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Rango Ley
Publicación 1959-12-29
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

LEY N° 14.932

Apruébanse diversos Convenios

Sancionada: noviembre 10 de 1959

Promulgada: diciembre 15 de 1959

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc; Sancionan con Fuerza de

LEY:

ARTÍCULO 1.- Apruébanse los

siguientes convenios adoptados por la Conferencia Internacional del

Trabajo 87 (Libertad sindical y protección del derecho de sindicación);

105 (Abolición del trabajo forzoso); 107 (Protección e integración de

las poblaciones indígenas, tribuales y semitribuales en los países

independientes).

ARTICULO 2.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a

los diez dias del mes de noviembre del año mil novescientos cincuenta y

nueve.

J.M.GUIDO - F.F.MONJARDIN.

Alejandro M.Barraza - Guillermo González.

Registrada bajo el N° 14.932

CONVENIO 87

Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17

de junio de 1948 en su trigésima primera reunión;

Después de haber decidido adoptar, en forma de convenio diversas

proposiciones relativas a la libertad sindical y a la protección del

derecho de sindicación, cuestión que constituye el séptimo punto del

orden del día de la reunión;

Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización

Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de

mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz, "la

afirmación del principio de la libertad de asociación sindical";

Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que

"la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el

progreso constante";

Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su

trigésima reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben

servir de base a la reglamentación internacional, y

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su

segunda reunión, hizo suyos estos principios y solicitó de la

Organización Internacional del Trabajo la continuación de todos sus

esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios convenios

internacionales,

Adopta, con fecha 9 de julio de 1948, el siguiente Convenio, que podrá

ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la protección

del derecho de sindicación, 1948:

PARTE I

Libertad sindical

Artículo 1

Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual

esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las

disposiciones siguientes:

Articulo 2

Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin

autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones

que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas

organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las

mismas.

Artículo 3
    1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el

derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de

elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración

y sus actividades y el de formular su programa de acción;

2.

Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que

tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Artículo 4°

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

Artículo 5°

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho

de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse

a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el

derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y

de empleadores.

Articulo 6°

Las disposiciones de los arts. 2°, 3° y 4° de este Convenio se aplican

a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores

y de empleadores.

Artículo 7°

La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de

trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no

puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación

de las disposiciones de los arts. 2°, 3° y 4° de este Convenio.

Artículo 8°
1.

Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente

Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones

respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las

colectividades organizadas, a respetar la legalidad;

2.

La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte

que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.

Artículo 9°
1.

La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se

aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas

por el presente Convenio;

2.

De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del

art. 19 de la Constitución de la Organización Internacional del

Trabajo, la ratificación de este Convenio por un miembro no deberá

considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias,

costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las

fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente

Convenio.

Artículo 10

En el presente Convenio, el término "organización" significa toda

organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto

fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los

empleadores.

PARTE II

Protección del derecho de sindicación

Artículo 11

Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual

esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las

medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a

los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.

PARTE III

Disposiciones diversas

Artículo 12
1.

Respecto de los territorios mencionados en el art. 35 de la

Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada

por el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización

Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a

que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó

enmendado, todo miembro de la Organización que ratifique el presente

Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina

Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su

ratificación una declaración en la que manifiesta:

a)

Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;

b)

Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las

disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones junto con

los detalles de dichas modificaciones;

c)

Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;

d)

Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión;

2.

Las obligaciones a que se refieren los aparts. a) y b) del párrafo 1

de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y

producirán sus mismos efectos;

3.

Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una

nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera

declaración en virtud de los aparts. b), c) o d) del párrafo 1 de este

artículo;

4.

Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de

conformidad con las disposiciones del art. 16, todo miembro podrá

comunicar al director general una declaración por la que modifique, en

cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior

y en la que indique la situación en territorios determinados.

Artículo 13
1.

Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la

competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el

miembro responsable de las relaciones internacionales de ese

territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar

al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una

declaración por la que acepte en nombre del territorio, las

obligaciones del presente Convenio;

2.

Podrán comunicar al director general de la Oficina Internacional del

Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este

Convenio:

a)

Dos o más miembros de la Organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o

b)

Toda autoridad internacional responsable de la administración de

cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las

Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de

dicho territorio;

3.

Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina

Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes

de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio

serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin

ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio

serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten

dichas modificaciones;

4.

El miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados

podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración

ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier

otra declaración anterior;

5.

Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de

conformidad con las disposiciones del art. 16, el miembro, los miembros

o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director

General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro

respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que

indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.

PARTE IV -

Disposiciones finales

Artículo 14

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,

para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del

Trabajo.

Artículo 15
1.

Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la

Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya

registrado el Director General;

2.

Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las

ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director

General;

3.

Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada

miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

Artículo 16
1.

Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a

la expiración de un período de 10 años, a partir de la fecha en que se

haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada para su

registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que

se haya registrado;

2.

Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de

un año después de la expiración del período de 10 años mencionado en el

párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en

este artículo quedará obligado durante un nuevo período de 10 años, y

en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada

período de 10 años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 17
1.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo

notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del

Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y

denuncias le comuniquen los miembros de la Organización;

2.

Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la

segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General

llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha

en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 18

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará

al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del

registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones

Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,

declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con

los artículos precedentes.

Artículo 19

A la expiración de cada período de 10 años, a partir de la fecha en que

este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia

General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá

considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la

Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Artículo 20
1.

En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique

una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo

convenio contenga disposiciones en contrario:

a)

La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor

implicará, "ipso jure", la denuncia inmediata de este Convenio, no

obstante las disposiciones contenidas en el art. 16, siempre que el

nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b)

A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio

revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación

por los miembros;

2.

Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y

contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 21

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

CONVENIO 105

Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio

de 1957, en su cuadragésima reunión;

Después de haber considerado la cuestión del trabajo forzoso, cuestión

que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;

Después de haber tomado nota de las disposiciones del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930;

Después de haber tomado nota de que la Convención sobre la esclavitud,

1926, establece que deberán tomarse todas las medidas necesarias para

evitar que el trabajo obligatorio o forzoso pueda dar lugar a

condiciones análogas a la esclavitud y de que la Convención

suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos

y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956, prevé

la completa abolición de la servidumbre por deudas y la servidumbre de

la gleba;

Después de haber tomado nota de que el Convenio sobre la protección del

salario, 1949, prevé que el salario se deberá pagar a intervalos

regulares y prohibe los sistemas de retribución que priven al

trabajador de la posibilidad real de poner término a su empleo;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

abolición de ciertas formas de trabajo forzoso u obligatorio en

violación de los derechos humanos a que alude la Carta de las Naciones

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