IMPUESTOS
IMPUESTOS
Ley N° 15.273
**Modifícanse las leyes de Procedimiento
para la aplicación y percepción de Impuestos; de Réditos; de Ganancias
Eventuales; de Beneficios Extraordinarios; a las Ventas; Internos y
Transmisión Gratuita de Bienes.**
Sancionada: febrero 5 de 1960.
Promiugada: febrero 15 de 1960.
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° - Modifícase la ley 11.683 texto ordenado en 1959, en la siguiente forma:
1) Elévase a diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 21.
2) Sustitúyese el último párrafo del artículo 25 por el siguiente:
Se considerarán asimismo como réditos del ejercicio fiscal en que se
produzcan los aumentos de capital cuyo origen no pruebe el interesado.
3) Sustitúyese a partir del 1° de enero de 1960 el artículo 53 por el siguiente:
Artículo 53. - Las acciones y poderes del Fisco para determinar y
exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para
aplicar y hacer efectivas las multas en ella previstas, prescriben:
Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes
inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no
tengan obligación legal de inscribirse ante la dirección o que,
teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación;
Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos.
Esta disposición será de aplicación para los períodos fiscales vencidos a partir del 1° de enero de 1951.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
4) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 112 por los siguientes,
derogándose, desde la fecha de su vigencia, los párrafos segundo y
quinto del mismo artículo:
Artículo 112.- El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general o para
determinadas zonas o radios, la exención total o parcial de multas,
recargos, intereses punitorios y cualquier otra sanción por
infracciones relacionadas con todos o cualesquiera de los gravámenes
cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la
dirección, a los contribuyentes o responsables que regularicen
espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas y denunciando, en su caso, la posesión o tenencia de efectos
en contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de
una inspección efectuada o inminente, observación de parte de la
repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vinculen
directa o indirectamente con el responsable.
Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para acordar bonificaciones
especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no
vencidos y para hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación de
deudas fiscales pendientes.
Anualmente se dará cuenta al Honorable Congreso del uso de las presentes atribuciones.
ARTICULO 2° -Modifícase la ley 11.682 texto ordenado en 1959, en la siguiente forma:
Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 3° por el siguiente:
El resultado del fraccionamiento y venta de bienes inmuebles -loteo-
estará sujeto al impuesto de esta ley, se cumplan o no las condiciones
a que se refiere la última parte del párrafo anterior.
Suprímese del inciso a) del artículo 4° la siguiente expresión:
"por personas físicas, sucesiones indivisas y sociedades de personas (incluso las de responsabilidad limitada)".
Sustitúyense los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 18, por los dos siguientes:
Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de los
réditos gravados que se obtengan en los años inmediatos siguientes.
Transcurridos diez años después de aquel en que se produjo la pérdida,
no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en
ejercicios sucesivos.
Modifícase el artículo 19 en la forma que se indica a continuación:
Sustitúyese el primer párrafo 1 del inciso f) por el siguiente:
Los réditos que obtengan las asociaciones y entidades civiles de
asistencia social, caridad, beneficencia, educación e instrucción,
científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física
o intelectual, siempre que tales réditos y el patrimonio social se
destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan,
directa o indirectamente, entre los socios.
Sustitúyese el inciso j) por el siguiente:
Los derechos amparados por la ley 11.723, en la parte que no excedan
de cuatrocientos mil pesos moneda nacional ($ 400.000) por año fiscal y
siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores y que
las respectivas obras estén debidamente inscriptas en el Registro
Nacional de la Propiedad Intelectual.
Agréganse los siguientes incisos:
Los intereses de los títulos, letras, bonos, debentures y otras
obligaciones, así como los dividendos fijos de acciones preferidas con
rescate preestablecido, que emitan en moneda nacional o extranjera
empresas públicas o privadas o consorcios financieros para financiar
obras o inversiones que a los fines de esta franquicia se declaren de
interés nacional por el Poder Ejecutivo. Esta exención continuará en
vigor hasta la total cancelación o rescate de dichas obligaciones o
acciones.
