EMPRESAS DEL ESTADO

Rango Ley
Publicación 1959-12-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PODER EJECUTIVO NACIONAL

Ley N° 15.023

**EMPRESAS DEL ESTADO. - Modifícanse

diversos artículos de la Ley 13.653 que establece el Régimen legal de

funcionamiento de las empresas de Estado.**

Sancionada: noviembre 15 de 1959

Promulgada: diciembre 10 de 1959

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° - Sustitúyense los

siguientes artículos de la Ley 13.653 (modificada por la Ley 14.380 y

ordenada por Decreto 4.053/55), por el texto que en cada caso se

establece, e incorpóranse al mismo cuerpo legal los nuevos artículos

que como tales se indican:

Artículo 3° - Las empresas del Estado funcionarán bajo la dependencia

del Poder Ejecutivo, y serán supervisadas directamente por el

ministerio o secretaría de Estado jurisdiccional que corresponda, a los

efectos de la orientación de sus actividades y no obstante cualquier

disposición en contrario de las respectivas leyes o estatutos orgánicos.

Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo, por conducto de la

Secretaría de Hacienda, designará con carácter de síndico en cada

empresa del Estado a un funcionario permanente de ese departamento,

cuyas obligaciones y derechos serán los siguientes:

a)

Asistir con voto consultivo a las sesiones del directorio de la empresa u organismos que haga sus veces.

b)

Asesorar a la Secretaría de Hacienda acerca de la situación

financiera de la empresa, así como también en cuanto concierne a la

incidencia que sobre el Tesoro Nacional pudiera tener la gestión

económica de la misma, y

c)

Verificar los actos acordados por la empresa que directa o

indirectamente afecten al Tesoro Nacional, que comporten una

transgresión al ordenamiento legal-financiero de la misma o cuyas

proyecciones en otras órbitas de la administración nacional pudieran

afectar a las finanzas estatales, informando a la Secretaría de

Hacienda cuando a su juicio se adopten resoluciones de ese carácter.

En ningún caso las empresas podrán dar principio de ejecución a los

actos que el síndico hubiere cuestionado, por constancia escrita en el

respectivo libro de actas, por entender que los mismos implican una

transgresión al ordenamiento legal-financiero de aquellas, y hasta

tanto se solucione el planteamiento en la forma que corresponda.

La sindicatura que se establece por este artículo será cumplida

independientemente del cometido que compete en la material al Tribunal

de Cuentas de la Nación con arreglo a las disposiciones pertinentes.

Artículo 4° - Las empresas del Estado, por conducto del ministerio o

secretaría jurisdiccional y con intervención de la Secretaría de

Hacienda, someterán anualmente al Poder Ejecutivo, en el tiempo y forma

que éste determine, el plan de acción a desarrollar durante el

ejercicio respectivo, acompañando una memoria descriptiva y analítica

de cada una de las actividades específicas fundamentales a cumplir por

la empresa, juntamente con un presupuesto integral del programa

financiero para la ejecución del referido plan, que comprenderá dos

acciones:

La primera contendrá los créditos necesarios para la atención de los

gastos que deriven del normal desenvolvimiento de los servicios y la

segunda, los que se requieran para la realización de inversiones que

signifiquen un incremento patrimonial. Dicho presupuesto determinará

todos los recursos y erogaciones a realizarse durante el ejercicio, así

como la estimación del probable resultado financiero de la gestión.

Los referidos instrumentos sólo podrán ser aprobados por el Poder

Ejecutivo con intervención de los ministerios y secretarías

competentes, antes y durante la vigencia del correspondiente ejercicio

financiero, requiriendo sanción legislativa los casos que se aparten de

esta norma.

Si al iniciarse un ejercicio no se hubieran aún aprobado el plan de

acción y el presupuesto de explotación de una empresa, regirán

transitoriamente los que estuvieron en vigencia en el período anterior,

debiendo la empresa ajustase estrictamente a esos créditos autorizados,

limitando los compromisos a los recursos propios y contribuciones del

Tesoro nacional que legalmente pudiera corresponderle.

