VITIVINICULTURA
VITIVINICULTURA
LEY GENERAL DE VINOS. — La producción, industria y
comercio vitivinícola en el territorio de la Nación, quedan sujetas a
las disposiciones de la Ley General de Vinos y su reglamentación.
Créase el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Ley Nº 14.878
Sancionada: octubre 23 de 1959.
Promulgada: noviembre 6 de 1959.
POR CUANTO:
**El Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan**
con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1º — La producción, la
industria y
el comercio vitivinícola en todo el territorio de la Nación quedan
sujetos a las disposiciones de la presente ley general de vinos y de su
reglamentación.
ARTICULO 2º — Créase, sobre la
base de la actual Dirección de Vinos y otras Bebidas, el Instituto
Nacional de Vitivinicultura, vinculado al Poder Ejecutivo por
intermedio del Ministerio de Economía, con autarquía técnica, funcional
y financiera, y jurisdicción en todo el territorio de la Nación, como
organismo competente para entender en la promoción y el control técnico
de la producción, la industria y el comercio vitivinícolas.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 3º —El Instituto
Nacional de Vitivinicultura será una institución de derecho público,
con capacidad para actuar privada y públicamente, de acuerdo con las
leyes generales y especiales de la Nación y los reglamentos que lo
rijan.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 4º — El Instituto Nacional de Vitivinicultura estará constituido:
Por un presidente designado por el Poder Ejecutivo. Deberá ser
argentino y poseer título habilitante en la materia, que durará cuatro
años en sus funciones y podrá ser reelecto. El cargo será rentado e
incompatible con el ejercicio de toda otra función pública o docente y
de actividades privadas relacionadas con la producción o industria y
comercio del vino y demás productos incluidos en la presente ley;
Por un Consejo Directivo integrado en la siguiente forma:
2 representantes de la provincia de Mendoza.
2 representantes de la provincia de San Juan.
1 representante de la provincia de Río Negro.
1 representante de la provincia de la Rioja.
1 representante de los productores.
1 representante de los industriales.
1 representante de las cooperativas vitivinícolas.
1 representante del resto de las provincias vitivinícolas por orden de producción.
1 representante de los obreros vitivinícolas.
1 representante de los fraccionadores de vino.
Los miembros del Consejo Directivo serán designados por el Poder Ejecutivo de la Nación en la siguiente forma:
1º) Los representantes de los gobiernos provinciales serán designados a
propuesta de sus respectivos gobiernos y deberán poseer notoria
versación en los problemas vitivinícolas;
2º) Los restantes representantes serán designados por el Poder
Ejecutivo Nacional a propuesta directa de las entidades gremiales más
representativas;
3º) El Consejo Directivo designará de entre los representantes de las
provincias un vicepresidente, que reemplazará al presidente en los
casos de ausencia temporaria.
Cuando las propuestas correspondientes a las designaciones de los
miembros del Consejo Directivo no hubiesen sido efectuadas, los mismos
serán designados directamente por el Poder Ejecutivo Nacional,
respetando las bases de representación.
Los miembros del Consejo permanecerán cuatro años en sus funciones y
podrán ser reelectos. Los consejeros percibirán por el ejercicio de sus
funciones los gastos de traslado y viáticos que oportunamente fije la
ley de Presupuesto Nacional, de acuerdo con su asistencia a las
reuniones del Consejo.
Simultáneamente con la designación de los titulares y por los mismos
procedimientos e idénticos requisitos, el Poder Ejecutivo Nacional
designará un suplente para cada una de las representaciones, quienes
sustituirán al titular en los casos que determine la reglamentación.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 5º — El Consejo
Directivo sesionará con la mitad más uno de sus miembros. A los efectos
del quórum se computará al presidente del instituto. Las resoluciones
se tomarán por simple mayoría de votos. El presidente tendrá voto
solamente en caso de empate.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 6º — La sede oficial
del instituto estará en la provincia de Mendoza.
