TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1959-10-03
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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**BANCO

INTERAMERICANO DE DESARROLLO**

LEY N° 14.843

**Apruebase el ingreso de la República y

el Convenio Constitutivo**

Sancionada: setiembre 29 de 1959

Promulgada: setiembre 30 de 1959

POR CUANTO:

El Senado y la Camara de Diputados de

la Nacion Argentina reunidos en Congreso; etc. sancionan con fuerza de

LEY:

ARTÍCULO 1º -Apruébase el ingreso de la

República Argentina como miembro del Banco Interamericano de Desarrollo

y facúltase al Poder Eecutivo para realizar todas las gestiones que

sean necesarias para formalizar dicho ingreso.

ARTÍCULO 2º -Aprúebase el Convenio Constitutivo del Banco

Interamericano de Desarrollo, según el texto y anexos que integran el

Acta Final de fecha 8 de abril de 1959, cuyo original se halla

depositado en los archivos de la Secretaría General de la Organización

de los Estados Americanos. El citado Convenio se agrega a la presente

ley como anexo y parte integrante de la misma.

ARTÍCULO 3º -El Poder Ejecutivo designará

el representante que suscribirá el Convenio Constitutivo del Banco

Interamericano de Desarrollo en nombre del Gobierno Argentino y

depositará los correspondientes instrumentos de aceptación de dicho

Convenio, en la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos, de acuerdo con lo establecido por el artículo XV, Sección

I, del mismo.

ARTÍCULO 4º - La suscripción de 10.314 (diez

mil trescientos catorce) acciones de capital del Banco Interamericano

de Desarrollo de u$s 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de

América) cada una, de las que 5.157 (cinco mil ciento cincuenta y

siete) serán acciones de capital pagaderas en efectivo y el resto

acciones de capital exigible, que representan la cuota asignada a la

República Argentina en el Banco Interamericano del Desarrollo e importa

la suma de u$s 103.140.000 (ciento tres millones ciento cuarenta mil

dólares de los Estados Unidos de América) se pagará conforme a las

prescripciones del Artículo II, Sección 4 del Convenio Constitutivo.

ARTÍCULO 5º - El aporte de u$s 10.314.000 (diez millones trescientos catorce mil

dólares de los Estados Unidos de América) asignado a la República

Argentina con destino al Fondo para Operaciones Especiales del Banco

Interamericano de Desarrollo, se pagará de acuerdo con las prescripciones del Artículo IV, Sección 3, del Convenio Constitutivo.

ARTÍCULO 6º -Autorízase al Banco Central de la

República Argentina para que, en nombre y por cuenta del Gobierno

Nacional, suscriba las acciones de capital y efectúe los aportes a que

se refieren los artículos 4 y 5 de la presente ley y, a tal efecto, en

ese mismo carácter, emita a la orden del Banco Interamericano de

Desarrollo valores no negociables expresados en pesos moneda nacional

sin interés, pagaderos a la vista por su valor nominal, que serán

entregados a dicha Institución Internacional en sustitución del aporte

en pesos moneda nacional, de acuerdo con los términos del Artículo V,

Sección 4, del Convenio Constitutivo.

ARTÍCULO 7º -El Banco Central de la República

Argentina queda autorizado a efectuar, en nombre y por cuenta del

Gobierno Nacional, los pagos que fueren necesarios para hacer frente a

los compromisos emergentes de las situaciones previstas en los

artículos III, Sección 12; V, Sección 3 y XV, Sección 1, del Convenio

Constitutivo.

ARTÍCULO 8º -El Banco Central de la

República Argentina será el agente del Gobierno Nacional y el

depositario del Banco Interamericano de Desarrollo, de conformidad con

lo prescrito en el Artículo XIV del Convenio Constitutivo. A esos fines

queda autorizado para ejecutar todas las operaciones previstas en el

Convenio citado.

ARTÍCULO 9º - Las disposiciones del Artículo XI del Convenio Constitutivo del Banco

Interamericano de Desarrollo tendrán fuerza de ley en todo el

territorio de la Nación, de conformidad con la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 10 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso

Argentino, en Buenos Aires a los veintinueve dias del mes de setiembre del

año mil novescientos cincuenta y nueve.

**B.

GUZMAN.

E.M. ZANNI.**

Noé.Jitrik. Guillermo

González.

