TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1946-05-24
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley 15.110

APROBACION Y ADHESION A CONVENIOS DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL. CONVENIO DE CHICAGO DE 1944.

BUENOS AIRES, 24 de mayo de 1946

El Presidente de la Nación Argentina, en acuerdo general de

Ministros, Decreta:

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- Adhiérese al Convenio Provisional de Aviación Civil Internacional a la Convención de Aviación Civil Internacional y al Convenio relativo al Tránsito de los Servicios Internacionales, firmados en Chicago (Estados Unidos de América), el 7 de diciembre de 1944.

Artículo. 2.- Comuníquese oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

Artículo. 3.- Comuníquese al gobierno de los Estados Unidos de América, etc.-

FARRELL - Cooke - Urdapilleta - Avalos - Astigueta - Sosa Molina - Pantín - Marotta - Pistarini - Russo - Lagomarsino - de la Colina

Anexo A- Convenio Provisional de Aviación Civil Internacional-

El organismo provisional

ARTICULO I.- Sección 1 Los Estados signatarios establecen por la presente un organismo provisional internacional de carácter técnico y consultivo, de Estados soberanos, con miras a lograr la colaboración en el campo de la aviación civil internacional. El organismo se denominará Organismo Provisional Internacional de Aviación Civil. Sección 2 El Organismo se compondrá de una Asamblea Interina y de un Consejo Interino, y tendrá su sede en el Canadá. Sección 3 Se establece en el Organismo un período interino que durará hasta que entre en vigor una nueva convención permanente sobre aviación civil internacional o hasta que otra Conferencia Internacional de Aviación Civil dicte otras disposiciones: Disponiéndose, sin embargo, que en ninguna circunstancia el período interino excederá de 3 años después de la fecha en que entre en vigor el presente Convenio. Sección 4 El Organismo gozará, en el territorio de cada Estado miembro, de la personalidad jurídica que se requiera para el cumplimiento de sus funciones. Se le concederá plena personalidad jurídica, siempre que sea compatible con la constitución y las leyes del Estado interesado.

La asamblea interina

ARTICULO II Sección 1 La Asamblea se reunirá anualmente y será convocada por el Consejo en fecha y lugar apropiados. Podrán celebrarse reuniones extraordinarias de la Asamblea en cualquier fecha a convocatoria del Consejo a solicitud de diez Estados miembros del Organismo, dirigida al Secretario General. Los Estados miembros tendrán igual derecho a estar representados en las reuniones de la Asamblea, y cada Estado miembro tendrá derecho a un voto. Los delegados que representen a los Estados miembros podrán aconsejarse con sus asesores técnicos, que tendrán derecho a participar en las reuniones, pero sin derecho a voto. En las reuniones de la Asamblea se requerirá una mayoría de los Estados miembros para constituir quórum. A menos que en este Convenio se disponga en contrario, las votaciones de la Asamblea serán por simple mayoría de los Estados Miembros presentes. Sección 2 Serán facultades y funciones de la Asamblea: 1. Elegir su presidente y otros funcionarios en cada reunión 2. Elegir los Estados miembros que estarán representados en el Consejo, de acuerdo con las disposiciones de la Sección I del Artículo III 3. Examinar y actuar respecto a los informes del Consejo y decidir cualquier asunto que éste le refiera 4. Formular su propio reglamento y establecer las comisiones y comités auxiliares que sean necesarios o aconsejables 5. Aprobar su presupuesto anual y hacer los arreglos financieros del Organismo 6. A su discreción, referir cuestiones específicas al Consejo para que éste las estudie y rinda informes 7. Delegar en el Consejo todas las facultades y autoridades necesarias o aconsejables para el desempeño de las funciones del Organismo. La Asamblea podrá en cualquier momento revocar o modificar dicha delegación de autoridad 8. Tratar cualquier asunto de la jurisdicción del Organismo que no se haya asignado específicamente al Consejo.

