TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1959-11-23
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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RELACIONES EXTERIORES

TRATADO DE AMISTAD Y COMERCIO- CONVENIO DE PAGOS-

Apruébanse los celebrados con la República Oriental del Uruguay.

LEY N° 14.875

Sancionada: octubre 22 de 1959

Promulgada: noviembre 9 de 1959

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc; Sancionan con Fuerza de

LEY:

ARTÍCULO 1.-Apruébanse el

Tratado de Amistad y Comercio y el Convenio de Pagos entre la República

Argentina y la República Oriental del Uruguay suscritos en la ciudad de

Montevideo el 14 de diciembre de 1956 y el 28 de enero de 1958,

respectivamente.

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a

los veintidos dias del mes de octubre del año mil novescientos cincuenta

y nueve.

J.M.GUIDO - J.R.DECAVI

Noé Jitrik -Eduardo.T. Oliver.

Registrada bajo el N° 14.875

Tratado de Amistad entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay

La República Argentina y la República Oriental del Uruguay , animadas

del propósito de estrechar y Fortalecer los vínculos de paz y de

amistad que existen entre ellas y de promover el desarrollo de las

relaciones económicas y comerciales sobre bases mutuamente beneficiosas

, han resuleto concluir un Tratado de Amistad y Comercio y con tal fin

han deisgnado sus Plenipotenciarios:

El Presidente Provisional de la República Argentina , al señor doctor

don Luis A. Podesta Costa , su Ministro de Relaciones Exteriores y

Culto ; al señor doctor don Alfredo L. Palacios, su Embajador

Extraordinario y Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay

; el señor doctor don Eugenio A. Blanco, su Ministro de Hacienda y el

señor ingeniero don Rodolfo Martinez, su Ministro de Comercio e

Industria.

El Consejo Nacional de Gobierno de la República Oriental del Uruguay,

al señor doctor don Fransisco Gamarra, su Ministro de Relaciones

Exteriores ; al señor escribano don Ledo Arroyo Torres , su Ministro de

Hacienda , al señor don Fermin Sorhueta, su Ministro de Industria y

Trabajo ; y al señor don Mateo Marques Castro ; su Embajador

Extraordinario y Plenipotenciario en la República Argentina.

Quienes después de haberse canjeado sus Plenos Poderes , que fueron

hallados en buena y debida forma han convenido en las siguientes

disposiciones:

Art. 1. Los nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes

gozarán en el territorio de la otra, en sus personas y bienes, de la

protección de sus Gobiernos y de todos los derechos, ventajas y

libertades ya concedidos o que llegaran a concederse a los nacionales

de cualquier otro país, para el ejercicio de sus negocios y

profesiones, dentro de las leyes y reglamentos respectivos.

Art. 2. 1. Las Altas Partes Contratantes se concederán, recíprocamente,

el tratamiento incondicional e ilimitado de la nación más favorecida en

todo lo que se refiere a los derechos e impuestos de Aduana, tasas y

derechos e impuestos accesorios de cualquier naturaleza y a la forma de

percepción de los derechos. El mismo tratamiento regirá en cuanto a las

reglas, formalidades y obligaciones a que puedan estar sujetas las

operaciones de despacho aduanero, o relacionadas con el mismo, así como

respecto de las disposiciones que rijan o que puedan regir para la

venta y el uso dentro del país de las mercaderías importadas.

2.

Los productos naturales o fabricados, originarios y procedentes,

directamente, del territorio de una de las Partes no estarán sujetos,

en ningún caso, al ser importados en el territorio de la otra, en las

condiciones precitadas, a derechos, impuestos, tasas y obligaciones de

cualquier naturaleza diferentes o más elevados, ni a reglas y

formalidades distintas o más onerosas que aquellas a que están o

pudieran estar sujetos en el futuro, los productos de igual clase

originarios de cualquier otro país;

3.