Registrada bajo el N° 14.843

CONVENIO

CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO

Los paises en cuya representación se Firma el presente Convenio

acuerdan crear el Banco Interamericano de Desarrollo que se regira por

las disposiciones siguientes:

ARTICULO 1.

OBJETO Y FUNCIONES

SECCION 1. OBJETO

El Banco tendrá por objeto contribuir a acelerar el proceso de

desarrollo económico, individual y colectivo, de los paises miembros.

SECCION 2. FUNCIONES

(a) Para el cumplimiento de su objeto el Banco ejercerá las siguientes

funciones:

(i) Promover la inversión de capitales públicos y privados para fines

de desarrollo;

ii) Utilizar su propio capital, los fondos que obtenga en los mercados

financieros y los demás recursos de que disponga, para el

financiamiento del desarrollo de los países miembros, dando prioridad a

los préstamos y operaciones de garantía que contribuyan más eficazmente

al crecimiento económico de dichos países;

(iii) Estimular las inversiones privadas en proyectos, empresas y

actividades que contribuyan al desarrollo económico y complementar las

inversiones privadas cuando no hubiere capitales particulares

disponibles en términos y condiciones razonables;

(iv) Cooperar con los países miembros a orientar su política de

desarrollo hacia una mejor utilización de sus recursos, en forma

compatible con los objetivos de una mayor complementación de sus

economías y de la promoción del crecimiento ordenado de su comercio

exterior y;

(v) Proveer asistencia técnica para la preparación, financiamiento y

ejecución de planes y proyectos de desarrollo, incluyendo el estudio de

prioridades y la formulación de propuestas sobre proyectos específicos.

(b) En el desempeño de sus funciones el Banco cooperará en la medida

que sea posible, con los sectores privados que proveen capital de

inversión y con instituciones nacionales o internacionales.

ARTICULO II

PAÍSES MIEMBROS Y CAPITAL DEL BANCO

SECCION 1.

Países Miembros

(a) Serán miembros fundadores del Banco los miembros de la Organización

de los Estados Americanos que, hasta la fecha estipulada en el Artículo

XV, Sección 1 (a), acepten participar en el mismo.

(b) Los demás miembros de la Organización de los Estados Americanos

podrán ingresar al Banco en las fechas y conforme a las condiciones que

el Banco acuerde.

SECCION 2.

Capital Autorizado

(a) El capital autorizado del Banco, junto con los recursos iniciales

del Fondo para Operaciones Especiales (de aquí en adelante también

denominado Fondo), establecido en el Artículo IV, será de 1.000.000.000

(mil millones) de dólares de los Estados Unidos de América del peso y

ley en vigencia al 1 de enero de 1959.

De esa suma, 850.000.000 (ochocientos cincuenta millones) de dólares

constituirán el capital autorizado del Banco, dividido en 85.000

acciones de valor nominal de 10.000 (diez mil) dólares cada una, las

que estarán a disposición de los países miembros para ser suscritas de

conformidad con la Sección 3 de este artículo.

(b) El capital autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero

en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a

400.000.000 (cuatrocientos millones) de dólares corresponderá a capital

pagadero en efectivo, y el equivalente a 450.000.000 (cuatrocientos

cincuenta millones) de dólares corresponderá a capital exigible para

los fines que se especifican en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo.

(c) El capital indicado en el párrafo (a) de esta Sección se aumentará

en 500.000.000 (quinientos millones) de dólares de los Estados Unidos

de América del peso y ley en vigor el 1 de enero de 1959, siempre que:

(i) haya transcurrido el plazo para el pago de todas las suscripciones,

fijado de conformidad con la Sección 4 de este artículo; y

(ii) el aumento indicado de 500.000.000 (quinientos millones) de

dólares haya sido aprobado por mayoría de tres cuartos de la totalidad

de los votos de los países miembros en una reunión ordinaria o

extraordinaria de la Asamblea de Gobernadores, celebrada lo más pronto

posible después del plazo indicado en el inciso (i) de este párrafo.

(d) El aumento de capital que se dispone en el párrafo anterior se hará

en forma de capital exigible.

(e) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafo (c) y (d) de esta

sección, el capital autorizado se podrá aumentar en la época y en la

forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo

acuerde por mayoría de dos tercios del número total de los Gobernadores

que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos

de los países miembros.

SECCION 3.

Suscripción de Acciones

(a) Todos los países miembros suscribirán acciones de capital del

Banco. El número de acciones que suscriban los miembros fundadores será

el estipulado en el Anexo A de este Convenio, que determina la

obligación de cada miembro en relación tanto al capital pagadero en

efectivo como al capital exigible.

