TRATADOS
RELACIONES EXTERIORES
TRATADO DE AMISTAD Y COMERCIO- CONVENIO DE PAGOS-
Apruébanse los celebrados con la República Oriental del Uruguay.
LEY N° 14.875
Sancionada: octubre 22 de 1959
Promulgada: noviembre 9 de 1959
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc; Sancionan con Fuerza de
LEY:
ARTÍCULO 1.-Apruébanse el
Tratado de Amistad y Comercio y el Convenio de Pagos entre la República
Argentina y la República Oriental del Uruguay suscritos en la ciudad de
Montevideo el 14 de diciembre de 1956 y el 28 de enero de 1958,
respectivamente.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a
los veintidos dias del mes de octubre del año mil novescientos cincuenta
y nueve.
J.M.GUIDO - J.R.DECAVI
Noé Jitrik -Eduardo.T. Oliver.
Registrada bajo el N° 14.875
Tratado de Amistad entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay
La República Argentina y la República Oriental del Uruguay , animadas
del propósito de estrechar y Fortalecer los vínculos de paz y de
amistad que existen entre ellas y de promover el desarrollo de las
relaciones económicas y comerciales sobre bases mutuamente beneficiosas
, han resuleto concluir un Tratado de Amistad y Comercio y con tal fin
han deisgnado sus Plenipotenciarios:
El Presidente Provisional de la República Argentina , al señor doctor
don Luis A. Podesta Costa , su Ministro de Relaciones Exteriores y
Culto ; al señor doctor don Alfredo L. Palacios, su Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay
; el señor doctor don Eugenio A. Blanco, su Ministro de Hacienda y el
señor ingeniero don Rodolfo Martinez, su Ministro de Comercio e
Industria.
El Consejo Nacional de Gobierno de la República Oriental del Uruguay,
al señor doctor don Fransisco Gamarra, su Ministro de Relaciones
Exteriores ; al señor escribano don Ledo Arroyo Torres , su Ministro de
Hacienda , al señor don Fermin Sorhueta, su Ministro de Industria y
Trabajo ; y al señor don Mateo Marques Castro ; su Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario en la República Argentina.
Quienes después de haberse canjeado sus Plenos Poderes , que fueron
hallados en buena y debida forma han convenido en las siguientes
disposiciones:
Art. 1. Los nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes
gozarán en el territorio de la otra, en sus personas y bienes, de la
protección de sus Gobiernos y de todos los derechos, ventajas y
libertades ya concedidos o que llegaran a concederse a los nacionales
de cualquier otro país, para el ejercicio de sus negocios y
profesiones, dentro de las leyes y reglamentos respectivos.
Art. 2. 1. Las Altas Partes Contratantes se concederán, recíprocamente,
el tratamiento incondicional e ilimitado de la nación más favorecida en
todo lo que se refiere a los derechos e impuestos de Aduana, tasas y
derechos e impuestos accesorios de cualquier naturaleza y a la forma de
percepción de los derechos. El mismo tratamiento regirá en cuanto a las
reglas, formalidades y obligaciones a que puedan estar sujetas las
operaciones de despacho aduanero, o relacionadas con el mismo, así como
respecto de las disposiciones que rijan o que puedan regir para la
venta y el uso dentro del país de las mercaderías importadas.
Los productos naturales o fabricados, originarios y procedentes,
directamente, del territorio de una de las Partes no estarán sujetos,
en ningún caso, al ser importados en el territorio de la otra, en las
condiciones precitadas, a derechos, impuestos, tasas y obligaciones de
cualquier naturaleza diferentes o más elevados, ni a reglas y
formalidades distintas o más onerosas que aquellas a que están o
pudieran estar sujetos en el futuro, los productos de igual clase
originarios de cualquier otro país;
Los productos naturales o fabricados, exportados del territorio de
una de las Partes con destino al territorio de la otra Parte, no
estarán sujetos, en ningún caso, en las mismas condiciones, a derechos,
impuestos, tasas u obligaciones distintos o más elevados , ni a reglas
o formalidades diferente o más onerosas que aquellas a que están o
pueden estar sujetos, en el futuro, los mismos productos que se
destinen al territorio de cualquier otro país.
