ELECCIONES PROVINCIALES

Rango Ley
Publicación 1961-04-20
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ELECCIONES

LEY 15.262

**PROVINCIAS - REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES. - Las provincias

que hayan adoptado o adopten el Registro Nacional de Electores,

podrán realizar sus elecciones provinciales y municipales

simultáneamente con las elecciones nacionales.**

LEY N° 15.262

Sancionada: diciembre 10 de 1959.

Promulgada: diciembre 15 de 1959.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:

Artículo 1°. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

cuando hayan adoptado o adopten en el futuro el Registro Nacional de

Electores, podrán realizar sus elecciones provinciales y municipales

simultánea o concurrentemente con las elecciones nacionales, bajo las

mismas autoridades de los comicios y de escrutinio, en la forma que

establece la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 36 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

Art.2°. Las provincias que deseen acogerse al régimen

de la presente ley deberán así comunicarlo al Poder

Ejecutivo nacional con una antelación de por lo menos sesenta

días a la fecha de la elección nacional, especificando

las autoridades a elegir, el sistema por el cual debe procederse

a la adjudicación de las representaciones y el detalle

de las demarcaciones electorales convocadas para el acto.

Art.3°. En caso de simultaneidad, la oficialización de las boletas

únicas de papel y su distribución quedarán a cargo del juez federal con

competencia electoral o, en su caso, de la Junta Electoral Nacional, a

cuyo efecto las autoridades locales respectivas remitirán la

correspondiente lista de candidatos oficializados. Se oficializará una

(1) Boleta Única para cargos nacionales y una (1) Boleta Única para

cargos provinciales y, de corresponder, municipales. En ningún caso

podrán incorporarse categorías provinciales o municipales a la Boleta

Única en la que se eligen categorías de cargos nacionales y la elección

de cada jurisdicción se llevará a cabo en urnas separadas.

(Artículo sustituido por art. 37 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

Art.4°. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán

celebrar las elecciones provinciales y municipales en forma concurrente

con las elecciones nacionales, en la misma fecha y en el mismo local. A

tal fin, las juntas electorales provinciales suscribirán un acuerdo con

el juez federal con competencia electoral o, en su caso, con la Junta

Electoral Nacional, sobre todo lo concerniente al desarrollo del

proceso electoral, de modo tal de compatibilizar las atribuciones de

ambas jurisdicciones.

(Artículo sustituido por art. 38 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

Art.5°. La proclamación de los candidatos provinciales

electos será efectuada por la correspondiente autoridad

local, a cuyo efecto la Junta Electoral Nacional le remitirá

los resultados del escrutinio y acta final y, en caso de también

requerirlo, los antecedentes respectivos.

Art.6°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos

Aires, a 10 de diciembre de 1959.

M.GUIDO. - Alejandro N. Barraza. - F.F. MONJARDIN - Guillermo

González.

Registrada bajo el N° 15.262

Buenos Aires, diciembre 15 de 1959

POR TANTO;

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comunícase,

publíquese, dése a la Dirección General del

Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

FRONDIZI.- Justo P. Villar.

Decreto N° 16.629

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