EJECUTANTE MUSICAL

Rango Ley
Publicación 1958-10-29
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

EJECUTANTE MUSICAL

**LEY N° 14.597

Régimen legal de trabajo.**

Sancionada: septiembre 30 de 1958.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Régimen legal de trabajo de los ejecutantes musicales

ARTICULO 1º - A los fines de lo

establecido en la presente ley, se considerará "ejecutante musical" a

la persona que, cualquiera sea el lugar y forma de actuación,

desarrolle sus actividades de trabajo y las tareas que le son propias

al músico (instrumental y/o vocal), director, instrumentador, copista o

dedicado a la enseñanza de la música.

ARTICULO 2º- La entidad

musical con personería gremial otorgada de acuerdo con la ley 14.455,

tendrá a su cargo la matrícula general del ejecutante musical, que este

estatuto crea, y ejercerá las funciones siguientes:

a)

inscribirá a los profesionales comprendidos en el artículo 1º;

b)

organizará el fichero general de ejecutantes musicales;

c)

Otorgará la credencial de ejecutante musical de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°;

d)

intervendrá en los casos de incumplimiento de este estatuto, con

relación al régimen de trabajo, aplicación de sueldos mínimos, descanso

hebdomadario y otros compensatorios, vacaciones y sueldos anuales,

forma de pago, etcétera.

e)

considerará las reclamaciones o denuncias que por infracciones se le formulen;

f)

organizará y tendrá a su cargo la administración de una Caja, que

será la encargada de la recepción y distribución de los salarios y de

los porcentajes para la atención de los riesgos de enfermedad y

accidentes y de los porcentajes relativos a la ley 11.729 (antigüedad,

indemnización por despido, etcétera), que ingresen a la misma.

Colaborarán con la sección decreto ley 31.655 del Instituto Nacional de

Previsión Social, para el mejor desenvolvimiento del sistema de

recepción de los aportes correspondientes.

ARTICULO 3º - La inscripción de

los ejecutantes musicales es obligatoria para el ejercicio de la

profesión y se acordará a los solicitantes que llenen los siguientes

requisitos:

a)

demostración de su idoneidad mediante la aprobación de un examen de capacitación;

b)

a los efectos de cumplimentar este requisito se constituirá una mesa

examinadora integrada por representantes de la entidad musical con

personería gremial y representantes de la Comisión Nacional de Cultura

por partes iguales.

ARTICULO 4º - La entidad

sindical con personería gremial, expedirá a las personas inscriptas en

la matrícula una credencial que acredite tal circunstancia.

ARTICULO 5º -A los efectos de

la aplicación de la presente ley, se considerará contratista principal

a toda persona física o jurídica que contrate ejecutantes musicales,

sea que actúe en forma individual o colectiva en actuaciones públicas o

dirigidas al público. Será obligación del contratista principal

celebrar individual o colectivamente, en todos los casos, contratos de

actuación de acuerdo con un modelo que será elaborado por la entidad

sindical de referencia y aprobado por el Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social.

ARTICULO 6º -Será obligatoria

la contratación de orquesta en los locales que realicen bailes y/o

espectáculos musicales y perciban, para dar acceso o autorizar la

permanencia en el mismo, un aporte de dinero en efectivo en cualquier

forma que sea, por concepto de entrada o consumición, quedando

exceptuadas de esa obligación únicamente aquellas instituciones que

están registradas exclusivamente como entidades de carácter mutual, de

beneficencia y/o culturales y aquellas que por la naturaleza de sus

actividades o su capacidad económica quedaren excluidas por

disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 7º - La actuación del

ejecutante musical no podrá exceder de cuatro horas y media diurnas o

cuatro horas nocturnas continuadas por espectáculo, entendiéndose como

nocturnas las que se realicen entre las veintiuna y las ocho horas del

día siguiente, debiendo alternarse en períodos iguales de actuación y

descanso. En los sectores de trabajo que por su modalidad específica no

puedan ajustarse a lo antedicho, los representantes de los dadores de

trabajo y las autoridades de la entidad musical con personería gremial,

podrán establecer condiciones distintas.