El consejo interino

ARTICULO III Sección 1 El Consejo estará integrado por no más de 21 Estados miembros elegidos por la Asamblea por un período de 2 años. A elegir los miembros del Consejo, la Asamblea acordará la debida representación: 1, a los Estados miembros de mayor importancia en el transporte aéreo, 2, a los Estados miembros que no estén representados de otro modo, que más contribuyan a proveer facilidades para la navegación aérea civil internacional, y 3, a los Estados miembros que no estén representados de otro modo, cuya designación garantice que todas las principales regiones geográficas del mundo estén representadas. Cualquier vacante en el Consejo la llenará la Asamblea en su próxima reunión. El Estado miembro del Consejo así elegido ejercerá sus funciones durante el resto que correspondía del período a su predecesor. Sección 2 Ninguno de los representantes de los Estados miembros en el Consejo podrá estar asociado activamente con las operaciones de ningún servicio aéreo internacional ni interesado monetariamente en dicho servicio. Sección 3 El Consejo elegirá su Presidente, por un término que no exceda del período interino, y determinará sus emolumentos. El presidente no tendrá voto. El Consejo elegirá también entre sus miembros uno o más vice-Estado miembro no tendrá derecho a votar cuando actúen como vicepresidente interino. No será necesario elegir para presidente a uno de los miembros del Consejo, pero si se elige a uno de los miembros, su puesto se considerará vacante y lo llenará el Estado al cual representaba. El presidente convocará y presidirá las reuniones del Consejo actuará como representante del Consejo y desempeñará en representación del Consejo las funciones que se le asignen. Las decisiones del Consejo se considerarán válidas sólo cuando las apruebe una mayoría de todos sus miembros. Sección 4 Cualquier Estado miembro que no sea miembro del Consejo podrá tomar parte en sus deliberaciones cuando vaya a tomarse una decisión que interese especialmente a dicho Estado miembro. Sin embargo, dicho Estado miembro no tendrá derecho a votar disponiéndose que en cualquier caso en que exista una controversia entre uno o más Estados miembros que no sean miembros del Consejo, un Estado de la segunda categoría que sea parte interesada en la controversia no tendrá derecho a votar en dicha controversia. Sección 5 Serán facultades y funciones del Consejo: 1. Llevar a efecto las instrucciones de la Asamblea 2. Formular su propia organización y adoptar su reglamento 3. Determinar la forma de nombramiento, emolumentos y condiciones de servicio del personal del Organismo 4. Nombrar un Secretario General 5. Disponer el establecimiento de cualesquiera organismos auxiliares que se consideren necesarios, entre los cuales figurarán los siguientes comités interinos: a) Un Comité de Transporte Aéreo b) Un Comité de Navegación Aérea, y c) Un Comité de Convención Multilateral de Aviación Civil y Organismo Internacional. Si un Estado miembro lo desea, tendrá derecho a nombrar un representante en cualesquiera de dichos comités interinos y organismos conexos. 6. Preparar y presentar a la Asamblea presupuestos del Organismo y estado de ingresos y egresos, y autorizar sus propios gastos 7. Concertar acuerdos con otras entidades internacionales cuando lo considere aconsejable para mantener servicios comunes y para arreglos recíprocos relativos a personal y, con la aprobación de la Asamblea, concertar cualesquiera otros acuerdos que faciliten las labores del Organismo. Sección 6 Además de las facultades y autoridad que delegue en él la Asamblea, serán funciones del Consejo: 1. Mantener contacto con los Estados miembros del Organismo y solicitar de ellos los datos e informes pertinentes que se requierán para considerar las recomendaciones de dichos Estados 2. Recibir, registrar y mantener abiertos al examen de los Estados miembros todos los contratos y acuerdos existentes relacionados con rutas, servicios, derechos de aterrizaje, instalaciones en aeropuertos u otras cuestiones relacionadas con la aviación internacional en que son parte un Estado miembro o una línea aérea de un Estado miembro 3. Dirigir y coordinar el trabajo de: a) El Comité de Transporte Aéreo, cuyas funciones serán: 1) Observar, correlacionar y rendir informes constantemente sobre los factores relativos al origen y volumen del tráfico aéreo internacionales, y la relación entre dicho tráfico o la demanda que exista del mismo, y las facilidades existentes 2) Solicitar, compilar, analizar y rendir informes en relación con subsidios, tarifas y costos de operación 3) Estudiar todo asunto que afecte la organización de operación de los servicios aéreos internacionales, incluso la propiedad y operación internacionales de líneas troncales internacionales. 4) Estudiar y transmitir informes y recomendaciones a la Asamblea, a la mayor brevedad posible, respecto a las materias sobre las cuales las naciones representadas en la Conferencia Internacional de Aviación Civil, reunida en Chicago el 1 de noviembre de 1944, no hayan podido llegar a un acuerdo, en especial las comprendidas en los encabezamientos de los artículos II, X, XI y XII del documento 422 de la Conferencia, y en los documentos 374, 385, 400, 407 y 429, y todos los demás documentos relacionados con los que se indican.

b)