Los planes de acción y presupuesto de las empresas que apruebe el Poder

Ejecutivo, así como también las modificaciones que introduzcan en los

mismos, serán comunicados al Honorable Congreso dentro de los 30 días

de su aprobación.

Artículo 5° - Dentro del plazo de cuatro (4) meses posteriores a la

finalización de cada ejercicio, las empresas deberán someter a dictamen

del Tribunal de Cuentas de la Nación la correspondiente memoria, el

balance general y la cuenta de ganancias y pérdidas.

Dicha documentación, juntamente con el informe del tribunal citado,

será remitida a la consideración definitiva del Poder Ejecutivo por

conducto del ministerio o secretaría jurisdiccional. El Poder

Ejecutivo, a su vez y con intervención de los mismos departamentos de

Estado, dará cuenta al Honorable Congreso de todos esos instrumentos y

de lo actuado sobre ellos, dentro de un plazo que no excederá del

período ordinario de sesiones siguiente al de la fecha de presentación

de la memoria, balance general y cuadro de ganancias y pérdidas de la

empresa.

La distribución de utilidades, beneficios, premios u otros conceptos

análogos cuyo otorgamiento se base en los resultados de la explotación

sólo podrá disponerse cuando éstos tengan el carácter de líquidos y

realizados y que emerjan de balances intervenidos de conformidad por el

Tribunal de Cuentas de la Nación y aprobados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 6° - El Tribunal de Cuentas de la Nación ejercerá el control

de los organismos a que se refiere la presente ley, mediante el

procedimiento de auditoría contable, en todos los aspectos relacionados

con su desenvolvimiento legal, económico, financiero y patrimonial a

cuyo efecto deberá:

a)

Fiscalizar el desarrollo del presupuesto integral sobre la base de

la correspondiente contabilidad financiera que será llevada conforme a

las normas que determine el Tribunal de Cuentas.

b)

Verificar el movimiento y la gestión del patrimonio, así como los resultados de la explotación, y

c)

Observar todo acto u omisión que contravenga las disposiciones

legales, reglamentarias y estatutarias a que deban ajustarse las

empresas, así como también a los procedimientos acordados por las

mismas en oposición a la técnica contable que sea de aplicación.

Las observaciones serán comunicadas por el Tribunal de Cuentas a la

empresa. Si dentro de los quince (15) días desde la comunicación el

acto o procedimiento observado no hubiera sido regularizado, el

Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, por

conducto del ministerio o secretaría jurisdiccional, los antecedentes

respectivos.

Transcurridos sesenta (60) días desde la comunicación que antecede y no

habiéndose expedido el Poder Ejecutivo sobre la cuestión, dentro de su

competencia, el Tribunal de Cuentas procederá sin más trámite a iniciar

las acciones legales que corresponda contra los responsables, de

acuerdo y a los fines prescriptos por la presente ley y la Ley de

Contabilidad Ver Texto .

Artículo nuevo. - A los efectos del control que le compete, el Tribunal

de Cuentas de la Nación podrá destacar en cada empresa representantes

auditores con funciones continuas o periódicas, según las necesidades y

características de cada entidad. Dichos representantes fiscalizarán los

actos y actividades de la empresa conforme a las normas de

procedimiento que determine el Tribunal de Cuentas.

La intervención de dicho cuerpo o de sus representantes será en general

posterior a los hechos, no obstante lo cual podrá realizarse previa o

simultáneamente cuando, a su juicio, así lo exijan las circunstancias,

y será cumplida mediante la verificación parcial o de pruebas

selectivas de las operaciones y de la documentación original.

Las empresas están obligadas a facilitar las tareas de fiscalización a

cargo del Tribunal de Cuentas y de sus representantes, debiendo:

1° Mantener actualizados los registros contables principales y auxiliares.

2° Remitir al Tribunal de Cuentas en la forma y oportunidad que éste

determine todos los informes que requiera para el ejercicio de su

fiscalización.

