IMPUESTOS

Rango Ley
Publicación 1960-02-19
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 23
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IMPUESTOS

Ley N° 15.273

**Modifícanse las leyes de Procedimiento

para la aplicación y percepción de Impuestos; de Réditos; de Ganancias

Eventuales; de Beneficios Extraordinarios; a las Ventas; Internos y

Transmisión Gratuita de Bienes.**

Sancionada: febrero 5 de 1960.

Promiugada: febrero 15 de 1960.

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° - Modifícase la ley 11.683 texto ordenado en 1959, en la siguiente forma:

1) Elévase a diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 21.

2) Sustitúyese el último párrafo del artículo 25 por el siguiente:

Se considerarán asimismo como réditos del ejercicio fiscal en que se

produzcan los aumentos de capital cuyo origen no pruebe el interesado.

3) Sustitúyese a partir del 1° de enero de 1960 el artículo 53 por el siguiente:

Artículo 53. - Las acciones y poderes del Fisco para determinar y

exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para

aplicar y hacer efectivas las multas en ella previstas, prescriben:

a)

Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes

inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no

tengan obligación legal de inscribirse ante la dirección o que,

teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen

espontáneamente su situación;

b)

Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos.

Esta disposición será de aplicación para los períodos fiscales vencidos a partir del 1° de enero de 1951.

La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5) años.

4) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 112 por los siguientes,

derogándose, desde la fecha de su vigencia, los párrafos segundo y

quinto del mismo artículo:

Artículo 112.- El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer por el

término que considere conveniente, con carácter general o para

determinadas zonas o radios, la exención total o parcial de multas,

recargos, intereses punitorios y cualquier otra sanción por

infracciones relacionadas con todos o cualesquiera de los gravámenes

cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la

dirección, a los contribuyentes o responsables que regularicen

espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones

omitidas y denunciando, en su caso, la posesión o tenencia de efectos

en contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de

una inspección efectuada o inminente, observación de parte de la

repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vinculen

directa o indirectamente con el responsable.

Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para acordar bonificaciones

especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no

vencidos y para hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación de

deudas fiscales pendientes.

Anualmente se dará cuenta al Honorable Congreso del uso de las presentes atribuciones.

ARTICULO 2° -Modifícase la ley 11.682 texto ordenado en 1959, en la siguiente forma:

1.

Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 3° por el siguiente:

El resultado del fraccionamiento y venta de bienes inmuebles -loteo-

estará sujeto al impuesto de esta ley, se cumplan o no las condiciones

a que se refiere la última parte del párrafo anterior.

2.

Suprímese del inciso a) del artículo 4° la siguiente expresión:

"por personas físicas, sucesiones indivisas y sociedades de personas (incluso las de responsabilidad limitada)".

3.

Sustitúyense los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 18, por los dos siguientes:

Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de los

réditos gravados que se obtengan en los años inmediatos siguientes.

Transcurridos diez años después de aquel en que se produjo la pérdida,

no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en

ejercicios sucesivos.

4.

Modifícase el artículo 19 en la forma que se indica a continuación:

a)

Sustitúyese el primer párrafo 1 del inciso f) por el siguiente:

f)

Los réditos que obtengan las asociaciones y entidades civiles de

asistencia social, caridad, beneficencia, educación e instrucción,

científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física

o intelectual, siempre que tales réditos y el patrimonio social se

destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan,

directa o indirectamente, entre los socios.

b)

Sustitúyese el inciso j) por el siguiente:

j)

Los derechos amparados por la ley 11.723, en la parte que no excedan

de cuatrocientos mil pesos moneda nacional ($ 400.000) por año fiscal y

siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores y que

las respectivas obras estén debidamente inscriptas en el Registro

Nacional de la Propiedad Intelectual.

c)

Agréganse los siguientes incisos:

p)

Los intereses de los títulos, letras, bonos, debentures y otras

obligaciones, así como los dividendos fijos de acciones preferidas con

rescate preestablecido, que emitan en moneda nacional o extranjera

empresas públicas o privadas o consorcios financieros para financiar

obras o inversiones que a los fines de esta franquicia se declaren de

interés nacional por el Poder Ejecutivo. Esta exención continuará en

vigor hasta la total cancelación o rescate de dichas obligaciones o

acciones.

q)

Las utilidades provenientes de la venta de semillas de categoría

"original" de oleaginosos, forrajeras y arroz obtenidas por criaderos

fiscalizados por la autoridad nacional competente, mediante la

aplicación de principios de genética vegetal.

r)

Los réditos provenientes de servicios personales cumplidos en el

país por períodos no superiores a 18 meses por técnicos contratados no

radicados en el país, con las limitaciones que determine la

reglamentación.

s)

Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por

instituciones oficiales extranjeras, con las limitaciones que determine

la reglamentación.