Todas las ventajas, favores, privilegios e inmunidades que se hayan
concedido o se concedan en el futuro por una de las Partes en la
materia precitada, a los productos naturales o fabricados originarios
de cualquier otro país, se aplicarán inmediatamente y sin compensación,
a los productos de igual clase originarios de la otra Parte o
destinados al territorio de esta Parte.
Art. 3. 1.Las Altas Partes Contratantes, en consecuencia, se
comprometen a no establecer ni aumentar cualquiera de los derechos,
tasas o impuestos, ni crear nuevas prohibiciones o restricciones a la
importación o a la exportación de cualquier mercadería o productos de
una a otra Parte, o cualquier medida de reglamentación consular o
sanitaria que tenga por efecto crear trabas al intercambio comercial
entre los dos países, a menos que tales prohibiciones o restricciones
sean también aplicadas a las mercaderías o productos de cualquier otro
país, que se encuentren en las mismas condiciones;
Se exceptuarán de las obligaciones contenidas en el párrafo anterior las disposiciones que se refieran:
A la seguridad pública;
A la producción y al tráfico de armas, municiones y material de
guerra o de otros materiales destinados directa o indirectamente a
abastecer establecimientos militares;
Al cumplimiento de las obligaciones de una Alta Parte
Contratante para mantener y restaurar la paz y seguridad
internacionales;
A materias de átomos desintegrables y subproductos radiactivos
derivados del aprovechamiento o manipulación de tales materias;
A motivos morales o humanitarios;
A la protección de la salud pública, así como a la de los animales y
vegetales, contra enfermedades, insectos o parásitos nocivos;
A la defensa del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico;
A la salida de oro y plata, en moneda o especie.
Art. 4. En caso de que cualquiera de las Altas Partes Contratantes haya
sometido o someta, en el futuro, la entrada de mercaderías o productos
en su territorio a un régimen de cuotas o contingentes de importación o
de limitación de naturaleza análoga, que afecte las exportaciones de la
otra Parte, concederá a ésta un tratamiento equitativo y lo más
favorable posible, para las materias o productos afectados.
Art. 5. Se exceptúan del tratamiento de la nación más favorecida
garantizado por los artículos anteriores, los derechos, favores y
privilegios, ya concedidos o que llegaren a ser concedidos, en virtud:
De los Convenios con otros países limítrofes para facilitar el tráfico de fronteras;
De las excepciones que uno u otro país acuerden a Bolivia, Paraguay, Chile y Brasil;
De los compromisos resultantes de una unión aduanera o zona de comercio franca.
Art. 6. A fin de garantizar el origen de las mercaderías
importadas, cada Gobierno podrá exigir la presentación de un
certificado de origen extendido por una autoridad o entidad destinada
para este cometido.
Art. 7. Los productos naturales o fabricados originarios de una de las
Altas Partes Contratantes y en tránsito por el territorio de la otra
Parte, no estarán sujetos a ningún derecho o impuesto aduanero. Estos
productos en ningún caso serán tratados menos favorablemente que los
productos en tránsito de cualquier tercer país.
Las disposiciones de este artículo no afectan el derecho de las Partes
de exigir la entrega de declaraciones aduaneras o el otorgamiento de
visaciones consulares.
Art. 8. Con el objeto de incrementar el intercambio cultural y
comercial entre los dos países y de estrechar las relaciones de amistad
entre los pueblos por medio del mayor conocimiento mutuo, las Altas
Partes Contratantes proporcionarán las mayores facilidades
posibles a los viajes de turismo, a su propaganda, a las entradas y
salidas de libros, revistas y diarios, a las actividades de los
viajeros de comercio y a la entrada y salida de muestras y muestrarios,
sin perjuicio de los convenios especiales que rijan o pueden regir en
estas materias.