3° Facilitar a los auditores el libre acceso a todas las dependencias

de la empresa, así como también la verificación de los libros y

comprobantes respectivos y demás antecedentes, y

4° Proporcionar a los representantes del Tribunal de Cuentas los

elementos y medios necesarios para la realización de las tareas a su

cargo.

Las empresas deberán ajustar los regímenes y procedimientos de control

interno a efectos de coordinarlos con la fiscalización que ejerza el

Tribunal de Cuentas de la Nación.

Artículo 8° - Las responsabilidades de las autoridades de las empresas

del Estado se determinarán según las normas aplicables a los

funcionarios públicos, a cuyo efecto quedan sujetos al juicio de

responsabilidad que le será aplicado conforme a las disposiciones de la

ley de contabilidad.

Exceptúanse de la norma general que antecede los casos en que medien

perjuicios derivados de la utilización de los bienes o de la prestación

de los servicios como consecuencia de la gestión propia y específica de

la explotación a cargo de la empresa, pero las autoridades competentes

en cada entidad deberán proceder al juzgamiento interno de los hechos y

a la determinación de las sanciones que correspondan como consecuencia

de los daños producidos, iniciando las acciones legales que sean

procedentes.

Independientemente de las sanciones administrativas que correspondan en

relación con la naturaleza de la infracción cometida, cuya ponderación

y aplicación estará a cargo del Poder Ejecutivo, por conducto del

ministerio o secretaría de Estado jurisdiccional, las autoridades

responsables se harán pasibles de multas de hasta cincuenta mil pesos

moneda nacional (m$n 50.000), que serán aplicadas por el Tribunal de

Cuentas de la Nación y que regulará en función de la gravedad e

importancia que revista el caso, ajustándose en cuanto a su cobro al

procedimiento previsto por la ley de contabilidad.

La determinación de la responsabilidad personal estará a cargo del

Tribunal de Cuentas de la Nación, sobre la base de la relación que

exista entre la competencia legal-estatutaria o reglamentaria asignada

al agente y la acción u omisión que configure la transgresión. Cuando

la sanción pecuniaria deba ejercerse contra dos o más responsables, su

cumplimiento tendrá carácter solidario por parte de los mismos.

Las disposiciones del presente artículo serán de plena aplicación a

partir del 1° de enero de 1960. Con anterioridad a esa fecha, el

Tribunal de Cuentas de la Nación procederá a comunicar a las

autoridades competentes de cada empresa y por actuación independiente

las transgresión incurridas bajo apercibimiento de aplicación de la

sanción que corresponda, si el acto o la omisión puntualizada no

quedara regularizada antes del 31 de mayo de 1960.

Artículo nuevo. - Toda transferencia de bienes de o a una empresa del

Estado respecto a los demás organismos de la administración nacional se

efectuará sobre la base del valor real de los mismos a la fecha de su

desplazamiento. La contabilidad de la empresa afectada deberá registrar

el movimiento pertinente, así como también la situación patrimonial y

jurídica, conforme a las condiciones en que se haya dispuesto la

transferencia por el Poder Ejecutivo.

Artículo 11. - En todo cuanto no provea la presente ley, los estatutos

específicos de cada empresa y las reglamentaciones pertinentes serán de

aplicación la ley de contabilidad y la de obras públicas 13.064.

ARTICULO 2° - Autorízase al

Poder Ejecutivo para efectuar el ordenamiento de las disposiciones

sobre el régimen de funcionamiento de las empresas del Estado a que se

refieren la Ley 13.653 (t.o.) y el artículo 1° de la presente ley,

quedando derogadas todas las disposiciones que se opongan al mencionado

ordenamiento legal.

ARTICULO 3° - Comuníquese, al Poder Ejecutivo.

Sada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

quince días del mes de noviembre del año mil novecientos ciencuenta y

nueve.

J. M. GUIDO

F. F. MOJARDIN

Alejandro N.

Barrraza

Guillermo González

Registrada bajo el N° 15.023

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