TRATADOS INTERNACIONALES
**BANCO
INTERAMERICANO DE DESARROLLO**
LEY N° 14.843
**Apruebase el ingreso de la República y
el Convenio Constitutivo**
Sancionada: setiembre 29 de 1959
Promulgada: setiembre 30 de 1959
POR CUANTO:
El Senado y la Camara de Diputados de
la Nacion Argentina reunidos en Congreso; etc. sancionan con fuerza de
LEY:
ARTÍCULO 1º -Apruébase el ingreso de la
República Argentina como miembro del Banco Interamericano de Desarrollo
y facúltase al Poder Eecutivo para realizar todas las gestiones que
sean necesarias para formalizar dicho ingreso.
ARTÍCULO 2º -Aprúebase el Convenio Constitutivo del Banco
Interamericano de Desarrollo, según el texto y anexos que integran el
Acta Final de fecha 8 de abril de 1959, cuyo original se halla
depositado en los archivos de la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos. El citado Convenio se agrega a la presente
ley como anexo y parte integrante de la misma.
ARTÍCULO 3º -El Poder Ejecutivo designará
el representante que suscribirá el Convenio Constitutivo del Banco
Interamericano de Desarrollo en nombre del Gobierno Argentino y
depositará los correspondientes instrumentos de aceptación de dicho
Convenio, en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, de acuerdo con lo establecido por el artículo XV, Sección
I, del mismo.
ARTÍCULO 4º - La suscripción de 10.314 (diez
mil trescientos catorce) acciones de capital del Banco Interamericano
de Desarrollo de u$s 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de
América) cada una, de las que 5.157 (cinco mil ciento cincuenta y
siete) serán acciones de capital pagaderas en efectivo y el resto
acciones de capital exigible, que representan la cuota asignada a la
República Argentina en el Banco Interamericano del Desarrollo e importa
la suma de u$s 103.140.000 (ciento tres millones ciento cuarenta mil
dólares de los Estados Unidos de América) se pagará conforme a las
prescripciones del Artículo II, Sección 4 del Convenio Constitutivo.
ARTÍCULO 5º - El aporte de u$s 10.314.000 (diez millones trescientos catorce mil
dólares de los Estados Unidos de América) asignado a la República
Argentina con destino al Fondo para Operaciones Especiales del Banco
Interamericano de Desarrollo, se pagará de acuerdo con las prescripciones del Artículo IV, Sección 3, del Convenio Constitutivo.
ARTÍCULO 6º -Autorízase al Banco Central de la
República Argentina para que, en nombre y por cuenta del Gobierno
Nacional, suscriba las acciones de capital y efectúe los aportes a que
se refieren los artículos 4 y 5 de la presente ley y, a tal efecto, en
ese mismo carácter, emita a la orden del Banco Interamericano de
Desarrollo valores no negociables expresados en pesos moneda nacional
sin interés, pagaderos a la vista por su valor nominal, que serán
entregados a dicha Institución Internacional en sustitución del aporte
en pesos moneda nacional, de acuerdo con los términos del Artículo V,
Sección 4, del Convenio Constitutivo.
ARTÍCULO 7º -El Banco Central de la República
Argentina queda autorizado a efectuar, en nombre y por cuenta del
Gobierno Nacional, los pagos que fueren necesarios para hacer frente a
los compromisos emergentes de las situaciones previstas en los
artículos III, Sección 12; V, Sección 3 y XV, Sección 1, del Convenio
Constitutivo.
ARTÍCULO 8º -El Banco Central de la
República Argentina será el agente del Gobierno Nacional y el
depositario del Banco Interamericano de Desarrollo, de conformidad con
lo prescrito en el Artículo XIV del Convenio Constitutivo. A esos fines
queda autorizado para ejecutar todas las operaciones previstas en el
Convenio citado.
ARTÍCULO 9º - Las disposiciones del Artículo XI del Convenio Constitutivo del Banco
Interamericano de Desarrollo tendrán fuerza de ley en todo el
territorio de la Nación, de conformidad con la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 10 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso
Argentino, en Buenos Aires a los veintinueve dias del mes de setiembre del
año mil novescientos cincuenta y nueve.
**B.
GUZMAN.
E.M. ZANNI.**
Noé.Jitrik. Guillermo
González.
