JUSTICIA NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1960-02-09
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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JUSTICIA NACIONAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Ley N° 15.271

**Sustitúyense los artículos 19, 21 y 23

del Decreto-Ley 1.285/58. Auméntanse a siete jueces y un Procurador

General los miembros de la Corte Suprema de Justicia.**

Sancionada: febrero 3 de 1960.

Promulgada: febrero 4 de 1960.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY :

ARTICULO 1° - Deróganse los artículo 19, 21, 23 y el apartado a) del

inciso 6° del artículo 24 del Decreto-Ley 1.285 del 4 de febrero de

1958 y se los sustituye por los siguientes:

Artículo 19. - Las sanciones disciplinarias aplicadas por la Corte

Suprema de Justicia y por las Cámaras nacionales de apelaciones sólo

serán susceptibles de recursos de reconsideración. Las sanciones

aplicadas por los jueces nacionales de primera instancia serán

apelables por ante la Cámara respectiva. Los recursos deberán deducirse

en el término de tres días.

ARTICULO 21.—

"La Corte Suprema de Justicia de la Nación estará compuesta por cinco jueces y un procurador general. Tendrá su asiento en la Capital Federal y designará su Presidente. Dictará su reglamento interno y económico y el Reglamento para la Justicia Nacional, estableciendo las facultades de superintendencia de la Corte Suprema y Tribunales inferiores".

Art. 23. - Facúltase a la Corte Suprema de Justicia a dividirse en

salas, de acuerdo al reglamento que a tal efecto dicte. Basta que el

mismo no esté en vigencia, las decisiones de la Corte Suprema se

adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la

integran, siempre que éstos concordaren en la solución del caso; si

hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener la

mayoría absoluta de opiniones. La Corte actuará en tribunal pleno en

los asuntos en que tiene competencia originaria y para resolver las

cuestiones de inconstitucionalidad.

Artículo 24:
a)

Causas en que la Nación, directa o indirectamente, sea parte, cuando

el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior

a un millón de pesos moneda nacional.

ARTICULO 2° - Los gastos que irroguen el aumento de los miembros del

tribunal y las demás reformas que, como consecuencia de esta ley

introduzca la Corte Suprema en sus oficinas, se pagarán de rentas

generales mientras no se incluyan en el presupuesto de la Nación.

ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos

Aires, a los tres días del mes de febrero de mil novecientos

sesenta.

J. M. GUIDO J. R. DECAVI

A. N. Barraza Guillermo González

Registrada bajo el N° 15.271

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