CONFLICTOS DE TRABAJO

Rango Ley
Publicación 1959-01-09
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONFLICTOS DEL TRABAJO

Díctanse disposiciones para substanciar los

conflictos de intereses cuyo conocimiento sea de competencia del

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

LEY 14.786

Sancionada: diciembre 22 de 1958.

Promulgada: enero 2 de 1959.

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1º — Los conflictos de

intereses cuyo conocimiento sea de la competencia del Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social, se substanciarán conforme a las

disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 2º — Suscitado un conflicto

que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas deberá,

antes de recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo a la

autoridad administrativa, para formalizar los trámites de la instancia

obligatoria de conciliación.

El ministerio podrá, asimismo, intervenir de oficio, si lo estimare oportuno, en atención a la naturaleza del conflicto.

ARTICULO 3º — La autoridad de aplicación

estará facultada para disponer la celebración de las audiencias que

considere necesarias para lograr un acuerdo. Cuando no logre avenir a

las partes, podrá proponer una fórmula conciliatoria, y a tal fin

estará autorizada para realizar investigaciones, recabar asesoramiento

de las reparticiones públicas o instituciones privadas y, en general,

ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la

cuestión que se ventile.

(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 204/2024

del Ministerio de Capital Humano B.O. 17/05/2024 se delega en la

SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE

CAPITAL HUMANO, el ejercicio de las competencias como Autoridad de

Aplicación de la presente Ley. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)*

ARTICULO 4º — Si la fórmula

conciliatoria propuesta o las que pudieren sugerirse en su reemplazo no

fuere admitida el mediador invitará a las partes a someter la cuestión

al arbitraje. No admitido el ofrecimiento, se dará a publicidad un

informe que contendrá la indicación de las causas del conflicto, un

resumen de las negociaciones, la fórmula de conciliación propuesta, y

la parte que la propuso, la aceptó o rechazó.

ARTICULO 5º — Aceptado el ofrecimiento suscribirán un compromiso que indicará:

a)

El nombre del árbitro;

b)

Los puntos en discusión;

c)

Si las partes ofrecerán o no pruebas y en su caso término de producción de las mismas;

d)

Plazo en el cual deberá expedirse el árbitro.

El árbitro tendrá amplias facultades para efectuar

las investigaciones que fueren necesarias para la mejor dilucidación de

la cuestión planteada.

ARTICULO 6º — La sentencia arbitral

será dictada en el término de 10 días hábiles prorrogables si se

dispusieran medidas para mejor proveer y tendrá un plazo mínimo de

vigencia de 6 meses. Contra ella no se admitirá otro recurso que el de

nulidad, que deberá interponerse conforme a lo prescripto en el

artículo 126, "in fine" del Decreto 32.347/44 (Ley 12.948), fundado en

haberse laudado en cuestiones no comprendidas o fuera del término

convenido.

ARTICULO 7º — El laudo tendrá los mismos efectos que las convenciones colectivas a que se refiere la ley 14.250.

En lo que respecta a su vigencia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 17, "in fine" de la citada ley.

ARTICULO 8º — Antes de que se someta

un diferendo a la instancia de conciliación y mientras no se cumplen

los términos que fija el artículo 11, las partes no podrán adoptar

medidas de acción directa.

Se considerarán medidas de acción directa todas

aquellas que importen innovar respecto de la situación anterior al

conflicto. La autoridad de aplicación podrá intimar previa audiencia de

partes se disponga el cese inmediato de la medida adoptada.

ARTICULO 9º — En el supuesto de que la

medida adoptada por el empleador consistiera en el cierre del

establecimiento, en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de

trabajo, o en cambios en las condiciones de trabajo, el incumplimiento

de la intimación prevista en el artículo anterior dará a los

trabajadores, en su caso, el derecho a percibir la remuneración que les

habría correspondido si la medida no se hubiere adoptado. Ello sin

perjuicio de hacer pasible al empleador de una multa de mil a diez mil

pesos por cada trabajador afectado.

La huelga o la disminución voluntaria y premeditada

de la producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado

para los trabajadores la pérdida del derecho a percibir las

remuneraciones correspondientes al período de cesación o reducción del

trabajo si no cesaren después de la intimación de la autoridad de

aplicación.

ARTICULO 10. — La autoridad de

aplicación estará facultada para disponer, al tomar conocimiento del

diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con

anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Esta

disposición tendrá vigencia durante el término a que se refiere el

artículo 11 de la presente ley.

ARTICULO 11. — Desde que la autoridad

competente tome conocimiento del diferendo hasta que ponga fin a la

gestión conciliatoria no podrá mediar un plazo mayor de quince días.

Este término podrá prorrogarse por cinco días más cuando, en atención a

la actitud de las partes, el conciliador prevea la posibilidad de

lograr un acuerdo.

Vencidos los plazos referidos sin que hubiera sido

aceptada una fórmula de conciliación ni suscrito un compromiso arbitral

podrán las partes recurrir a las medidas de acción directa que

estimaren convenientes.

ARTICULO 12. — Las disposiciones de la

presente ley, en lo referente a la gestión conciliatoria, podrán

aplicarse también en los casos de conflictos colectivos de derecho,

como instancia previa voluntaria a la intervención que le compete a las

comisiones paritarias a que se refiere el artículo 14 de la Ley 14.250.

El sometimiento al procedimiento indicado no impide la intervención

ulterior de los organismos mencionados.

ARTICULO 13. — La concurrencia ante la

autoridad de aplicación será obligatoria y la incomparencia

injustificada será sancionada de conformidad con lo previsto por el

Decreto 21.877/44 (Ley 12.921).

ARTICULO 14. — La presente ley no es

de aplicación a los diferendos suscitados en las actividades reguladas

por las leyes 12.713 y 13.020, ni afecta el derecho de las partes a

acordar procedimientos distintos de conciliación y arbitraje.

ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 22 de diciembre de 1958.

B. GUZMAN

F.F. MONJARDIN

Noé Jitrik

Eduardo T. Oliver

Registrada bajo el N° 14.786

Buenos Aires, 2 de enero de 1959.

POR TANTO:

Téngase opr Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas

y archívese.

FRONDIZI. — Alfredo E. Allende.

B. GUZMAN F.F. MONJARDIN
Noé Jitrik Eduardo T. Oliver

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