Registrada bajo el N° 14.843
CONVENIO
CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
Los paises en cuya representación se Firma el presente Convenio
acuerdan crear el Banco Interamericano de Desarrollo que se regira por
las disposiciones siguientes:
ARTICULO 1.
OBJETO Y FUNCIONES
SECCION 1. OBJETO
El Banco tendrá por objeto contribuir a acelerar el proceso de
desarrollo económico, individual y colectivo, de los paises miembros.
SECCION 2. FUNCIONES
(a) Para el cumplimiento de su objeto el Banco ejercerá las siguientes
funciones:
(i) Promover la inversión de capitales públicos y privados para fines
de desarrollo;
ii) Utilizar su propio capital, los fondos que obtenga en los mercados
financieros y los demás recursos de que disponga, para el
financiamiento del desarrollo de los países miembros, dando prioridad a
los préstamos y operaciones de garantía que contribuyan más eficazmente
al crecimiento económico de dichos países;
(iii) Estimular las inversiones privadas en proyectos, empresas y
actividades que contribuyan al desarrollo económico y complementar las
inversiones privadas cuando no hubiere capitales particulares
disponibles en términos y condiciones razonables;
(iv) Cooperar con los países miembros a orientar su política de
desarrollo hacia una mejor utilización de sus recursos, en forma
compatible con los objetivos de una mayor complementación de sus
economías y de la promoción del crecimiento ordenado de su comercio
exterior y;
(v) Proveer asistencia técnica para la preparación, financiamiento y
ejecución de planes y proyectos de desarrollo, incluyendo el estudio de
prioridades y la formulación de propuestas sobre proyectos específicos.
(b) En el desempeño de sus funciones el Banco cooperará en la medida
que sea posible, con los sectores privados que proveen capital de
inversión y con instituciones nacionales o internacionales.
ARTICULO II
PAÍSES MIEMBROS Y CAPITAL DEL BANCO
SECCION 1.
Países Miembros
(a) Serán miembros fundadores del Banco los miembros de la Organización
de los Estados Americanos que, hasta la fecha estipulada en el Artículo
XV, Sección 1 (a), acepten participar en el mismo.
(b) Los demás miembros de la Organización de los Estados Americanos
podrán ingresar al Banco en las fechas y conforme a las condiciones que
el Banco acuerde.
SECCION 2.
Capital Autorizado
(a) El capital autorizado del Banco, junto con los recursos iniciales
del Fondo para Operaciones Especiales (de aquí en adelante también
denominado Fondo), establecido en el Artículo IV, será de 1.000.000.000
(mil millones) de dólares de los Estados Unidos de América del peso y
ley en vigencia al 1 de enero de 1959.
De esa suma, 850.000.000 (ochocientos cincuenta millones) de dólares
constituirán el capital autorizado del Banco, dividido en 85.000
acciones de valor nominal de 10.000 (diez mil) dólares cada una, las
que estarán a disposición de los países miembros para ser suscritas de
conformidad con la Sección 3 de este artículo.
(b) El capital autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero
en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a
400.000.000 (cuatrocientos millones) de dólares corresponderá a capital
pagadero en efectivo, y el equivalente a 450.000.000 (cuatrocientos
cincuenta millones) de dólares corresponderá a capital exigible para
los fines que se especifican en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo.
(c) El capital indicado en el párrafo (a) de esta Sección se aumentará
en 500.000.000 (quinientos millones) de dólares de los Estados Unidos
de América del peso y ley en vigor el 1 de enero de 1959, siempre que:
(i) haya transcurrido el plazo para el pago de todas las suscripciones,
fijado de conformidad con la Sección 4 de este artículo; y
(ii) el aumento indicado de 500.000.000 (quinientos millones) de
dólares haya sido aprobado por mayoría de tres cuartos de la totalidad
de los votos de los países miembros en una reunión ordinaria o
extraordinaria de la Asamblea de Gobernadores, celebrada lo más pronto
posible después del plazo indicado en el inciso (i) de este párrafo.
(d) El aumento de capital que se dispone en el párrafo anterior se hará
en forma de capital exigible.
(e) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafo (c) y (d) de esta
sección, el capital autorizado se podrá aumentar en la época y en la
forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo
acuerde por mayoría de dos tercios del número total de los Gobernadores
que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos
de los países miembros.
SECCION 3.
Suscripción de Acciones
(a) Todos los países miembros suscribirán acciones de capital del
Banco. El número de acciones que suscriban los miembros fundadores será
el estipulado en el Anexo A de este Convenio, que determina la
obligación de cada miembro en relación tanto al capital pagadero en
efectivo como al capital exigible.
