CONFLICTOS DE TRABAJO
CONFLICTOS DEL TRABAJO
Díctanse disposiciones para substanciar los
conflictos de intereses cuyo conocimiento sea de competencia del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
LEY 14.786
Sancionada: diciembre 22 de 1958.
Promulgada: enero 2 de 1959.
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1º — Los conflictos de
intereses cuyo conocimiento sea de la competencia del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, se substanciarán conforme a las
disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2º — Suscitado un conflicto
que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas deberá,
antes de recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo a la
autoridad administrativa, para formalizar los trámites de la instancia
obligatoria de conciliación.
El ministerio podrá, asimismo, intervenir de oficio, si lo estimare oportuno, en atención a la naturaleza del conflicto.
ARTICULO 3º — La autoridad de aplicación
estará facultada para disponer la celebración de las audiencias que
considere necesarias para lograr un acuerdo. Cuando no logre avenir a
las partes, podrá proponer una fórmula conciliatoria, y a tal fin
estará autorizada para realizar investigaciones, recabar asesoramiento
de las reparticiones públicas o instituciones privadas y, en general,
ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la
cuestión que se ventile.
(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 204/2024
del Ministerio de Capital Humano B.O. 17/05/2024 se delega en la
SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
CAPITAL HUMANO, el ejercicio de las competencias como Autoridad de
Aplicación de la presente Ley. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)*
ARTICULO 4º — Si la fórmula
conciliatoria propuesta o las que pudieren sugerirse en su reemplazo no
fuere admitida el mediador invitará a las partes a someter la cuestión
al arbitraje. No admitido el ofrecimiento, se dará a publicidad un
informe que contendrá la indicación de las causas del conflicto, un
resumen de las negociaciones, la fórmula de conciliación propuesta, y
la parte que la propuso, la aceptó o rechazó.
ARTICULO 5º — Aceptado el ofrecimiento suscribirán un compromiso que indicará:
El nombre del árbitro;
Los puntos en discusión;
Si las partes ofrecerán o no pruebas y en su caso término de producción de las mismas;
Plazo en el cual deberá expedirse el árbitro.
El árbitro tendrá amplias facultades para efectuar
las investigaciones que fueren necesarias para la mejor dilucidación de
la cuestión planteada.
ARTICULO 6º — La sentencia arbitral
será dictada en el término de 10 días hábiles prorrogables si se
dispusieran medidas para mejor proveer y tendrá un plazo mínimo de
vigencia de 6 meses. Contra ella no se admitirá otro recurso que el de
nulidad, que deberá interponerse conforme a lo prescripto en el
artículo 126, "in fine" del Decreto 32.347/44 (Ley 12.948), fundado en
haberse laudado en cuestiones no comprendidas o fuera del término
convenido.
ARTICULO 7º — El laudo tendrá los mismos efectos que las convenciones colectivas a que se refiere la ley 14.250.
En lo que respecta a su vigencia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 17, "in fine" de la citada ley.
ARTICULO 8º — Antes de que se someta
un diferendo a la instancia de conciliación y mientras no se cumplen
los términos que fija el artículo 11, las partes no podrán adoptar
medidas de acción directa.
Se considerarán medidas de acción directa todas
aquellas que importen innovar respecto de la situación anterior al
conflicto. La autoridad de aplicación podrá intimar previa audiencia de
partes se disponga el cese inmediato de la medida adoptada.
ARTICULO 9º — En el supuesto de que la
medida adoptada por el empleador consistiera en el cierre del
establecimiento, en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de
trabajo, o en cambios en las condiciones de trabajo, el incumplimiento
de la intimación prevista en el artículo anterior dará a los
trabajadores, en su caso, el derecho a percibir la remuneración que les
habría correspondido si la medida no se hubiere adoptado. Ello sin
perjuicio de hacer pasible al empleador de una multa de mil a diez mil
pesos por cada trabajador afectado.
La huelga o la disminución voluntaria y premeditada
de la producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado
para los trabajadores la pérdida del derecho a percibir las
remuneraciones correspondientes al período de cesación o reducción del
trabajo si no cesaren después de la intimación de la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 10. — La autoridad de
aplicación estará facultada para disponer, al tomar conocimiento del
diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con
anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Esta
disposición tendrá vigencia durante el término a que se refiere el
artículo 11 de la presente ley.
ARTICULO 11. — Desde que la autoridad
competente tome conocimiento del diferendo hasta que ponga fin a la
gestión conciliatoria no podrá mediar un plazo mayor de quince días.
Este término podrá prorrogarse por cinco días más cuando, en atención a
la actitud de las partes, el conciliador prevea la posibilidad de
lograr un acuerdo.
Vencidos los plazos referidos sin que hubiera sido
aceptada una fórmula de conciliación ni suscrito un compromiso arbitral
podrán las partes recurrir a las medidas de acción directa que
estimaren convenientes.
ARTICULO 12. — Las disposiciones de la
presente ley, en lo referente a la gestión conciliatoria, podrán
aplicarse también en los casos de conflictos colectivos de derecho,
como instancia previa voluntaria a la intervención que le compete a las
comisiones paritarias a que se refiere el artículo 14 de la Ley 14.250.
El sometimiento al procedimiento indicado no impide la intervención
ulterior de los organismos mencionados.
ARTICULO 13. — La concurrencia ante la
autoridad de aplicación será obligatoria y la incomparencia
injustificada será sancionada de conformidad con lo previsto por el
Decreto 21.877/44 (Ley 12.921).
ARTICULO 14. — La presente ley no es
de aplicación a los diferendos suscitados en las actividades reguladas
por las leyes 12.713 y 13.020, ni afecta el derecho de las partes a
acordar procedimientos distintos de conciliación y arbitraje.
ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 22 de diciembre de 1958.
B. GUZMAN
F.F. MONJARDIN
Noé Jitrik
Eduardo T. Oliver
Registrada bajo el N° 14.786
Buenos Aires, 2 de enero de 1959.
POR TANTO:
Téngase opr Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas
y archívese.
FRONDIZI. — Alfredo E. Allende.
| B. GUZMAN | F.F. MONJARDIN |
|---|---|
| Noé Jitrik | Eduardo T. Oliver |
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.