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ASISTENCIA SOCIAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

Ley 14.815

CREACION DE LA COMISION DE PLANIFICACION, AYUDA Y RECONSTRUCCION.

BUENOS AIRES, 23 de julio de 1959

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS

EN CONGRESO, ETC.

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Créase la Comisión de Planificación, Ayuda y Reconstrucción, que tendrá por objeto: 1. Planificar todas las medidas necesarias que puedan preverse tendientes a evitar catástrofes y/o sus consecuencias en el territorio de la Nación. 2. - Coordinar todos los esfuerzos en ese sentido por parte de los entes estatales nacionales, provinciales y municipales. 3. Unificar toda la cooperación que en cada caso se reciba por iniciativa popular. 4. Hacer llegar con la urgencia necesaria la ayuda indispensable a los lugares afectados. 5. Concurrir a la reparación de los daños ocasionados.
ARTICULO 2. - Esta comisión será presidida por un funcionario del Ministerio del Interior designado por el Poder Ejecutivo e integrada por representantes de los ministerios de Economía, de Defensa Nacional, de Asistencia Social y Salud Pública y de Obras y Servicios Públicos y, en cada caso, con delegados de las provincias interesadas y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

*ARTICULO 3. - Serán recursos de esta comisión los provenientes de:

a)

b) Los importes de donaciones y legados que está autorizada a aceptar de parte de instituciones y personas c) Las sumas que reciba como reintegro d) La suma que se incorpore anualmente al presupuesto general de la administración nacional.

ARTICULO 4. - Actuará como repartición dependiente del Ministerio del Interior a los efectos de la Ley de contabilidad. Su personal estará constituído exclusivamente por el que, a su pedido, adscriban los ministerios respectivos.
ARTICULO 5. - Facúltase a la Comisión de Planificación, Ayuda y Reconstrucción a realizar las inversiones y actos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

*ARTICULO 6. -

ARTICULO 7. - El Poder Ejecutivo adelantará, con cargo de reintegro a la comisión que se crea por la presente Ley, las cantidades necesarias para su normal desenvolvimiento. Considéranse adelantos a cuenta los montos ya invertidos en ayuda de los damnificados por las recientes catástrofes.
ARTICULO 8. - Anualmente la comisión enviará al Congreso de la Nación copia de su memoria y balance.
ARTICULO 9. - Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar, sin interés, los plazos para el pago de los impuestos, exclusivamente a los damnificados por las catástrofes que expresamente lo soliciten.
ARTICULO 10. - Esta Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro del término de 60 días de su promulgación.
ARTICULO 11. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

GUZMAN - DECAUI.