El Comité de Navegación Aérea, cuyas funciones serán: 1) Estudiar, interpretar y asesorar sobre normas y procedimientos relacionados con los sistemas de comunicación y ayuda a la navegación aérea, incluso las señales en tierra reglamentos de aire y procedimientos de regulación de tráfico aéreo normas para la expedición de licencias al personal de operaciones y a los mecánicos navegabilidad de las aeronaves matriculación e identificación de aeronaves protección meteorológica para la aeronáutica internacional libros de a bordo y manifiesto mapas y cartas aeronáuticas aeropuertos procedimientos de aduana, de inmigración y de cuarentena investigación de accidentes, incluso búsqueda y salvamento y mayor uniformidad en los sistemas de medidas y en las especificaciones de dimensiones que se usen en relación con la navegación aérea internacional 2) Recomendar la adopción y tomar todas las medidas posibles para lograr la observación de normas mínimas y procedimientos uniformes en relación con las materias indicadas en el párrafo precedente 3) Proseguir la preparación de documentos técnicos de acuerdo con las recomendaciones de la Conferencia Internacional de Aviación Civil aprobadas en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y con las resultantes indicaciones de los Estados miembros para que se anexen a la Convención de Aviación Civil Internacional suscripta en Chicago el 7 de diciembre de 1944. c) El Comité de Convención de Aviación Civil Internacional, cuyas funciones serán proseguir el estudio de una Convención Internacional de Aviación Civil. 4. Recibir y estudiar los informes de los Comités y otros organismos conexos 5. Transmitir a cada uno de los Estados miembros los informes de dichos Comités y organismos conexos y las conclusiones a que llegue el Consejo sobre dichos informes 6. Presentar recomendaciones en relación con materias técnicas a los Estados miembros de la Asamblea, individual o colectivamente 7. Presentar un informe anual a la Asamblea 8. A solicitud de todas las partes interesadas, actuar como organismo de arbitraje en las diferencias que surjan entre los Estados miembros en relación con cuestiones de aviación civil internacional que se sometan a su consideración. El Consejo podrá rendir un informe recomendatorio, o si las partes interesadas así lo expresan específicamente, pueden obligarse por adelantado a aceptar la decisión del Consejo. El procedimiento que regirá para los fallos arbitrales será determinado por acuerdo entre el Consejo y todas las partes interesadas 9. A recomendación de la Asamblea, convocar otra conferencia internacional de aviación civil, o cuando se ratifique la Convención convocar la primera Asamblea que se celebre de conformidad con la Conferencia.

El Secretario General

ARTICULO IV- El Secretario General será jefe ejecutivo y funcionario administrativo del organismo. Será responsable al Consejo en pleno y de conformidad con las normas establecidas del Consejo, tendrá plenas facultades y autoridad para desempeñar las funciones que éste le asigne rendirá informes periódicos al Consejo sobre las labores de la Secretaría nombrará el personal de la Secretaría y nombrará igualmente la Secretaría y personal necesario para el desempeño de las funciones de la Asamblea, del Consejo, de los Comités y de los Organismos conexos que se indican en este Convenio o que se constituyen de acuerdo con sus términos.

Fondos

ARTICULO V - Cada uno de los Estados miembros sufragarán los gastos de su propia delegación a la Asamblea y el sueldo, gastos de viaje y otros gastos de su propio delegado en el Consejo, así como los de sus representantes en los comités u organismos auxiliares conexos. Los gastos del Organismo serán sufragados por los Estados miembros en la proporción que decida la Asamblea. Cada uno de los Estados miembros adelantará los fondos necesarios para cubrir los gastos iniciados del Organismo. La Asamblea podrá suspender el derecho de voto a cualquier Estado miembro que en un período de tiempo razonable no cumpla sus obligaciones monetarias para con el Organismo.

Funciones especiales

ARTICULO VI El Organismo desempeñará también las funciones que le asignen el Convenio Relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales y el Convenio sobre Transporte Aéreo Internacional redactados en Chicago el 7 de diciembre de 1944, de conformidad con las condiciones que dichos convenios estipulen. Los miembros de la Asamblea y del Consejo que no hayan aceptado el Convenio relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales o el Convenio sobre Transporte Aéreo Internacional redactados en Chicago el 7 de diciembre de 1944, no tendrán derecho a voto en cuestión alguna que se refiera a la Asamblea o al Consejo de conformidad con las disposiciones de los convenios que sean del caso.

