VITIVINICULTURA

Rango Ley
Publicación 1959-11-25
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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VITIVINICULTURA

LEY GENERAL DE VINOS. — La producción, industria y

comercio vitivinícola en el territorio de la Nación, quedan sujetas a

las disposiciones de la Ley General de Vinos y su reglamentación.

Créase el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Ley Nº 14.878

Sancionada: octubre 23 de 1959.

Promulgada: noviembre 6 de 1959.

Ver Antecedentes Normativos

POR CUANTO:

**El Senado y Cámara de Diputados de

la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan**

con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1º — La producción, la

industria y

el comercio vitivinícola en todo el territorio de la Nación quedan

sujetos a las disposiciones de la presente ley general de vinos y de su

reglamentación.

ARTICULO 2º — Créase, sobre la

base de la actual Dirección de Vinos y otras Bebidas, el Instituto

Nacional de Vitivinicultura, vinculado al Poder Ejecutivo por

intermedio del Ministerio de Economía, con autarquía técnica, funcional

y financiera, y jurisdicción en todo el territorio de la Nación, como

organismo competente para entender en la promoción y el control técnico

de la producción, la industria y el comercio vitivinícolas.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 3º —El Instituto

Nacional de Vitivinicultura será una institución de derecho público,

con capacidad para actuar privada y públicamente, de acuerdo con las

leyes generales y especiales de la Nación y los reglamentos que lo

rijan.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 4º — El Instituto Nacional de Vitivinicultura estará constituido:

a)

Por un presidente designado por el Poder Ejecutivo. Deberá ser

argentino y poseer título habilitante en la materia, que durará cuatro

años en sus funciones y podrá ser reelecto. El cargo será rentado e

incompatible con el ejercicio de toda otra función pública o docente y

de actividades privadas relacionadas con la producción o industria y

comercio del vino y demás productos incluidos en la presente ley;

b)

Por un Consejo Directivo integrado en la siguiente forma:

2 representantes de la provincia de Mendoza.

2 representantes de la provincia de San Juan.

1 representante de la provincia de Río Negro.

1 representante de la provincia de la Rioja.

1 representante de los productores.

1 representante de los industriales.

1 representante de las cooperativas vitivinícolas.

1 representante del resto de las provincias vitivinícolas por orden de producción.

1 representante de los obreros vitivinícolas.

1 representante de los fraccionadores de vino.

Los miembros del Consejo Directivo serán designados por el Poder Ejecutivo de la Nación en la siguiente forma:

1º) Los representantes de los gobiernos provinciales serán designados a

propuesta de sus respectivos gobiernos y deberán poseer notoria

versación en los problemas vitivinícolas;

2º) Los restantes representantes serán designados por el Poder

Ejecutivo Nacional a propuesta directa de las entidades gremiales más

representativas;

3º) El Consejo Directivo designará de entre los representantes de las

provincias un vicepresidente, que reemplazará al presidente en los

casos de ausencia temporaria.

Cuando las propuestas correspondientes a las designaciones de los

miembros del Consejo Directivo no hubiesen sido efectuadas, los mismos

serán designados directamente por el Poder Ejecutivo Nacional,

respetando las bases de representación.

Los miembros del Consejo permanecerán cuatro años en sus funciones y

podrán ser reelectos. Los consejeros percibirán por el ejercicio de sus

funciones los gastos de traslado y viáticos que oportunamente fije la

ley de Presupuesto Nacional, de acuerdo con su asistencia a las

reuniones del Consejo.

Simultáneamente con la designación de los titulares y por los mismos

procedimientos e idénticos requisitos, el Poder Ejecutivo Nacional

designará un suplente para cada una de las representaciones, quienes

sustituirán al titular en los casos que determine la reglamentación.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 5º — El Consejo

Directivo sesionará con la mitad más uno de sus miembros. A los efectos

del quórum se computará al presidente del instituto. Las resoluciones

se tomarán por simple mayoría de votos. El presidente tendrá voto

solamente en caso de empate.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 6º — La sede oficial

del instituto estará en la provincia de Mendoza.