Art. 9. Las Altas Partes Contratantes instituirán una Comisión Mixta para:
Observar el desarrollo del intercambio comercial y los pagos;
Recomendar propuestas conducentes a mejorar las relaciones
comerciales entre ambas Partes y crear posibilidades de importación y
exportación;
Consultarse en los casos de divergencias de opinión respecto a la
interpretación o aplicación de este Tratado y los Anexos, si los
hubiere.
Tratar, además de los enunciados en los artículos 11 y 12, otros
problemas que pudieran presentarse en el transcurso del intercambio
comercial y de pagos argentino-uruguayo, como ser los relativos a
valores y cantidad de las mercaderías, precios, categorías y cuotas.
Art. 10. La Comisión Mixta estará compuesta de tres miembros de cada
Alta Parte Contratante, con un Presidente ad hoc del país donde se
celebre la reunión, sin perjuicio de los suplentes o asesores que en
cada oportunidad se nombren. Cada Gobierno indicará al otro Gobierno
los nombres de sus representantes.
Las reuniones se celebrarán alternativamente en uno y otro país , a
intervalos no mayores de 6 meses, además de las que por motivos
especiales podrá solicitar cada Parte.
Art. 11. 1. Las Altas Partes Contratantes podrán acordar las medidas
que consideren más convenientes para la defensa de la producción, el
consumo o el comercio de productos que interesen a cada economía.
A tal fin, regularmente, se intercambiarán las informaciones y sugerencias que se estimen adecuadas;
Siempre que una de las Partes se considere interesada de modo
esencial en la producción o el comercio de un producto y estime que el
mercado internacional presenta o pueda presentar dificultades
especiales, solicitará de la otra Parte un estudio en conjunto de tales
dificultades.
Para realizar ese estudio se convocará a la Comisión Mixta o se
constituirá una Comisión paritaria de dos miembros por cada país.
Esta Comisión se reunirá dentro de los 10 días de su constitución y
presentará a los Gobiernos sus conclusiones, y recomendaciones dentro
del plazo que determinen los mismos o el que fije en cada caso la
Comisión.
En las recomendaciones se tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos
vinculados con la producción, el intercambio, la comercialización y los
precios.
Art. 12. 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes concederá, en
todo momento, a la otra Parte, facilidades de consultas adecuadas en
cuanto a las materias comprendidas en este Tratado;
Toda controversia que surja entre las Partes en cuanto a la
interpretación de este Tratado, que no se hubiere podido arreglar
satisfactoriamente por la vía diplomática u otro medio
conciliatorio, se someterá a la Corte Internacional de Justicia.
Art. 13. 1. Este Tratado será ratificado y las ratificaciones
correspondientes canjeadas en Buenos Aires tan pronto como sea posible;
El presente Tratado entrará a regir en la fecha de canje de las
ratificaciones. Permanecerá en vigor por 10 años desde esa fecha y
continuará rigiendo al vencer dicho plazo hasta que se dé por terminado
según se disponga en el párrafo siguiente;
Cualquiera de las Altas Partes Contratantes, puede, mediante
preaviso de un año, por escrito, a la otra Parte, dar por terminado
este Tratado al finalizar el período inicial de 10 años o en cualquier
fecha posterior.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciaros respectivos han firmado y sellado este Tratado.
Hecho en duplicado, en idioma español, ambos textos auténticos, en
Montevideo, el día 14 de diciembre del año 1956. Luis A. Podestá Costa.
Alfredo L. Palacios. Eugenio A. Blanco. Rodolfo Martínez. Francisco
Gamarra. Ledo Arroyo Torres. Fermín Sorhueta. Mateo Marques Castro.