Los productos naturales o fabricados, exportados del territorio de

una de las Partes con destino al territorio de la otra Parte, no

estarán sujetos, en ningún caso, en las mismas condiciones, a derechos,

impuestos, tasas u obligaciones distintos o más elevados , ni a reglas

o formalidades diferente o más onerosas que aquellas a que están o

pueden estar sujetos, en el futuro, los mismos productos que se

destinen al territorio de cualquier otro país.

Todas las ventajas, favores, privilegios e inmunidades que se hayan

concedido o se concedan en el futuro por una de las Partes en la

materia precitada, a los productos naturales o fabricados originarios

de cualquier otro país, se aplicarán inmediatamente y sin compensación,

a los productos de igual clase originarios de la otra Parte o

destinados al territorio de esta Parte.

Art. 3. 1.Las Altas Partes Contratantes, en consecuencia, se

comprometen a no establecer ni aumentar cualquiera de los derechos,

tasas o impuestos, ni crear nuevas prohibiciones o restricciones a la

importación o a la exportación de cualquier mercadería o productos de

una a otra Parte, o cualquier medida de reglamentación consular o

sanitaria que tenga por efecto crear trabas al intercambio comercial

entre los dos países, a menos que tales prohibiciones o restricciones

sean también aplicadas a las mercaderías o productos de cualquier otro

país, que se encuentren en las mismas condiciones;

2.

Se exceptuarán de las obligaciones contenidas en el párrafo anterior las disposiciones que se refieran:

a)

A la seguridad pública;

b)

A la producción y al tráfico de armas, municiones y material de

guerra o de otros materiales destinados directa o indirectamente a

abastecer establecimientos militares;

c)

Al cumplimiento de las obligaciones de una Alta Parte

Contratante para mantener y restaurar la paz y seguridad

internacionales;

d)

A materias de átomos desintegrables y subproductos radiactivos

derivados del aprovechamiento o manipulación de tales materias;

e)

A motivos morales o humanitarios;

f)

A la protección de la salud pública, así como a la de los animales y

vegetales, contra enfermedades, insectos o parásitos nocivos;

g)

A la defensa del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico;

h)

A la salida de oro y plata, en moneda o especie.

Art. 4. En caso de que cualquiera de las Altas Partes Contratantes haya

sometido o someta, en el futuro, la entrada de mercaderías o productos

en su territorio a un régimen de cuotas o contingentes de importación o

de limitación de naturaleza análoga, que afecte las exportaciones de la

otra Parte, concederá a ésta un tratamiento equitativo y lo más

favorable posible, para las materias o productos afectados.

Art. 5. Se exceptúan del tratamiento de la nación más favorecida

garantizado por los artículos anteriores, los derechos, favores y

privilegios, ya concedidos o que llegaren a ser concedidos, en virtud:

a)

De los Convenios con otros países limítrofes para facilitar el tráfico de fronteras;

b)

De las excepciones que uno u otro país acuerden a Bolivia, Paraguay, Chile y Brasil;

c)

De los compromisos resultantes de una unión aduanera o zona de comercio franca.

Art. 6. A fin de garantizar el origen de las mercaderías

importadas, cada Gobierno podrá exigir la presentación de un

certificado de origen extendido por una autoridad o entidad destinada

para este cometido.

Art. 7. Los productos naturales o fabricados originarios de una de las

Altas Partes Contratantes y en tránsito por el territorio de la otra

Parte, no estarán sujetos a ningún derecho o impuesto aduanero. Estos

productos en ningún caso serán tratados menos favorablemente que los

productos en tránsito de cualquier tercer país.

Las disposiciones de este artículo no afectan el derecho de las Partes

de exigir la entrega de declaraciones aduaneras o el otorgamiento de

visaciones consulares.

Art. 8. Con el objeto de incrementar el intercambio cultural y

comercial entre los dos países y de estrechar las relaciones de amistad

entre los pueblos por medio del mayor conocimiento mutuo, las Altas

Partes Contratantes proporcionarán las mayores facilidades

posibles a los viajes de turismo, a su propaganda, a las entradas y

salidas de libros, revistas y diarios, a las actividades de los

viajeros de comercio y a la entrada y salida de muestras y muestrarios,

sin perjuicio de los convenios especiales que rijan o pueden regir en

estas materias.