ARTICULO 7º — Son funciones del presidente:

1.

Representar legalmente al instituto.

2.

Cumplir y hacer cumplir esta ley, sus normas reglamentarias y todas las resoluciones que sancione el Consejo Directivo.

3.

Proponer al Consejo Directivo las medidas y la designación del

personal que estime necesarios para el mejor funcionamiento del

instituto.

4.

Aplicar las sanciones previstas en la presente ley, pudiendo delegar

esta facultad en los casos en que la reglamentación lo determine.

5.

Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para llevar a

cabo las resoluciones de orden general o particular que tome el Consejo

Directivo, siendo necesario para su convalidación que estén refrendados

con la firma de otro integrante del mismo.

6.

Elevar anualmente al Poder Ejecutivo Nacional el presupuesto y la

memoria del instituto, previa aprobación del Consejo Directivo.

Mientras no se apruebe el nuevo presupuesto, continuará vigente el del

año anterior.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 8º — Son funciones del Consejo Directivo:

a)

Aplicar la presente ley;

b)

Proyectar su reglamentación;

c)

Proyectar anualmente el presupuesto del instituto;

d)

Establecer las normas de organización del instituto;

e)

Adoptar las medidas necesarias para el mejor y mayor desarrollo y

perfeccionamiento de la producción, la industria y el comercio

vitivinícolas, cuya expansión en ningún caso podrá ser restringida ni

regulada;

f)

Adoptar las medidas tendientes a la mejor fiscalización de los productos comprendidos en la presente ley;

g)

Realizar investigaciones vitivinícolas y coordinar y fomentar las de

entidades oficiales y privadas, pudiendo acordar a estas últimas

contribuciones para tales fines;

h)

(Inciso derogado por art. 58 de laLey N° 23.697B.O. 25/09/1989)

i)

Resolver la adquisición de inmuebles y celebrar los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

j)

Administrar los bienes del instituto dentro de las facultades que le

acuerdan la presente ley y autorizar los gastos y efectuar las

recaudaciones previstas en su presupuesto;

k)

Disponer la aplicación de los saldos sobrantes de presupuesto al

cierre del ejercicio y, en especial, la constitución de fondos de

reserva para la construcción de edificios (sede administrativa,

laboratorios, etcétera);

l)

Celebrar convenios con los Estados provinciales, municipales u otros

organismos públicos a fin de coordinar la acción a desarrollar;

m)

Otorgar becas para estudio y especialización;

n)

Ninguna resolución del Consejo Directivo podrá conservar, establecer

o crear privilegios de una o más zonas respecto de otras.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 9º — El Instituto

Nacional de Vitivinicultura atenderá los gastos que demande su

funcionamiento con los siguientes recursos:

a)

Una sobretasa del 3 % sobre la base imponible respectiva del vino

expendido; a dicha sobretasa le son aplicables todas las disposiciones

legales que rigen para el impuesto interno nacional unificado al vino,

y será percibido juntamente con él en forma global, por adición de

ambas tasas y afectando la suma correspondiente a cada uno de los

gravámenes. *(Inciso sustituido por

art. 5º de la*[Ley

Nº 23.150](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=26476)B.O. 26/10/1984)

b)

Las tasas por análisis;

c)

Las multas que se apliquen por

transgresión a la presente ley y su reglamentación;

d)

Donaciones y legados;

e)

Venta eventual de productos;

f)

Las partidas que asigne el Poder

Ejecutivo de

rentas generales, cuando fueren insuficientes para completar el

presupuesto las partidas anteriormente establecidas.

ARTICULO 10º —

Con una afectación del cincuenta y siete por ciento (57 %) de sus

recursos anuales como mínimo, el instituto creará un fondo destinado al

fomento de la vitivinicultura, entendiéndose por tal la diversificación

de los usos de la uva, la reconversión vitivinícola, el fomento de las

exportaciones, el apoyo a la tecnificación e investigación,

erradicación de viñedos, fraccionamiento en origen, integración de

productores, sanidad vegetal, uso publicitario y adquisición de vinos

bloqueados desde el 1º de enero de 1988.

