmediato anterior.
**ARTICULO
-** A partir del 1° de octubre de 1958 las instituciones de
crédito
bancario y los registros públicos de comercio del país, requerirán de
los
empleadores, previo al otorgamiento de crédito o inscripción de
transferencia,
disolución o liquidación de fondos de comercio, constancia de que no
adeudan a
las cajas nacionales de previsión en las que estuvieren inscriptos,
suma alguna
en concepto de aportes y/o contribuciones, o que habiéndose acogido a
moratoria
se encuentran al día en el cumplimiento de la misma, salvo que el
préstamo sea
solicitado para abonar aportes y/o contribuciones adeudados.
Las
cajas nacionales de previsión
concederán el certificado necesario, dentro de los 15 días de haberles
sido
solicitado, salvo el caso de que tuvieren impedimento para ello, en
cuyo
supuesto extenderán constancia del hecho, con la cual la institución
bancaria o
el registro, darán curso a la gestión. Esta constancia tendrá validez
por el
término de 6 meses.
La
constancia a que se refiere el
párrafo precedente, salvo en los casos de inscripción de transferencia,
disolución o liquidación de fondos de comercio, podrá ser sustituida
por una
declaración jurada de los empleadores sobre la inexistencia de tales
deudas,
intervenida por la Caja
respectiva en prueba de que la misma ha recibido la copia
correspondiente a los
efectos de las verificaciones ulteriores que sean del caso. La
comprobación
documentada de la falsedad de tales declaraciones juradas será causal
suficiente para que la Caja Nacional de Previsión respectiva
solicite a la
institución bancaria que corresponda la cancelación del crédito
acordado, la
cual queda obligada a proceder en consecuencia. Esta declaración jurada
tendrá
también validez por 6 meses.
(Nota Infoleg: por art. 1º delDecreto Nº 425/2020B.O. 1/5/2020 se prorroga hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, lo dispuesto en el artículo 2º delDecreto N° 312/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Nota Infoleg: por art. 2° delDecreto N° 312/2020*B.O. 25/3/2020 se suspende hasta el 30 de abril de 2020, inclusive, la
obligación establecida en el presente artículo, respecto
de que las instituciones crediticias requieran a los empleadores, en
forma previa al otorgamiento de crédito, una constancia o declaración
jurada de que no adeudan suma alguna en concepto de aportes y/o
contribuciones, o que, habiéndose acogido a moratoria, se encuentran al
día en el cumplimiento de la misma. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
**ARTICULO
-* (Artículo derogado por
art. 93 de la*[Ley
N° 18037](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28127)*B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)*
**ARTICULO
-* (Artículo derogado por
art. 93 de la*[Ley
N° 18037](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28127)*B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)*
**ARTICULO
-* (Artículo derogado por
art. 93 de la*[Ley
N° 18037](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28127)*B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)*
**ARTICULO
-* (Artículo derogado por
art. 93 de la*[Ley
N° 18037](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28127)*B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)*
**ARTICULO
-* (Artículo derogado por
art. 93 de la*[Ley
N° 18037](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28127)*B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)*
**ARTICULO
-* (Artículo derogado por
art. 93 de la*[Ley
N° 18037](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28127)*B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)*
**ARTICULO
-* (Artículo derogado por
art. 93 de la*[Ley
N° 18037](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28127)*B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)*
**ARTICULO
-* (Artículo derogado por
art. 93 de la*[Ley
N° 18037](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28127)*B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)*
**ARTICULO
-* (Artículo derogado por
art. 93 de la*[Ley
N° 18037](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28127)*B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)*
**ARTICULO
–** Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del
Congreso
Argentino, en Buenos Aires, a 27 de setiembre de 1958.
B. GUZMANJ. R. DECAVI
Luis A.
ViscayEduardo T. Oliver
Registrada bajo el N° 14.499
Aprobada por el Poder
Ejecutivo,
conforme al artículo 70 de la Constitución
Nacional.
Antecedentes Normativos:
- *Artículo 4° sustituido por
art. 11 de la [Ley
N° 16.588](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=233035) B.O. 14/11/1964;*
*- Artículo 19 derogado por art. 8° del [Decreto-Ley
N° 1152/196](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=233055)3 B.O. 20/02/1963.*
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.