ARTICULO 7º — Son funciones del presidente:
Representar legalmente al instituto.
Cumplir y hacer cumplir esta ley, sus normas reglamentarias y todas las resoluciones que sancione el Consejo Directivo.
Proponer al Consejo Directivo las medidas y la designación del
personal que estime necesarios para el mejor funcionamiento del
instituto.
Aplicar las sanciones previstas en la presente ley, pudiendo delegar
esta facultad en los casos en que la reglamentación lo determine.
Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para llevar a
cabo las resoluciones de orden general o particular que tome el Consejo
Directivo, siendo necesario para su convalidación que estén refrendados
con la firma de otro integrante del mismo.
Elevar anualmente al Poder Ejecutivo Nacional el presupuesto y la
memoria del instituto, previa aprobación del Consejo Directivo.
Mientras no se apruebe el nuevo presupuesto, continuará vigente el del
año anterior.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 8º — Son funciones del Consejo Directivo:
Aplicar la presente ley;
Proyectar su reglamentación;
Proyectar anualmente el presupuesto del instituto;
Establecer las normas de organización del instituto;
Adoptar las medidas necesarias para el mejor y mayor desarrollo y
perfeccionamiento de la producción, la industria y el comercio
vitivinícolas, cuya expansión en ningún caso podrá ser restringida ni
regulada;
Adoptar las medidas tendientes a la mejor fiscalización de los productos comprendidos en la presente ley;
Realizar investigaciones vitivinícolas y coordinar y fomentar las de
entidades oficiales y privadas, pudiendo acordar a estas últimas
contribuciones para tales fines;
(Inciso derogado por art. 58 de laLey N° 23.697B.O. 25/09/1989)
Resolver la adquisición de inmuebles y celebrar los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
Administrar los bienes del instituto dentro de las facultades que le
acuerdan la presente ley y autorizar los gastos y efectuar las
recaudaciones previstas en su presupuesto;
Disponer la aplicación de los saldos sobrantes de presupuesto al
cierre del ejercicio y, en especial, la constitución de fondos de
reserva para la construcción de edificios (sede administrativa,
laboratorios, etcétera);
Celebrar convenios con los Estados provinciales, municipales u otros
organismos públicos a fin de coordinar la acción a desarrollar;
Otorgar becas para estudio y especialización;
Ninguna resolución del Consejo Directivo podrá conservar, establecer
o crear privilegios de una o más zonas respecto de otras.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 9º — El Instituto
Nacional de Vitivinicultura atenderá los gastos que demande su
funcionamiento con los siguientes recursos:
a)
Una sobretasa del 3 % sobre la base imponible respectiva del vino
expendido; a dicha sobretasa le son aplicables todas las disposiciones
legales que rigen para el impuesto interno nacional unificado al vino,
y será percibido juntamente con él en forma global, por adición de
ambas tasas y afectando la suma correspondiente a cada uno de los
gravámenes. *(Inciso sustituido por
art. 5º de la*[Ley
Nº 23.150](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=26476)B.O. 26/10/1984)
Las tasas por análisis;
Las multas que se apliquen por
transgresión a la presente ley y su reglamentación;
Donaciones y legados;
Venta eventual de productos;
Las partidas que asigne el Poder
Ejecutivo de
rentas generales, cuando fueren insuficientes para completar el
presupuesto las partidas anteriormente establecidas.
ARTICULO 10º —
Con una afectación del cincuenta y siete por ciento (57 %) de sus
recursos anuales como mínimo, el instituto creará un fondo destinado al
fomento de la vitivinicultura, entendiéndose por tal la diversificación
de los usos de la uva, la reconversión vitivinícola, el fomento de las
exportaciones, el apoyo a la tecnificación e investigación,
erradicación de viñedos, fraccionamiento en origen, integración de
productores, sanidad vegetal, uso publicitario y adquisición de vinos
bloqueados desde el 1º de enero de 1988.