El número de acciones que suscribirán los demás miembros lo determinará

el Banco.

(b) En los casos de un aumento de capital de conformidad con la Sección

2, párrafos (c) y (e) de este artículo, todos los países miembros

tendrán derecho, condicionado a los términos que establezca el Banco, a

una cuota del aumento en acciones equivalente a la proporción que sus

acciones hasta entonces suscritas guarden con el capital total del

Banco. Sin embargo, ningún miembro estará obligado a suscribir tales

aumentos de capital.

(c) Las acciones suscritas originalmente por los miembros fundadores se

emitirán a la par. Las demás acciones también se emitirán a la par, a

menos que el Banco acuerde, por circunstancias especiales, emitirlas en

otras condiciones.

(d) La responsabilidad de los países miembros respecto a las acciones

se limitará a la parte no pagada de su precio de emisión

(e) Las acciones no podrán ser dadas en garantía ni gravadas en forma

alguna, y únicamente serán transferibles al Banco.

SECCION 4.

Pago de las Suscripciones

(a) El pago de las suscripciones de acciones de capital del Banco

señaladas en el Anexo A se hará como sigue:

(i) Las cantidades suscritas por cada miembro del capital del Banco

pagadero en efectivo se abonarán en tres cuotas, la primera equivalente

al 20 por ciento, y la segunda y tercera, cada una, al 40 por ciento,

de dicho monto. Cada país abonará la primera cuota en cualquier momento

desde la fecha en que se firme este Convenio en su nombre, y se

deposite el instrumento de aceptación o ratificación, de conformidad

con el Artículo XV, Sección 1, pero no después del 30 de septiembre de

1960.

Las dos cuotas siguientes se pagarán en las fechas que el Banco

determine, pero no antes del 30 de septiembre de 1961 y del 30 de

septiembre de 1962, respectivamente.

El 50 por ciento de cada pago consistirá en oro o dólares de los

Estados Unidos de América, o ambos, y el 50 por ciento en la moneda del

país miembro;

(ii) La parte exigible de la suscripción de acciones del capital estará

sujeta a requerimiento de pago sólo cuando se necesite para satisfacer

las obligaciones del Banco originadas conforme al Artículo III, Sección

4 (ii) y (iii), con tal que dichas obligaciones correspondan a

préstamos de fondos obtenidos para formar parte de los recursos

ordinarios de capital del Banco o a garantías que comprometan dichos

recursos. En caso de tal requerimiento, el pago podrá hacerse, a opción

del miembro, ya sea en oro, en dólares de los Estados Unidos de América

o en la moneda que se necesitare para cumplir las obligaciones del

Banco que hubieren motivado dicho requerimiento.

Los requerimientos de pago del capital exigible serán proporcionalmente

uniformes para todas las acciones.

(b) Los pagos de un país miembro en su propia moneda, conforme a lo

dispuesto en el párrafo (a) (i) de esta sección, se harán en la

cantidad que, en opinión del Banco, sea equivalente al valor total, en

términos de dólares de los Estados Unidos de América, del peso y ley

vigentes al 1 de enero de 1959, de la parte de la suscripción que se

paga. El pago inicial se hará en la cantidad que los miembros estimen

adecuada, pero estará sujeto a los ajustes, que se efectuarán dentro de

los 60 días contados desde la fecha de vencimiento del pago. El Banco

determinará el monto de dichos ajustes necesarios para constituir el

equivalente del valor total en dólares, según este párrafo.

(c) Salvo que la Asamblea de Gobernadores disponga en otro sentido, por

mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países

miembros, la obligación de los miembros de pagar la segunda y tercera

de las cuotas de las suscripciones de capital pagaderas en efectivo

estará condicionada a que los países miembros hayan pagado por lo menos

el 90 por ciento del total de las obligaciones vencidas de los miembros

por concepto de:

(i) La primera y segunda cuota, respectivamente, de la parte de las

suscripciones pagadera en efectivo; y

(ii) El pago inicial y todos los demás pagos que hayan sido previamente

requeridos por concepto de cuotas de contribución al Fondo.

SECCION 5.

