UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1959-12-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL

LEY N° 14.855**La Universidad Obrera Nacional

funcionará dentro del régimen jurídico de autarquía con el nombre de

Universidad Tecnológica Nacional.**

Sancionada: octubre 14- 1959

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°-La Universidad

Obrera Nacional creada por el artículo 9° de la Ley N° 13.229 como

organismo dependiente de la Comisión Nacional de Aprendizaje y

Orientación Profesional, queda separada desde la fecha de tal

vinculación y entrará a funcionar dentro del régimen jurídico de

autarquía con el nombre de Universidad Tecnológica Nacional. Tendrá por

lo tanto plena facultad para formular sus planes de estudio, nombrar y

remover sus profesores y su personal, designar por sí sus propias

autoridades y administrar su patrimonio, dentro de las limitaciones que

establece la presente ley y la de contabilidad de la Nación, de acuerdo

con el estatuto que se dictará teniendo en cuenta sus características

especiales.

ARTICULO 2°-La Universidad Tecnológica Nacional tiene por finalidades principales:

a)

Preparar profesionales en el ámbito de la tecnología para satisfacer

las necesidades correspondientes de la industria, sin descuidar la

formación cultural y humanística que los haga aptos para desenvolverse

en un plano directivo dentro de la industria y la sociedad, creando un

espíritu de solidaridad social y mutua comprensión en las relaciones

entre el capital y el trabajo;

b)

Promover y facilitar las investigaciones, estudios y experiencias

necesarios para el mejoramiento y desarrollo de la industria, y

asesorar dentro de la esfera de su competencia a los poderes públicos y

a las empresas privadas en la organización, dirección, fomento y

promoción de la industria nacional;

c)

Establecer una vinculación estrecha con las demás universidades, con

las instituciones técnicas y culturales nacionales y extranjeras, con

la industria y sus organismos representativos, y con la fuerzas

económicas del país.

ARTICULO 3°- Créase el Consejo

de la Universidad Tecnológica Nacional, organismo que ejercerá

provisionalmente el gobierno de la universidad y que estará integrado

por las autoridades de la Universidad Obrera Nacional: rector,

vicerrector y los decanos; y por tres (3) delegados de los profesores y

por tres (3) delegados de graduados; estas representaciones serán

elegidas por el voto directo de los representados. El consejo tendrá

las atribuciones que los Decretos Leyes 477/1955 , 4.361/1955 y

5.150/1955 confirieron a los rectores interventores de las

universidades nacionales, las asignadas a la Comisión Nacional de

Aprendizaje y Orientación Profesional con respecto a la universidad,

así como las que se fijan en el artículo 5° del Decreto Ley 10.775/1956.

ARTICULO 4°- El Consejo de la

Universidad Tecnológica Nacional reconocerá las designaciones de

profesores titulares efectuadas por Decretos 20.159/1956 y 20.795/1956

como resultado de los concursos realizados en la Universidad Obrera

Nacional en concordancia con las disposiciones del cap. II del Decreto

Ley 6.403/1955 , y resolverá en instancia única y definitiva las

designaciones de profesores, titulares e interinos, previa propuesta de

las facultades regionales.

ARTICULO 5°-El Consejo de la

Universidad Tecnológica Nacional funcionará con quórum de la mitad más

uno del número de sus miembros y las resoluciones ordinarias que tomen

serán por simple mayoría, y las extraordinarias con los dos tercios de

los votos de los miembros presentes. En caso de empate el rector tendrá

doble voto. El rector tendrá la representación, gestión, administración

y superintendencia de la Universidad, presidirá las reuniones del

Consejo y ejecutará las decisiones de este último.