ARTICULO 8º - Los días Viernes

Santo, de los Difuntos, de la Música, 1 de mayo, 24 y 31 de diciembre,

serán considerados feriados obligatorios, autorizándose a las empresas

a utilizar en dichos días música mecánica, y a tales efectos la jornada

de labor será considerada hasta las cuatro horas del día siguiente.

ARTICULO 9º - A partir de la

promulgación de la presente ley, todos los ejecutantes musicales

pasarán automáticamente a ingresar a la caja prevista por el artículo

2º, inciso f, del presente estatuto, que se denominará "Caja de

Salarios y Prestaciones Sociales del Músico". Esta caja tendrá por

objeto el indicado en el punto f) del artículo 2º de la ley, y

liquidará al ejecutante musical el importe de su salario y prestaciones

de carácter social que corresponda. El pago de los salarios y

prestaciones que indica el artículo 10, sólo se considerará legalmente

producido mediante el depósito de los mismos en la caja, de conformidad

a lo establecido en dicho artículo. La organización, administración y

funcionamiento de la caja, así como el procedimiento por el cual la

misma liquidará al ejecutante musical sus salarios y demás prestaciones

de carácter social que le correspondan, serán establecidos por la

reglamentación a dictarse.

ARTICULO 10 -El contratista

principal quedará librado de toda responsabilidad por antigüedad,

despido, enfermedades inculpables, jubilación, vacaciones y demás

cargas sociales, mediante un aporte legal sobre el monto de las

planillas de sueldos, que se hará en ocasión del pago de éstos y que

será fijado por la reglamentación a dictarse.

ARTICULO 11 - El Ministro de

Trabajo y Seguridad Social constituirá las comisiones paritarias que

corresponda a cada uno de los grupos de trabajo que se indican en las

siguientes clasificaciones:

a)

teatros con música continuada (ópera, operetas, zarzuela, revista, variedades, etcétera);

b)

teatros o cines con música de entreactos;

c)

hoteles, confiterías, restaurantes, cafés, cafés conciertos, bares americanos, peñas (sin pista de bailes y sin variedades);

d)

confiterías con variedades;

e)

confiterías, restaurantes, bares americanos, peñas, cabarets, boites con pista de bailes;

f)

establecimientos de bailes (academias de bailes de salón);

g)

radios, televisión;

h)

filmación y/o grabación de películas;

i)

grabación de discos fonográficos;

j)

parques de diversiones y circos;

k)

orquestas y bandas sinfónicas, orquestas de cámara, coros;

l)

oficios religiosos;

ll) institutos de enseñanza musical;

m)

bailes;

n)

giras interior y/o exterior.

ARTICULO 12 - Corresponderá a las comisiones paritarias establecer las condiciones generales de los convenios respectivos y, en particular:

1) cuántas categorías corresponden diferenciar;

2) los sueldos mínimos para cada una de esas categorías;

3) el número mínimo de ejecutantes musicales que han de emplearse.

Las comisiones paritarias deberán ser integradas por los representantes

de los contratistas principales de cada una de las actividades

indicadas en el artículo anterior y por representantes de la entidad

musical con personería gremial y presididas por un funcionario del

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 13 -El Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social considerará oficialmente las denuncias sobre

infracciones a las disposiciones de este estatuto, que por escrito le

haga llegar la entidad musical con personería gremial, aplicando las

sanciones y/o multas que considere pertinentes, y cuyo monto será

fijado por la reglamentación. Los importes de las multas ingresarán a

la entidad musical con personería gremial, que aplicará su producido a

la atención de los gastos que demande el cumplimiento de la presente

ley.

ARTICULO 14 - Hasta los sesenta

días de vigencia de este estatuto, se acordará la inscripción en la

matrícula de ejecutante musical a los solicitantes que se hallaren

afiliados en entidades reconocidas por el Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social, eximiéndolos del requisito de acreditar idoneidad.

ARTICULO 15 - Este estatuto entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su promulgación.

ARTICULO 16 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de setiembre de 1958.

B. GUZMAN

F.F. MONJARDIN

Noé Jitrik

Eduardo T. Oliver

Registrada bajo el número 14.597

Aprobada por el Poder Ejecutivo, conforme al artículo 70 de la Constitución Nacional.

B. GUZMAN F.F. MONJARDIN
Noé Jitrik Eduardo T. Oliver

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.