Traspaso de funciones, libros y propiedades

ARTICULO VII - El desempeño de cualquiera de las funciones que por el presente documento se asignan al Organismo Provisional cesará tan pronto se hayan cumplido o asignado a otros organismos internacionales. Al entrar en vigor la Convención Civil Internacional subscrita en Chicago el 7 de diciembre de 1944, los libros y propiedades del Organismo Provisional se traspasarán al Organismo Internacional de Aviación Civil que se establezca de conformidad con la antedicha Convención.

Vuelos sobre el territorio de Estados miembros

ARTICULO VIII - Sección 1 Los Estados miembros reconocen que cada Estado tiene soberanía exclusiva y absoluta sobre la zona aérea que abarca su territorio.

Sección 2 Para los fines de este Convenio se considerarán como territorio de un Estado la extensión terrestre y las aguas territoriales adyacentes a ella que estén bajo la soberanía, jurisdicción, protección o mandato de dicho Estado. Sección 3 Este Convenio será aplicado solamente a aeronaves del Estado. Se considerarán aeronaves del Estado las que se usen para servicios militares, aduaneros o policiales. Sección 4 Excepto en los casos en que, de conformidad con las disposiciones de un acuerdo o de una autorización especial, se permita a las aeronaves cruzar el territorio de un Estado miembro sin aterrizar, toda aeronave que penetre en territorio de un Estado miembro, si los reglamentos de dicho Estado así lo exigen, aterrizará en el aeropuerto que designe dicho Estado para exámenes de aduana y otros. A partir del territorio de un Estado miembro, dichas aeronaves saldrán de un aeropuerto habilitado igualmente designado.

El Estado publicará los detalles respecto a todos los aeropuertos habilitados y los transmitirá al Organismo Internacional de Aviación Civil para su transmisión a todos los demás Estados miembros. Sección 5 Sujetos a las disposiciones de este Convenio las leyes y reglamentos de un Estado miembro relativos a la entrada o salida de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, o la circulación o navegación de dichas aeronaves mientras estén en su territorio, se aplicarán a las aeronaves de todos los Estados miembros sin distinción de nacionalidad, y dichas aeronaves las observarán al entrar o salir del territorio de dicho Estado o mientras se encuentren en él. Sección 6 Cada uno de los Estados miembros se compromete a tomar medidas para garantizar que todas las aeronaves que vuelen sobre territorio o maniobren dentro de él, y todas las aeronaves que lleven el distintivo de su nacionalidad, donde quiera que se encuentren, observarán los reglamentos que rigen sobre vuelos y maniobras de aeronaves. Cada uno de los Estados miembros se compromete a perseguir a los infractores de los reglamentos en vigor. Sección 7 Las leyes y reglamentos de un Estado miembro relativos a la entrada y salida de su territorio de pasajeros, tripulaciones o carga de aeronaves, tales como los reglamentos de entrada, despacho, inmigración, pasaporte, aduana y cuarentena, serán observados por los pasajeros, tripulación o carga, o a nombre de éstos, tanto a la entrada como a la salida o mientras permanezcan en el territorio de dicho Estado. Sección 8 Los Estados miembros convienen en tomar medidas eficaces para impedir que por medio de la navegación aérea se propaguen el cólera, el tifus, la viruela, la fiebre amarilla, la peste bubónica y cualesquiera otras enfermedades contagiosas que los Estados miembros, en su oportunidad decidan designar a ese fin los Estados miembros celebrarán consultas frecuentes con los organismos interesados en reglamentos internacionales relacionados con medidas sanitarias aplicables a las aeronaves. Dichas consultas no estorbarán la aplicación de ninguna convención internacional existente sobre esta materia en que sean partes los Estados miembros. Sección 9 Sujeto a las disposiciones de este convenio, cada uno de los Estados miembros podrá: 1. Designar la ruta que seguirá en su territorio en servicio aéreo internacional, los aeropuertos que podrá usar dicho servicio 2. Imponer o permitir que se impongan a dichos servicios derechos justos y razonables por el uso de dichos aeropuertos y otras instalaciones. Estos derechos no serán mayores que los que paguen por el uso de dichos aeropuertos e instalaciones las aeronaves nacionales que se dediquen a servicios internacionales similares.

Entendiéndose que si un Estado miembro interesado hace representaciones, los derechos que se impongan por el uso de aeropuertos y otras instalaciones estarán sujetos a examen por parte del Consejo, el cual rendirá al Estado o Estados interesados un informe con las recomendaciones pertinentes para su consideración. Sección 10 Sin causar retardos innecesarios, las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros tendrá el derecho de registro en las aeronaves de los demás Estados miembros a su entrada o a su salida y el de examinar los certificados y otros documentos prescriptos por este Convenio.

Medidas para facilitar la navegación aérea

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.