HIDROCARBUROS

Rango Ley
Publicación 1958-11-13
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ENERGIA Y COMBUSTIBLES NACIONALIZACION

Ley N° 14.773

Estará cargo de Y.P.F., Gas del Estado y Yacimientos Carboníferos

Fiscales lo concerniente a hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos,

prohibiéndose el otorgamiento de nuevas concesiones.

Sancionada: noviembre 10 de 1958.

Promulgada: noviembre 12 de 1958.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO1° - Los

yacimientos de hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos existentes en

el territorio de la República Argentina y los de su plataforma submarinason bienes exclusivos, imprescriptibles e inalienables del

Estado Nacional. Las Provincias en cuyo territorio se encuentren y el

Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas

del Atlántico Sur, tendrán sobre su producido la participación que les

corresponda de acuerdo con lo determinado por la presente ley.

ARTICULO 2° - Las

actividades del Estado nacional referentes al estudio, exploración,

explotación, industrialización, transporte y comercialización de dichos

hidrocarburos, estarán cargo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Gas

del Estado y Yacimientos Carboníferos Fiscales, que a tal efecto,

gozarán de plena autarquía, tendrán las facultades determinadas en su

régimen orgánico y ejercerán sus atribuciones en todo el territorio

nacional. Las provincias integrarán los organismos directivos

superiores de estas entidades.

ARTICULO 3° - Los derechos

existentes a favor de particulares al primero de mayo de 1958 sobre los

yacimientos y actividades mencionados en los artículos anteriores,

serán respetados.

ARTICULO 4° - Queda prohibido

en todo el territorio nacional el otorgamiento de nuevas concesiones

que recaigan sobre los yacimientos de hidrocarburos a que se refiere la

presente ley, así como también la celebración de cualquier otro

contrato, sea cual fuere su denominación, que contenga cláusulas

lesivas de nuestra independencia económica o que de cualquier modo

pudiera gravitar en la autodeterminación de la Nación.

ARTICULO 5° - El Estado

Nacional reconoce y garantiza a las provincias en cuyo territorio se

encuentren yacimientos de hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, y

al Territorio Nacional de Tierra de Fuego, Antártida Argentina e Islas

del Atlántico Sur, una participación igual al 50% del producido

neto de la explotación correspondiente. Esta explotación tendrá

vigencia hasta tanto Yacimientos Petrolíferos Fiscales haya explorado

suficientemente el territorio argentino, en cuya oportunidad podrá

aumentarse la misma por la pertinente reforma legislativa.

ARTICULO 6° - Yacimientos

Petrolíferos Fiscales, Gas del Estado y Yacimientos Carboníferos

Fiscales construirán un fondo especial destinado a financiar el estudio

y exploración de yacimientos de hidrocarburos en los territorios aún no

explorados.

ARTICULO 7° -Los bienes y

actividades de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Gas del Estado y

Yacimientos Carboníferos Fiscales quedan exentos de toda clase de

gravámenes, impuestos y tasas de carácter nacional, provincial, y

municipal, actuales y futuros. Laa contribuciones de mejoras por obras

efectivamente realizadas y las tasas retributivas de servicios

realmente prestados no están comprendidas en la exención.

ARTICULO 8° - Declárase de

urgente necesidad nacional el aumento de la produción de hidrocarburos

y de sus dervados, a los fines del autoabastecimiento del país. Las

inversiones destinadas a ese objeto tendrán prioridad en la aplicación

de los recursos del Eestado.

ARTICULO 9° - Hasta tanto la

liquidación del 50% sobre la explotación a que se refiere el artículo

5° alcance un monto igual al que perciben las provincias, conforme al

régimen legal vigente a la fecha de la promulgación de la presente ley,

Yacimientos Petrolíferos Fiscales continuará abonándoles la regalía del

12% del producto bruto, la que nunca podrá ser inferior a la

liquidación resultante de este porcentaje.

ARTICULO 10. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 10 de noviembre de 1958.

J. M. GUIDO F. F. MONJARDIN

Luis A. Viscay Eduardo T. Oliver

Registrada bajo el número 14.773

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