Art. 9. Las Altas Partes Contratantes instituirán una Comisión Mixta para:
a)

Observar el desarrollo del intercambio comercial y los pagos;

b)

Recomendar propuestas conducentes a mejorar las relaciones

comerciales entre ambas Partes y crear posibilidades de importación y

exportación;

c)

Consultarse en los casos de divergencias de opinión respecto a la

interpretación o aplicación de este Tratado y los Anexos, si los

hubiere.

d)

Tratar, además de los enunciados en los artículos 11 y 12, otros

problemas que pudieran presentarse en el transcurso del intercambio

comercial y de pagos argentino-uruguayo, como ser los relativos a

valores y cantidad de las mercaderías, precios, categorías y cuotas.

Art. 10. La Comisión Mixta estará compuesta de tres miembros de cada

Alta Parte Contratante, con un Presidente ad hoc del país donde se

celebre la reunión, sin perjuicio de los suplentes o asesores que en

cada oportunidad se nombren. Cada Gobierno indicará al otro Gobierno

los nombres de sus representantes.

Las reuniones se celebrarán alternativamente en uno y otro país , a

intervalos no mayores de 6 meses, además de las que por motivos

especiales podrá solicitar cada Parte.

Art. 11. 1. Las Altas Partes Contratantes podrán acordar las medidas

que consideren más convenientes para la defensa de la producción, el

consumo o el comercio de productos que interesen a cada economía.

A tal fin, regularmente, se intercambiarán las informaciones y sugerencias que se estimen adecuadas;

2.

Siempre que una de las Partes se considere interesada de modo

esencial en la producción o el comercio de un producto y estime que el

mercado internacional presenta o pueda presentar dificultades

especiales, solicitará de la otra Parte un estudio en conjunto de tales

dificultades.

Para realizar ese estudio se convocará a la Comisión Mixta o se

constituirá una Comisión paritaria de dos miembros por cada país.

Esta Comisión se reunirá dentro de los 10 días de su constitución y

presentará a los Gobiernos sus conclusiones, y recomendaciones dentro

del plazo que determinen los mismos o el que fije en cada caso la

Comisión.

En las recomendaciones se tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos

vinculados con la producción, el intercambio, la comercialización y los

precios.

Art. 12. 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes concederá, en

todo momento, a la otra Parte, facilidades de consultas adecuadas en

cuanto a las materias comprendidas en este Tratado;

2.

Toda controversia que surja entre las Partes en cuanto a la

interpretación de este Tratado, que no se hubiere podido arreglar

satisfactoriamente por la vía diplomática u otro medio

conciliatorio, se someterá a la Corte Internacional de Justicia.

Art. 13. 1. Este Tratado será ratificado y las ratificaciones

correspondientes canjeadas en Buenos Aires tan pronto como sea posible;

2.

El presente Tratado entrará a regir en la fecha de canje de las

ratificaciones. Permanecerá en vigor por 10 años desde esa fecha y

continuará rigiendo al vencer dicho plazo hasta que se dé por terminado

según se disponga en el párrafo siguiente;

3.

Cualquiera de las Altas Partes Contratantes, puede, mediante

preaviso de un año, por escrito, a la otra Parte, dar por terminado

este Tratado al finalizar el período inicial de 10 años o en cualquier

fecha posterior.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciaros respectivos han firmado y sellado este Tratado.

Hecho en duplicado, en idioma español, ambos textos auténticos, en

Montevideo, el día 14 de diciembre del año 1956. Luis A. Podestá Costa.

Alfredo L. Palacios. Eugenio A. Blanco. Rodolfo Martínez. Francisco

Gamarra. Ledo Arroyo Torres. Fermín Sorhueta. Mateo Marques Castro.

Montevideo, diciembre 14 de 1956.

