JUSTICIA NACIONAL
JUSTICIA NACIONAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Ley N° 15.271
**Sustitúyense los artículos 19, 21 y 23
del Decreto-Ley 1.285/58. Auméntanse a siete jueces y un Procurador
General los miembros de la Corte Suprema de Justicia.**
Sancionada: febrero 3 de 1960.
Promulgada: febrero 4 de 1960.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY :
ARTICULO 1° - Deróganse los artículo 19, 21, 23 y el apartado a) del
inciso 6° del artículo 24 del Decreto-Ley 1.285 del 4 de febrero de
1958 y se los sustituye por los siguientes:
Artículo 19. - Las sanciones disciplinarias aplicadas por la Corte
Suprema de Justicia y por las Cámaras nacionales de apelaciones sólo
serán susceptibles de recursos de reconsideración. Las sanciones
aplicadas por los jueces nacionales de primera instancia serán
apelables por ante la Cámara respectiva. Los recursos deberán deducirse
en el término de tres días.
ARTICULO 21.—
"La Corte Suprema de Justicia de la Nación estará compuesta por cinco jueces y un procurador general. Tendrá su asiento en la Capital Federal y designará su Presidente. Dictará su reglamento interno y económico y el Reglamento para la Justicia Nacional, estableciendo las facultades de superintendencia de la Corte Suprema y Tribunales inferiores".
Art. 23. - Facúltase a la Corte Suprema de Justicia a dividirse en
salas, de acuerdo al reglamento que a tal efecto dicte. Basta que el
mismo no esté en vigencia, las decisiones de la Corte Suprema se
adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la
integran, siempre que éstos concordaren en la solución del caso; si
hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener la
mayoría absoluta de opiniones. La Corte actuará en tribunal pleno en
los asuntos en que tiene competencia originaria y para resolver las
cuestiones de inconstitucionalidad.
Artículo 24:
Causas en que la Nación, directa o indirectamente, sea parte, cuando
el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior
a un millón de pesos moneda nacional.
ARTICULO 2° - Los gastos que irroguen el aumento de los miembros del
tribunal y las demás reformas que, como consecuencia de esta ley
introduzca la Corte Suprema en sus oficinas, se pagarán de rentas
generales mientras no se incluyan en el presupuesto de la Nación.
ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos
Aires, a los tres días del mes de febrero de mil novecientos
sesenta.
J. M. GUIDO J. R. DECAVI
A. N. Barraza Guillermo González
Registrada bajo el N° 15.271
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.