5.

Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:

Artículo 20. - Las personas de existencia visible residentes en la

República tendrán derecho a deducir de sus réditos, en concepto de

renta no imponible la suma de veinticuatro mil pesos moneda nacional ($

24.000) anuales.

Dicho mínimo no imponible se elevará en ocho mil pesos moneda nacional

($ 8.000) anuales para los contribuyentes que tengan cargas de familia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los

contribuyentes residentes en el país que obtengan réditos comprendidos

en el artículo 60, superiores a veinticuatro mil pesos moneda nacional

($ 24.000), tendrán derecho a una deducción adicional igual al

excedente de dicha suma y hasta un máximo de cuarenta y cinco milpesos

moneda nacional ($ 45.000) anuales.

6.

Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:

Artículo 21. - Las personas de existencia visible tendrán derecho a

deducir de sus réditos las siguientes sumas en concepto de cargas de

familia, siempre que las personas que se indican residan en el país,

estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas

superiores a veinticuatro mil pesos moneda nacional ($ 24.000)

cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto.

a)

Ocho mil pesos moneda nacional ($ 8.000) anuales por el cónyuge;

b)

Cuatro mil quinientos pesos moneda nacional ($ 4.500) anuales por

cada descendiente en línea recta varón (hijo, nieto, bisnieto) e

hijastro, menor de edad o incapacitado para el trabajo; por cada

descendiente en línea recta mujer (hija, nieta, bisnieta) e hijastra;

por cada ascendiente (padre, abuelo, bisabuelo); por cada hermano varón

menor de edad o incapacitado para el trabajo y hermana cualquiera sea

su edad; por el suegro o la suegra; y por cada yerno menor de edad o

incapacitado para el trabajo, y nuera, cualquiera sea su edad.

Cuando las cargas de familia a que se refiere el inciso b) de este

artículo excedan de dos, se admitirá para el total de esas cargas, una

deducción adicional de mil doscientos pesos moneda nacional ($ 1.200)

anuales por cada cada una. Sin perjuicio de esta deducción, los

contribuyentes que tuvieren a su cargo más de 3 hijos, podrán deducir

la cantidad de dos mil cautrocientos pesos moneda nacional ($ 2.400)

anuales por cada hijo que exceda de ese número.

La deducción por cargas de familia sólo podrá efectuarla el o los parientes más cercanos que tengan réditos imponibles.

7.

Sustitúyese el párrafo tercero del artículo 32 por el siguiente:

La compensación de los quebrantos a que se alude precedentemente, podrá

efectuarse con réditos gravados obtenidos por la sucesión y por los

herederos hasta el décimo año inclusive después de aquel en que tuvo su

origen el quebranto.

8.

Sustitúyese el inciso b) del artículo 47 por el siguiente:

b)

Los derivados de la actividad de comisionista, rematador,

consignatario y demás auxiliares de comercio, no incluidos expresamente

en la cuarta categoría, así como también los de otras actividades

similares.

9.

Elévanse al 38,36% las tasas que se mencionan en los párrafos

primero y segundo del artículo 46; en el último párrafo del artículo 54

y en el último párrafo del artículo 55.

10.

Elévanse al 33% las tasas que se mencionan en el primer párrafo del artículo 54, y en los artículos 58 y 59.

11.

Agrégase al artículo 54, como inciso d), el siguiente:

b)

Las agrupaciones de capitales denominadas "fondos de inversión" que

reúnan las condiciones que determine el reglamento. En estos casos los

inversionistas que integren dichas agrupaciones estarán sujetos al

tratamiento establecido para los accionistas de sociedades anónimas a

todos los efectos tributarios.

12.