Recursos Ordinarios de

Capital

Queda entendido que en este Convenio el término "recursos ordinarios de

capital" del Banco se refiere a lo siguiente:

(i) capital autorizado suscripto de acuerdo con las secciones 2 y 3 de

este artículo para acciones de capital pagadero en efectivo y para

acciones de capital exigible;

(ii) todos los fondos provenientes de los empréstitos autorizados en el

Artículo VII, Sección 1 (i), a los que sea aplicable el compromiso

previsto en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo;

(iii) todos los fondos recibidos en reembolso de préstamos hechos con

los recursos indicados en los incisos (i) y (ii) de esta sección; y

(iv) todos los ingresos provenientes de préstamos efectuados con los

recursos anteriormente indicados o de garantías a los que sea aplicable

el compromiso previsto en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo.

ARTICULO III

OPERACIONES

SECCION 1.

Utilización de Recursos

Los recursos y servicios del Banco se utilizarán únicamente para el

cumplimiento del objeto y funciones enumeradas en el Artículo I de este

Convenio.

SECCION 2.

Operaciones Ordinarias y

Especiales

(a) Las operaciones del Banco se dividirán en operaciones ordinarias y

operaciones especiales.

(b) Serán operaciones ordinarias las que se financien con los recursos

ordinarios de capital del Banco, especificados en el Artículo II,

Sección 5, y consistirán exclusivamente en préstamos que el Banco

efectúe, garantice o en los cuales participe, que sean reembolsables

sólo en la moneda o monedas en que los préstamos se hayan efectuado.

Dichas operaciones estarán sujetas a las condiciones y términos que el

Banco estime convenientes y que sean compatibles con las disposiciones

del presente Convenio.

(c) Serán operaciones especiales las que se financien con los recursos

del Fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo IV.

SECCION 3.

Principio Básico de

Separación

(a) Los recursos ordinarios de capital del Banco especificados en el

Artículo II, Sección 5, deberán siempre mantenerse, utilizarse,

comprometerse, invertirse o de cualquier otra manera disponerse en

forma completamente independiente de los recursos del Fondo,

especificados en el Artículo IV, Sección 3 (h).

Los estados de cuenta del Banco deberán mostrar separadamente las

operaciones ordinarias del Banco y las operaciones del Fondo, y el

Banco deberá establecer las demás normas administrativas que sean

necesarias para asegurar la separación efectiva de las dos clases de

operaciones.

Los recursos ordinarios de capital del Banco en ninguna circunstancia

serán gravados ni empleados para cubrir pérdidas u obligaciones

ocasionadas por operaciones para las cuales se hayan empleado o

comprometido originalmente recursos del Fondo.

(b) Los gastos relacionados directamente con las operaciones ordinarias

se cargarán a los recursos ordinarios de capital del Banco. Los gastos

que se relacionan directamente con las operaciones especiales se

cargarán a los recursos del Fondo. Los otros gastos se cargarán según

lo acuerde el Banco.

SECCION 4. Formas de Efectuar o

Garantizar Préstamos.

Bajo las condiciones estipuladas en el presente artículo, el Banco

podrá efectuar o garantizar préstamos a cualquier país miembro, a

cualquiera de las subdivisiones políticas u órganos gubernamentales del

mismo y a cualquiera empresa en el territorio de un país miembro, en

las formas siguientes:

(i) efectuando préstamos directos o participando en ellos con fondos

correspondientes al capital del Banco pagadero en efectivo y libre de

gravamen y, salvo lo dispuesto en la Sección 13 de este artículo, con

sus utilidades no distribuidas y reservas; o con los recursos del Fondo

libres de gravamen;

(ii) efectuando préstamos directos o participando en ellos, con fondos

que el Banco haya adquirido en los mercados de capitales o que se hayan

obtenido en préstamo o en cualquiera otra forma, para ser incorporados

a los recursos ordinarios de capital del Banco o a los recursos del

Fondo; y

(iii) Garantizando total o parcialmente préstamos hechos, salvo casos

especiales, por inversionistas privados.

SECCION 5.

Limitación de las

Operaciones Ordinarias

(a) La cantidad total pendiente de préstamos y garantías hechos por el

Banco en sus operaciones ordinarias no podrá exceder en ningún momento

el total del capital suscripto del Banco, libre de gravámenes, más las

utilidades no distribuidas y reservas, libres de gravámenes, incluidas

en los recursos ordinarios de capital del Banco, los cuales se

especifican en el Artículo II, Sección 5, con exclusión de los ingresos

destinados a la reserva especial establecida de acuerdo con la Sección

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