TRATADOS
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
LEY N° 14.932
Apruébanse diversos Convenios
Sancionada: noviembre 10 de 1959
Promulgada: diciembre 15 de 1959
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc; Sancionan con Fuerza de
LEY:
ARTÍCULO 1.- Apruébanse los
siguientes convenios adoptados por la Conferencia Internacional del
Trabajo 87 (Libertad sindical y protección del derecho de sindicación);
105 (Abolición del trabajo forzoso); 107 (Protección e integración de
las poblaciones indígenas, tribuales y semitribuales en los países
independientes).
ARTICULO 2.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a
los diez dias del mes de noviembre del año mil novescientos cincuenta y
nueve.
J.M.GUIDO - F.F.MONJARDIN.
Alejandro M.Barraza - Guillermo González.
Registrada bajo el N° 14.932
CONVENIO 87
Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17
de junio de 1948 en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar, en forma de convenio diversas
proposiciones relativas a la libertad sindical y a la protección del
derecho de sindicación, cuestión que constituye el séptimo punto del
orden del día de la reunión;
Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de
mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz, "la
afirmación del principio de la libertad de asociación sindical";
Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que
"la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el
progreso constante";
Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su
trigésima reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben
servir de base a la reglamentación internacional, y
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su
segunda reunión, hizo suyos estos principios y solicitó de la
Organización Internacional del Trabajo la continuación de todos sus
esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios convenios
internacionales,
Adopta, con fecha 9 de julio de 1948, el siguiente Convenio, que podrá
ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la protección
del derecho de sindicación, 1948:
PARTE I
Libertad sindical
Artículo 1
Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual
esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las
disposiciones siguientes:
Articulo 2
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin
autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones
que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas
organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las
mismas.
Artículo 3
-
- Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el
derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de
elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración
y sus actividades y el de formular su programa de acción;
Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que
tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Artículo 4°
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
Artículo 5°
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho
de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse
a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el
derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y
de empleadores.
Articulo 6°
Las disposiciones de los arts. 2°, 3° y 4° de este Convenio se aplican
a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores
y de empleadores.
Artículo 7°
La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de
trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no
puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación
de las disposiciones de los arts. 2°, 3° y 4° de este Convenio.
Artículo 8°
Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente
Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones
respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las
colectividades organizadas, a respetar la legalidad;
La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte
que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.
Artículo 9°
La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se
aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas
por el presente Convenio;
De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del
art. 19 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, la ratificación de este Convenio por un miembro no deberá
considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias,
costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las
fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente
Convenio.
Artículo 10
En el presente Convenio, el término "organización" significa toda
organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto
fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los
empleadores.
PARTE II
Protección del derecho de sindicación
Artículo 11
Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual
esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las
medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a
los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.
PARTE III
Disposiciones diversas
Artículo 12
Respecto de los territorios mencionados en el art. 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada
por el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a
que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó
enmendado, todo miembro de la Organización que ratifique el presente
Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su
ratificación una declaración en la que manifiesta:
Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones junto con
los detalles de dichas modificaciones;
Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión;
Las obligaciones a que se refieren los aparts. a) y b) del párrafo 1
de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y
producirán sus mismos efectos;
Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una
nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los aparts. b), c) o d) del párrafo 1 de este
artículo;
Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de
conformidad con las disposiciones del art. 16, todo miembro podrá
comunicar al director general una declaración por la que modifique, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior
y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 13
Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la
competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el
miembro responsable de las relaciones internacionales de ese
territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una
declaración por la que acepte en nombre del territorio, las
obligaciones del presente Convenio;
Podrán comunicar al director general de la Oficina Internacional del
Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este
Convenio:
Dos o más miembros de la Organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o
Toda autoridad internacional responsable de la administración de
cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de
dicho territorio;
Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes
de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio
serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin
ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio
serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten
dichas modificaciones;
El miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados
podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración
ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier
otra declaración anterior;
Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del art. 16, el miembro, los miembros
o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director
General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que
indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
PARTE IV -
Disposiciones finales
Artículo 14
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 15
Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General;
Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director
General;
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 16
Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de 10 años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que
se haya registrado;
Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de 10 años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de 10 años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de 10 años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 17
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los miembros de la Organización;
Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 18
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con
los artículos precedentes.
Artículo 19
A la expiración de cada período de 10 años, a partir de la fecha en que
este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 20
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, "ipso jure", la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el art. 16, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los miembros;
Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 21
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO 105
Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio
de 1957, en su cuadragésima reunión;
Después de haber considerado la cuestión del trabajo forzoso, cuestión
que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;
Después de haber tomado nota de las disposiciones del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930;
Después de haber tomado nota de que la Convención sobre la esclavitud,
1926, establece que deberán tomarse todas las medidas necesarias para
evitar que el trabajo obligatorio o forzoso pueda dar lugar a
condiciones análogas a la esclavitud y de que la Convención
suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos
y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956, prevé
la completa abolición de la servidumbre por deudas y la servidumbre de
la gleba;
Después de haber tomado nota de que el Convenio sobre la protección del
salario, 1949, prevé que el salario se deberá pagar a intervalos
regulares y prohibe los sistemas de retribución que priven al
trabajador de la posibilidad real de poner término a su empleo;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
abolición de ciertas formas de trabajo forzoso u obligatorio en
violación de los derechos humanos a que alude la Carta de las Naciones
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