ARTICULO 6°- El consejo de la

Universidad preparará el proyecto de estatuto que constituirá el

ordenamiento legal de la Universidad, teniendo en cuenta las

modalidades propias de la institución, que deberán ser conservadas, y

las conveniencias del ámbito local correspondiente a cada una de sus

facultades regionales. El proyecto de estatuto que se elabore

contemplará los siguientes tres puntos básicos:

a)

Las finalidades principales, establecidas por el artículo 2° de la presente ley;

b)

La necesidad de adecuar su funcionamiento, planes de estudio y

sistema de promociones para quienes deseen formarse en las disciplinas

superiores que implican las finalidades principales, después de haber

cursado en forma completa estudios técnicos secundarios o que habiendo

aprobado otros ciclos completos de segunda enseñanza acrediten

decidida inclinación hacia los estudios técnicos y la preparación

básica indispensable;

c)

Los organismos directivos que se creen tanto en las facultades de su

dependencia como en la propia Universidad estarán integrados por

profesores, estudiantes y egresados, y tendrán una representación de

industriales como consecuencia del "Instituto de Cooperación Industrial

Universitaria" que se crea por el artículo 13;

d)

Los títulos profesionales que se otorguen indicarán con claridad la

especialidad cursada e incluirán la designación de la Universidad en la

forma que se determine.

ARTICULO 7°- El proyecto de

estatuto aprobado por el consejo será sometido a la consideración de la

asamblea universitaria. La asamblea universitaria será presidida por el

rector y actuará en ella como secretario el secretario general de la

Universidad. El proyecto de estatuto será hecho conocer y difundido en

forma amplia en las facultades regionales con antelación no menor de

treinta (30) días a la elección de los representantes señalados.

ARTICULO 8°- Tendrán derecho a

voto en la elección de representantes de los profesores, y a su vez

podrán ser elegidos, todos aquellos que ocupando cargos previstos por

concurso posean designación de titulares o interinos, según lo

dispuesto en el artículo 4°.

ARTICULO 9°-Los representantes

de los estudiantes deben ser alumnos de cualquiera de los dos cursos

más avanzados que se dicten en la correspondiente facultad regional.

Los respectivos padrones electorales serán confeccionados por las

facultades incluyendo a todos los alumnos que hayan aprobado por lo

menos una asignatura y excluyendo a quienes hubieran quedado libres

hasta diez (10) días antes de la fecha de la elección.

ARTICULO 10.- El voto será

secreto y obligatorio para profesores y estudiantes. El consejo de la

Universidad decidirá qué sanciones pueden corresponder por el

incumplimiento de esta obligación sin causa debidamente justificada.

ARTICULO 11.- La asamblea

universitaria podrá introducir modificaciones al proyecto de estatuto,

pero respetando siempre los lineamientos generales señalados en esta

ley. Si el proyecto obtuviese el voto favorable de los dos tercios de

los miembros que componen la asamblea, quedará automáticamente

convertido en el estatuto de la Universidad; en caso de no contar con

dicha mayoría, la asamblea se reunirá nuevamente y volverá a considerar

el proyecto y/o las disposiciones que no hubieran obtenido dicha

mayoría, en su caso. En esta segunda deliberación quedará convertido en

estatuto el proyecto y/o disposiciones sancionadas por simple mayoría

de los miembros que componen la asamblea.

ARTICULO 12.- El estatuto que

resulte aprobado será publicado en el Boletín Oficial y entrará en

vigencia a los diez (10) días de su publicación. La Universidad

Tecnológica Nacional procederá a organizarse conforme a su estatuto

dentro de un término no mayor de ciento veinte (120) días; dentro del

mismo término se procederá a la elección de los organismos directivos,

decanos y rector a quienes pondrán en posesión de sus cargos las

autoridades provisionales establecidas en el artículo 3°, terminando en

tal momento el mandato de estas últimas.

ARTICULO 13.- A los efectos de

una mayor vinculación entre la Universidad y los medios industriales y

económicos del país, promoverán la constitución de un "Instituto de

Cooperación Industrial Universitaria" en la forma que oportunamente

reglamentará ella misma con el fin de reunir y allegar a ésta los

estudios, sugestiones y los recursos necesarios a su estímulo y mejor

desenvolvimiento en relación con los problemas de la industria.