Ingresará también al fondo como recurso el producido de la venta de productos.
El Instituto Nacional de Vitivinicultura aplicará en cada provincia
estos fondos, a los efectos del cumplimiento de los objetivos de la
presente ley.
En la asignación de los mismos deberá respetarse la proporción del aporte al fondo de cada provincia productora.
El noventa por ciento (90 %) de las sumas afectadas durante los dos
primeros años será destinado a la adquisición de excedentes vínicos, a
cuyo efecto la Secretaría de Hacienda de la Nación efectuará un
anticipo de la recaudación del fondo en cinco (5) cuotas mensuales y
consecutivas de veinte millones de australes (A 20.000.000) a partir
del 28 de febrero de 1988 que le será reintegrado automáticamente con
la recaudación del fondo.
Durante el tercer año, los recursos afectados, en un porcentaje no
inferior al noventa por ciento (90 %) de los mismos, se destinarán al
pago de las indemnizaciones por erradicación voluntaria de viñedos o
reconversión en las zonas y condiciones que el Consejo Directivo
determine, no pudiendo en ningún caso entrar en este régimen los
viñedos considerados decrépitos por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
El diez por ciento (10 %) de las sumas afectadas durante los tres
primeros años será destinado a los otros fines previstos en este
artículo respetando el principio de distribución aquí establecido.
Durante los años restantes de la vigencia del Fondo, la adquisición de
vinos bloqueados, no podrá insumir más del diez por ciento (10 %) de
los recursos afectados al fondo.
Los vinos bloqueados adquiridos no podrán, en modo alguno, ser destinados al consumo interno.
*(Artículo sustituido
por art. 1° de la*[Ley
N° 23.683](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=85)B.O. 13/7/1989.Vigencia restituida por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 11. —La sobretasa y
las
multas a que se refiere el artículo 9º, incisos a) y c) de la presente
ley, serán recaudadas por la Dirección General Impositiva e ingresadas
a la orden del instituto en una cuenta especial que se abrirá en el
Banco de la Nación Argentina.
ARTICULO 12. — El
Consejo Directivo podrá asignar subsidios a las provincias
vitivinícolas, universidades nacionales, escuelas o institutos
especiales de estudios técnicos vitivinícolas, con fines de
investigación y con cargo de rendir cuenta detallada de la inversión, y
a condición de haberse acogido al régimen de coordinación de la
investigación científica, que se establecerá por el Consejo Directivo.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 13. —Los
saldos sobrantes al final del ejercicio se transferirán al siguiente y
su aplicación será dispuesta por el Consejo Directivo, de acuerdo con
las facultades que le otorga la presente ley.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 14. — Los productos a
que se refiere esta ley no podrán librarse a la circulación sin el
previo análisis que establezca su genuinidad y aptitud para el consumo,
al que deberán responder en todo momento, con las tolerancias que
provengan de su evolución natural, y sin aquellos requisitos que la
reglamentación de la presente ley disponga para su mejor
identificación. El número del certificado de análisis que corresponda a
los productos deberá acompañarlos siempre como elementos de
identificación.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 15. —Los análisis a
que se refiere esta Ley y sus reglamentaciones así como la
clasificación de los productos, los realizará y habilitará el Instituto
Nacional de Vitivinicultura de acuerdo al régimen que establezca
conforme a las disposiciones de la presente Ley.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[Ley
N° 21.764](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=131894)B.O. 22/03/1978;.Vigencia restituida por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 16. — Las
características
analíticas de los productos de la presente ley, los procedimientos a
seguir en la extracción de muestras, los análisis y las peritaciones,
así como las tolerancias analíticas admisibles y sus normas
interpretativas se ajustarán a la reglamentación que dicte el instituto.
ARTICULO 17. — A los efectos de
la presente ley, se considerará:
Vinos genuinos a los obtenidos por
la
fermentación alcohólica de la uva fresca y madura o del mosto de la uva
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.