Ingresará también al fondo como recurso el producido de la venta de productos.

El Instituto Nacional de Vitivinicultura aplicará en cada provincia

estos fondos, a los efectos del cumplimiento de los objetivos de la

presente ley.

En la asignación de los mismos deberá respetarse la proporción del aporte al fondo de cada provincia productora.

El noventa por ciento (90 %) de las sumas afectadas durante los dos

primeros años será destinado a la adquisición de excedentes vínicos, a

cuyo efecto la Secretaría de Hacienda de la Nación efectuará un

anticipo de la recaudación del fondo en cinco (5) cuotas mensuales y

consecutivas de veinte millones de australes (A 20.000.000) a partir

del 28 de febrero de 1988 que le será reintegrado automáticamente con

la recaudación del fondo.

Durante el tercer año, los recursos afectados, en un porcentaje no

inferior al noventa por ciento (90 %) de los mismos, se destinarán al

pago de las indemnizaciones por erradicación voluntaria de viñedos o

reconversión en las zonas y condiciones que el Consejo Directivo

determine, no pudiendo en ningún caso entrar en este régimen los

viñedos considerados decrépitos por el Instituto Nacional de

Vitivinicultura.

El diez por ciento (10 %) de las sumas afectadas durante los tres

primeros años será destinado a los otros fines previstos en este

artículo respetando el principio de distribución aquí establecido.

Durante los años restantes de la vigencia del Fondo, la adquisición de

vinos bloqueados, no podrá insumir más del diez por ciento (10 %) de

los recursos afectados al fondo.

Los vinos bloqueados adquiridos no podrán, en modo alguno, ser destinados al consumo interno.

*(Artículo sustituido

por art. 1° de la*[Ley

N° 23.683](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=85)B.O. 13/7/1989.Vigencia restituida por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 11. —La sobretasa y

las

multas a que se refiere el artículo 9º, incisos a) y c) de la presente

ley, serán recaudadas por la Dirección General Impositiva e ingresadas

a la orden del instituto en una cuenta especial que se abrirá en el

Banco de la Nación Argentina.

ARTICULO 12. — El

Consejo Directivo podrá asignar subsidios a las provincias

vitivinícolas, universidades nacionales, escuelas o institutos

especiales de estudios técnicos vitivinícolas, con fines de

investigación y con cargo de rendir cuenta detallada de la inversión, y

a condición de haberse acogido al régimen de coordinación de la

investigación científica, que se establecerá por el Consejo Directivo.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 13. —Los

saldos sobrantes al final del ejercicio se transferirán al siguiente y

su aplicación será dispuesta por el Consejo Directivo, de acuerdo con

las facultades que le otorga la presente ley.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 14. — Los productos a

que se refiere esta ley no podrán librarse a la circulación sin el

previo análisis que establezca su genuinidad y aptitud para el consumo,

al que deberán responder en todo momento, con las tolerancias que

provengan de su evolución natural, y sin aquellos requisitos que la

reglamentación de la presente ley disponga para su mejor

identificación. El número del certificado de análisis que corresponda a

los productos deberá acompañarlos siempre como elementos de

identificación.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 15. —Los análisis a

que se refiere esta Ley y sus reglamentaciones así como la

clasificación de los productos, los realizará y habilitará el Instituto

Nacional de Vitivinicultura de acuerdo al régimen que establezca

conforme a las disposiciones de la presente Ley.

(Artículo sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 21.764](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=131894)B.O. 22/03/1978;.Vigencia restituida por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 16. — Las

características

analíticas de los productos de la presente ley, los procedimientos a

seguir en la extracción de muestras, los análisis y las peritaciones,

así como las tolerancias analíticas admisibles y sus normas

interpretativas se ajustarán a la reglamentación que dicte el instituto.

ARTICULO 17. — A los efectos de

la presente ley, se considerará:

a)

Vinos genuinos a los obtenidos por

la

fermentación alcohólica de la uva fresca y madura o del mosto de la uva

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