ARTICULO 14.- Constituyen el

patrimonio de la Universidad Tecnológica Nacional todos los bienes

cualquiera sea su naturaleza que, siendo patrimonio de la Nación o que

se encuentren en posesión efectiva de la Universidad, estén afectados a

su uso, con excepción de los pertenecientes a las demás universidades

nacionales, y todos los que ingresen a aquél sin distinción en cuanto a

su origen, sea a título gratuito u oneroso, así como los derechos de

los que en la actualidad sea titular la Universidad Obrera Nacional. El

Poder Ejecutivo podrá efectuar con destino a la Universidad Tecnológica

Nacional los terrenos fiscales disponibles o que considere adecuados a

tal finalidad.

ARTICULO 15.-Son recursos de la Universidad Tecnológica Nacional:

a)

Las sumas que le asigne el presupuesto general de la Nación;

b)

Los créditos que se incluyan a su favor en el plan integral de trabajos públicos;

c)

Las contribuciones, subsidios y donaciones que las provincias,

municipalidades y reparticiones públicas destinen para la Universidad,

previa aceptación por parte de ésta;

d)

Las contribuciones, legados y donaciones que acepte la Universidad

de personas o instituciones privadas, los que serán exceptuados de todo

impuesto nacional existente o a crearse, tanto para la persona del

beneficiario como para la del contribuyente, donante o testador;

e)

Las rentas, los frutos o productos de su patrimonio o concesiones

y/o los recursos derivados de la negociación o explotación de sus

bienes, publicaciones, etcétera por sí o por intermedio de terceros;

f)

Los derechos, aranceles o tasas que perciba como retribución de los servicios que preste;

g)

Los derechos de explotación de patentes de invención o derecho

intelectuales que pudieran corresponderle por trabajos realizados en su

seno;

h)

Todo otro recurso que le corresponda o pudiera crearse.

ARTICULO 16.- La Universidad

Tecnológica Nacional constituirá su "Fondo universitario" con el aporte

de las economías que realice sobre el presupuesto que se financie con

recursos de los incisos c), d), e), f), g) y h) del artículo 15.

Su utilización será dispuesta por el consejo de la Universidad, con preferencia para los siguientes fines:

a)

Adquisición, construcción, locación, refección o instalación de inmuebles y laboratorios;

b)

Material técnico, didáctico o de investigación;

c)

Biblioteca o publicaciones;

d)

Becas, viajes o intercambio de alumnos y profesores;

e)

Contratación de profesores, técnicos e investigadores a plazo fijo;

f)

Los que fijen específicamente los otorgantes de los recursos fijados en los incs. c) y d) del art. 15.

ARTICULO 17.- Previa aprobación

por la autoridad u organismo que establezca el estatuto de la

Universidad, ésta elevará al Poder Ejecutivo para su remisión al

Honorable Congreso de la Nación el proyecto de presupuesto definitivo

en la fecha que en cada caso fije la ley de contabilidad. Asimismo

elevará al Poder Ejecutivo el plan integral de trabajos públicos, en la

misma oportunidad que el presupuesto.

ARTICULO 18.- El Consejo de la

Universidad dictará las normas financieras y contables a que deberá

ajustar su administración la Universidad y sus dependencias, con

arreglo en lo pertinente a las disposiciones de la presente ley y de la

de contabilidad.

ARTICULO 19.- En las

vinculaciones que necesariamente deba mantener la Universidad con el

Poder Ejecutivo nacional, se seguirá la vía del Ministerio de Educación

y Justicia.

ARTICULO 20.-Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

catorce días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve.

J.M. GUIDO

F.F. MONJARDIN

Noé Jitrik

Guillermo González

Registrada bajo el N° 14.855

Aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional según el artículo 70 de la Constitución Nacional

J.M. GUIDO F.F. MONJARDIN
Noé Jitrik Guillermo González

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