El número de acciones que suscribirán los demás miembros lo determinará
el Banco.
(b) En los casos de un aumento de capital de conformidad con la Sección
2, párrafos (c) y (e) de este artículo, todos los países miembros
tendrán derecho, condicionado a los términos que establezca el Banco, a
una cuota del aumento en acciones equivalente a la proporción que sus
acciones hasta entonces suscritas guarden con el capital total del
Banco. Sin embargo, ningún miembro estará obligado a suscribir tales
aumentos de capital.
(c) Las acciones suscritas originalmente por los miembros fundadores se
emitirán a la par. Las demás acciones también se emitirán a la par, a
menos que el Banco acuerde, por circunstancias especiales, emitirlas en
otras condiciones.
(d) La responsabilidad de los países miembros respecto a las acciones
se limitará a la parte no pagada de su precio de emisión
(e) Las acciones no podrán ser dadas en garantía ni gravadas en forma
alguna, y únicamente serán transferibles al Banco.
SECCION 4.
Pago de las Suscripciones
(a) El pago de las suscripciones de acciones de capital del Banco
señaladas en el Anexo A se hará como sigue:
(i) Las cantidades suscritas por cada miembro del capital del Banco
pagadero en efectivo se abonarán en tres cuotas, la primera equivalente
al 20 por ciento, y la segunda y tercera, cada una, al 40 por ciento,
de dicho monto. Cada país abonará la primera cuota en cualquier momento
desde la fecha en que se firme este Convenio en su nombre, y se
deposite el instrumento de aceptación o ratificación, de conformidad
con el Artículo XV, Sección 1, pero no después del 30 de septiembre de
Las dos cuotas siguientes se pagarán en las fechas que el Banco
determine, pero no antes del 30 de septiembre de 1961 y del 30 de
septiembre de 1962, respectivamente.
El 50 por ciento de cada pago consistirá en oro o dólares de los
Estados Unidos de América, o ambos, y el 50 por ciento en la moneda del
país miembro;
(ii) La parte exigible de la suscripción de acciones del capital estará
sujeta a requerimiento de pago sólo cuando se necesite para satisfacer
las obligaciones del Banco originadas conforme al Artículo III, Sección
4 (ii) y (iii), con tal que dichas obligaciones correspondan a
préstamos de fondos obtenidos para formar parte de los recursos
ordinarios de capital del Banco o a garantías que comprometan dichos
recursos. En caso de tal requerimiento, el pago podrá hacerse, a opción
del miembro, ya sea en oro, en dólares de los Estados Unidos de América
o en la moneda que se necesitare para cumplir las obligaciones del
Banco que hubieren motivado dicho requerimiento.
Los requerimientos de pago del capital exigible serán proporcionalmente
uniformes para todas las acciones.
(b) Los pagos de un país miembro en su propia moneda, conforme a lo
dispuesto en el párrafo (a) (i) de esta sección, se harán en la
cantidad que, en opinión del Banco, sea equivalente al valor total, en
términos de dólares de los Estados Unidos de América, del peso y ley
vigentes al 1 de enero de 1959, de la parte de la suscripción que se
paga. El pago inicial se hará en la cantidad que los miembros estimen
adecuada, pero estará sujeto a los ajustes, que se efectuarán dentro de
los 60 días contados desde la fecha de vencimiento del pago. El Banco
determinará el monto de dichos ajustes necesarios para constituir el
equivalente del valor total en dólares, según este párrafo.
(c) Salvo que la Asamblea de Gobernadores disponga en otro sentido, por
mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países
miembros, la obligación de los miembros de pagar la segunda y tercera
de las cuotas de las suscripciones de capital pagaderas en efectivo
estará condicionada a que los países miembros hayan pagado por lo menos
el 90 por ciento del total de las obligaciones vencidas de los miembros
por concepto de:
(i) La primera y segunda cuota, respectivamente, de la parte de las
suscripciones pagadera en efectivo; y
(ii) El pago inicial y todos los demás pagos que hayan sido previamente
requeridos por concepto de cuotas de contribución al Fondo.
SECCION 5.