Excelentisímo señor ministro:

En el curso de las conversaciones realizadas entre los representantes

del Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la

República Argentina, al negociarse el Tratado de Amistad y Comercio

firmado hoy, ha quedado establecido que, por aplicación de la cláusula

incondicional e ilimitada de la nación mas favorecida que tienen

pactada nuestros dos países, los productos que se intercambien entre la

República Oriental del Uruguay y la República Argentina gozan del

tratamiento arancelario más favorable que tengan acordado o

acordaren en cualquier tecer país, incluso las concesiones pactadas o

que se pacten de conformidad con el Acuerdo General sobre Aranceles

Aduaneros y de Comercio (GATT).

Al manifestar a vuestra excelencia que esta nota y la respuesta que se

sirva dirigirme constituirán la interpretación de nuestros dos

Gobiernos del alcance de la mencionada cláusula, hago propicia la

oportunidad para reiterle las seguridades de mi mas alta y distinguida

consideración- Fdo: Fransisco Gamarra.

Al excelentisimo señor doctor don Luis A. Podestá Costa, ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina.

Montevideo, diciembre 14 de 1956

Excelentísimo señor ministro:

Tengo el agrado de dirigirme a vuestra excelencia con referencia a los

artículos 2° y 3° del Tratado de Amistad y Comercio argentino-uruguayo

suscrito en la fecha, relativos al otorgamiento, por parte de ambos

paises, de los privilegios, favores y exenciones correspondientes a la

nación más favorecida.

En tal sentido, me es grato llevar a su conocimiento que mi Gobierno

está de acuerdo en que, a fin de eliminar alternativas de

interpretación, se aclare que en las disposiciones mencionadas no se

incluyen las retribuciones por servicios portuarios que deben ser en

todos los casos compensatorios para la época en que se presten dichos

servicios.

Al manifestar a vuestra excelencia que la presente nota y la respuesta

afirmativa que se sirva dirigirme serán consideradas por mi Gobierno

como un acuerdo en la materia, hago propicia la oportunidad para

retierarle las expresiones de mi más distinguida consideración- Fdo:

Fransisco Gamarra.

Al excelentisimo señor doctor don Luis A. Podestá Costa, ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina

Convenio de pagos entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay

La República Argentina y la República Oriental del Uruguay , animadas

del propósito de estrechar y fortalecer los vínculos de paz y de

amistad que existen entre ellas, y de promover el desarrollo de las

relaciones económicas y comerciales sobre bases mutuamente

beneficiosas, han resuelto concluir un convenio de pagos y, con tal

fin, han designado sus Plenipotenciarios:

El Presidente provisional de la República Argentina , el señor doctor

don Luis A Podestá Costa, su Ministro de Relaciones Exteriores y Culto;

al señor doctor don Alfredo L. Palacios , su Embajador Extraordinario y

Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay ; al señor doctor

don Eugenio Blanco, su Ministro de Hacienda , y al señor ingeniero don

Rodolfo Martinez , su Ministro de Comercio e Industria.

El Consejo Nacional de Gobierno de la República Oriental del Uruguay,

al señor doctor don Fransisco Gamarra, su Ministro de

Relaciones Exteriores , al señor escribano don Ledo Arroyo Torres

, su Ministro de Hacienda, al señor don Fermín

Sorhueta, su Ministro de Industria y

Trabajo ; y al señor don Mateo Marques Castro, su Embajador

Extraordinario y Plenipotenciario en la República Argentina.

Quienes despúes de haberse canjeado sus Plenos Poderes , que fueron

hallados en buena y debida forma, han canvenido las siguientes

disposiciones:

Art. 1. Todos los pagos correspondientes a operaciones directas entre

la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, serán

efectuados en dólares estadounidenses (Convenio Argentino Uruguayo) a

través de la cuenta enunciada en el art. 2, en las condiciones

establecidas en este Convenio y de acuerdo con las reglamentaciones de

cambio en vigor en cada uno de los dos países.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.