Modifícase el artículo 60 en la forma que se indica a continuación:

a)

Sustitúyese el inciso c) por el siguiente:

c)

Del desempeño de funciones de albaceas, síndico, mandatario, gestor

de negocios, director de sociedades anónimas y de otras actividades

similares;

b)

Agrégase como inciso g) el siguiente:

g)

Del ejercicio de actividades desarrolladas por pequeños artesanos,

comerciantes, industriales, trabajadores agropecuarios y otros

empresarios que trabajen personalmente en su empresa, tales como

colectiveros, taximetristas, tamberos medieros, etc., siempre que no

excedan en cuanto a su capital, monto de ventas, número de dependientes

u otros índices, los límites que determine la reglamentación.

13.

Modifícase el artículo 62 en la forma que se indica a continuación:

a)

Elévase a cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 50.000) el importe indicado en el inciso d);

b)

Elévase al 38,86% la tasa indicada en el inciso 1);

c)

Agréganse como incisos ñ) y o) los siguientes:

ñ) Las sumas invertidas en la suscripción directa de acciones de cooperativas eléctricas;

o)

Los honorarios médicos y odontológicos, así como los gastos de

sepelio, del contribuyente y de las personas a su cargo, en las

condiciones y con las limitaciones que determine la reglamentación. Se

admitirá sin prueba esta deducción hasta la cantidad de seis mil pesos

moneda nacional ($ 6.000) anuales por contribuyentes.

14.

Sustitúyese el inciso a) del artículo 66 por el siguiente:

a)

Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su

familia, salvo lo dispuesto en los artículos 20 al 22 y 62, inciso o).

15.

Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 71 por el siguiente:

El Poder Ejecutivo podrá establecer en casos especiales otros sistemas de amortización.

16.

Sustitúyese el artículo 72 por el siguiente:

Artículo 72. - Sin perjuicio de la amortización a que se refiere el

artículo precedente, podrán deducirse los importes que se obtengan de

aplicar a las cuotas de amortización ordinaria sobre bienes de activo

fijo, siempre que éstos no hayan sido revaluados de acuerdo con la ley

de revaluación de activos, los coeficientes que determine el Poder

Ejecutivo.

Para determinar el valor aún no amortizado a los efectos de lo

dispuesto en el artículo 4° de esta ley, no se descontará del precio de

costo la deducción autorizada por este artículo.

17.

Sustitúyense los artículos 81 a 84 por los siguientes:

Artículo 81. - Las empresas o explotaciones existentes o nuevas que

realicen inversiones vinculadas con sus actividades podrán deducir de

sus réditos:

1° Las explotaciones agrícola-ganaderas y forestales:

a)

La mitad de las sumas invertidas en reproductores de pedigree o

puros por cruza (incluso hembras); en praderas permanentes, en las

plantaciones perennes que determine la reglamentación, siempre que no

tengan en esta ley un tratamiento más favorable; en las mejoras e

instalaciones incorporadas a los campos destinadas a la explotación; en

las viviendas para el productor con residencia permanente y el personal

de trabajo y su familia, dentro del tipo de construcción o valuación

máxima que establezca la reglamentación;

b)

Las sumas invertidas en maquinaria, en elementos de tracción y

transportes, en implementos y en instalaciones destinadas a la

electrificación de la explotación.

2° Las explotaciones mineras:

a)

La mitad de las sumas invertidas en todo tipo de construcciones y mejoras permanentes;

b)

Las sumas invertidas en maquinaria industrial y elementos de tracción, transporte, comunicación y generación de energía.

3° Las empresas de transportes:

a)

La mitad de las sumas invertidas en estaciones para pasajeros y

cargas y en aeródromos, muelles, embarcaderos y sus accesorios,

construidos en territorio argentino;

b)

Las sumas invertidas en maquinaria industrial.

4° Los astilleros navales y talleres de construcción, habilitación y/o reparación de buques o aviones:

a)

La mitad de las sumas invertidas en muelles, gradas, hangares, talleres y sus instalaciones accesorias;

b)

Las sumas invertidas en maquinaria industrial.

5° Las empresas o explotaciones indicadas en los incisos 1° a 4° de

este artículo, respecto de las inversiones que no tengan un tratamiento

distinto; las industrias manufactureras o de transformación y las

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