Recursos Ordinarios de
Capital
Queda entendido que en este Convenio el término "recursos ordinarios de
capital" del Banco se refiere a lo siguiente:
(i) capital autorizado suscripto de acuerdo con las secciones 2 y 3 de
este artículo para acciones de capital pagadero en efectivo y para
acciones de capital exigible;
(ii) todos los fondos provenientes de los empréstitos autorizados en el
Artículo VII, Sección 1 (i), a los que sea aplicable el compromiso
previsto en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo;
(iii) todos los fondos recibidos en reembolso de préstamos hechos con
los recursos indicados en los incisos (i) y (ii) de esta sección; y
(iv) todos los ingresos provenientes de préstamos efectuados con los
recursos anteriormente indicados o de garantías a los que sea aplicable
el compromiso previsto en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo.
ARTICULO III
OPERACIONES
SECCION 1.
Utilización de Recursos
Los recursos y servicios del Banco se utilizarán únicamente para el
cumplimiento del objeto y funciones enumeradas en el Artículo I de este
Convenio.
SECCION 2.
Operaciones Ordinarias y
Especiales
(a) Las operaciones del Banco se dividirán en operaciones ordinarias y
operaciones especiales.
(b) Serán operaciones ordinarias las que se financien con los recursos
ordinarios de capital del Banco, especificados en el Artículo II,
Sección 5, y consistirán exclusivamente en préstamos que el Banco
efectúe, garantice o en los cuales participe, que sean reembolsables
sólo en la moneda o monedas en que los préstamos se hayan efectuado.
Dichas operaciones estarán sujetas a las condiciones y términos que el
Banco estime convenientes y que sean compatibles con las disposiciones
del presente Convenio.
(c) Serán operaciones especiales las que se financien con los recursos
del Fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo IV.
SECCION 3.
Principio Básico de
Separación
(a) Los recursos ordinarios de capital del Banco especificados en el
Artículo II, Sección 5, deberán siempre mantenerse, utilizarse,
comprometerse, invertirse o de cualquier otra manera disponerse en
forma completamente independiente de los recursos del Fondo,
especificados en el Artículo IV, Sección 3 (h).
Los estados de cuenta del Banco deberán mostrar separadamente las
operaciones ordinarias del Banco y las operaciones del Fondo, y el
Banco deberá establecer las demás normas administrativas que sean
necesarias para asegurar la separación efectiva de las dos clases de
operaciones.
Los recursos ordinarios de capital del Banco en ninguna circunstancia
serán gravados ni empleados para cubrir pérdidas u obligaciones
ocasionadas por operaciones para las cuales se hayan empleado o
comprometido originalmente recursos del Fondo.
(b) Los gastos relacionados directamente con las operaciones ordinarias
se cargarán a los recursos ordinarios de capital del Banco. Los gastos
que se relacionan directamente con las operaciones especiales se
cargarán a los recursos del Fondo. Los otros gastos se cargarán según
lo acuerde el Banco.
SECCION 4. Formas de Efectuar o
Garantizar Préstamos.
Bajo las condiciones estipuladas en el presente artículo, el Banco
podrá efectuar o garantizar préstamos a cualquier país miembro, a
cualquiera de las subdivisiones políticas u órganos gubernamentales del
mismo y a cualquiera empresa en el territorio de un país miembro, en
las formas siguientes:
(i) efectuando préstamos directos o participando en ellos con fondos
correspondientes al capital del Banco pagadero en efectivo y libre de
gravamen y, salvo lo dispuesto en la Sección 13 de este artículo, con
sus utilidades no distribuidas y reservas; o con los recursos del Fondo
libres de gravamen;
(ii) efectuando préstamos directos o participando en ellos, con fondos
que el Banco haya adquirido en los mercados de capitales o que se hayan
obtenido en préstamo o en cualquiera otra forma, para ser incorporados
a los recursos ordinarios de capital del Banco o a los recursos del
Fondo; y
(iii) Garantizando total o parcialmente préstamos hechos, salvo casos
especiales, por inversionistas privados.
SECCION 5.
Limitación de las
Operaciones Ordinarias
(a) La cantidad total pendiente de préstamos y garantías hechos por el
Banco en sus operaciones ordinarias no podrá exceder en ningún momento
el total del capital suscripto del Banco, libre de gravámenes, más las
utilidades no distribuidas y reservas, libres de gravámenes, incluidas
en los recursos ordinarios de capital del Banco, los cuales se
especifican en el Artículo II, Sección 5, con exclusión de los ingresos
destinados a la reserva especial establecida de acuerdo con la Sección
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