Montevideo, diciembre 14 de 1956.
Excelentisímo señor ministro:
En el curso de las conversaciones realizadas entre los representantes
del Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Argentina, al negociarse el Tratado de Amistad y Comercio
firmado hoy, ha quedado establecido que, por aplicación de la cláusula
incondicional e ilimitada de la nación mas favorecida que tienen
pactada nuestros dos países, los productos que se intercambien entre la
República Oriental del Uruguay y la República Argentina gozan del
tratamiento arancelario más favorable que tengan acordado o
acordaren en cualquier tecer país, incluso las concesiones pactadas o
que se pacten de conformidad con el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y de Comercio (GATT).
Al manifestar a vuestra excelencia que esta nota y la respuesta que se
sirva dirigirme constituirán la interpretación de nuestros dos
Gobiernos del alcance de la mencionada cláusula, hago propicia la
oportunidad para reiterle las seguridades de mi mas alta y distinguida
consideración- Fdo: Fransisco Gamarra.
Al excelentisimo señor doctor don Luis A. Podestá Costa, ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina.
Montevideo, diciembre 14 de 1956
Excelentísimo señor ministro:
Tengo el agrado de dirigirme a vuestra excelencia con referencia a los
artículos 2° y 3° del Tratado de Amistad y Comercio argentino-uruguayo
suscrito en la fecha, relativos al otorgamiento, por parte de ambos
paises, de los privilegios, favores y exenciones correspondientes a la
nación más favorecida.
En tal sentido, me es grato llevar a su conocimiento que mi Gobierno
está de acuerdo en que, a fin de eliminar alternativas de
interpretación, se aclare que en las disposiciones mencionadas no se
incluyen las retribuciones por servicios portuarios que deben ser en
todos los casos compensatorios para la época en que se presten dichos
servicios.
Al manifestar a vuestra excelencia que la presente nota y la respuesta
afirmativa que se sirva dirigirme serán consideradas por mi Gobierno
como un acuerdo en la materia, hago propicia la oportunidad para
retierarle las expresiones de mi más distinguida consideración- Fdo:
Fransisco Gamarra.
Al excelentisimo señor doctor don Luis A. Podestá Costa, ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina
Convenio de pagos entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay
La República Argentina y la República Oriental del Uruguay , animadas
del propósito de estrechar y fortalecer los vínculos de paz y de
amistad que existen entre ellas, y de promover el desarrollo de las
relaciones económicas y comerciales sobre bases mutuamente
beneficiosas, han resuelto concluir un convenio de pagos y, con tal
fin, han designado sus Plenipotenciarios:
El Presidente provisional de la República Argentina , el señor doctor
don Luis A Podestá Costa, su Ministro de Relaciones Exteriores y Culto;
al señor doctor don Alfredo L. Palacios , su Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay ; al señor doctor
don Eugenio Blanco, su Ministro de Hacienda , y al señor ingeniero don
Rodolfo Martinez , su Ministro de Comercio e Industria.
El Consejo Nacional de Gobierno de la República Oriental del Uruguay,
al señor doctor don Fransisco Gamarra, su Ministro de
Relaciones Exteriores , al señor escribano don Ledo Arroyo Torres
, su Ministro de Hacienda, al señor don Fermín
Sorhueta, su Ministro de Industria y
Trabajo ; y al señor don Mateo Marques Castro, su Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario en la República Argentina.
Quienes despúes de haberse canjeado sus Plenos Poderes , que fueron
hallados en buena y debida forma, han canvenido las siguientes
disposiciones:
Art. 1. Todos los pagos correspondientes a operaciones directas entre
la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, serán
efectuados en dólares estadounidenses (Convenio Argentino Uruguayo) a
través de la cuenta enunciada en el art. 2, en las condiciones
establecidas en este Convenio y de acuerdo con las reglamentaciones de
cambio en vigor en cada uno de los dos países.
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