Las utilidades provenientes de la venta de semillas de categoría
"original" de oleaginosos, forrajeras y arroz obtenidas por criaderos
fiscalizados por la autoridad nacional competente, mediante la
aplicación de principios de genética vegetal.
Los réditos provenientes de servicios personales cumplidos en el
país por períodos no superiores a 18 meses por técnicos contratados no
radicados en el país, con las limitaciones que determine la
reglamentación.
Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por
instituciones oficiales extranjeras, con las limitaciones que determine
la reglamentación.
Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:
Artículo 20. - Las personas de existencia visible residentes en la
República tendrán derecho a deducir de sus réditos, en concepto de
renta no imponible la suma de veinticuatro mil pesos moneda nacional ($
24.000) anuales.
Dicho mínimo no imponible se elevará en ocho mil pesos moneda nacional
($ 8.000) anuales para los contribuyentes que tengan cargas de familia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los
contribuyentes residentes en el país que obtengan réditos comprendidos
en el artículo 60, superiores a veinticuatro mil pesos moneda nacional
($ 24.000), tendrán derecho a una deducción adicional igual al
excedente de dicha suma y hasta un máximo de cuarenta y cinco milpesos
moneda nacional ($ 45.000) anuales.
Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:
Artículo 21. - Las personas de existencia visible tendrán derecho a
deducir de sus réditos las siguientes sumas en concepto de cargas de
familia, siempre que las personas que se indican residan en el país,
estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas
superiores a veinticuatro mil pesos moneda nacional ($ 24.000)
cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto.
Ocho mil pesos moneda nacional ($ 8.000) anuales por el cónyuge;
Cuatro mil quinientos pesos moneda nacional ($ 4.500) anuales por
cada descendiente en línea recta varón (hijo, nieto, bisnieto) e
hijastro, menor de edad o incapacitado para el trabajo; por cada
descendiente en línea recta mujer (hija, nieta, bisnieta) e hijastra;
por cada ascendiente (padre, abuelo, bisabuelo); por cada hermano varón
menor de edad o incapacitado para el trabajo y hermana cualquiera sea
su edad; por el suegro o la suegra; y por cada yerno menor de edad o
incapacitado para el trabajo, y nuera, cualquiera sea su edad.
Cuando las cargas de familia a que se refiere el inciso b) de este
artículo excedan de dos, se admitirá para el total de esas cargas, una
deducción adicional de mil doscientos pesos moneda nacional ($ 1.200)
anuales por cada cada una. Sin perjuicio de esta deducción, los
contribuyentes que tuvieren a su cargo más de 3 hijos, podrán deducir
la cantidad de dos mil cautrocientos pesos moneda nacional ($ 2.400)
anuales por cada hijo que exceda de ese número.
La deducción por cargas de familia sólo podrá efectuarla el o los parientes más cercanos que tengan réditos imponibles.
Sustitúyese el párrafo tercero del artículo 32 por el siguiente:
La compensación de los quebrantos a que se alude precedentemente, podrá
efectuarse con réditos gravados obtenidos por la sucesión y por los
herederos hasta el décimo año inclusive después de aquel en que tuvo su
origen el quebranto.
Sustitúyese el inciso b) del artículo 47 por el siguiente:
Los derivados de la actividad de comisionista, rematador,
consignatario y demás auxiliares de comercio, no incluidos expresamente
en la cuarta categoría, así como también los de otras actividades
similares.
Elévanse al 38,36% las tasas que se mencionan en los párrafos
primero y segundo del artículo 46; en el último párrafo del artículo 54
y en el último párrafo del artículo 55.
Elévanse al 33% las tasas que se mencionan en el primer párrafo del artículo 54, y en los artículos 58 y 59.
Agrégase al artículo 54, como inciso d), el siguiente:
Las agrupaciones de capitales denominadas "fondos de inversión" que
reúnan las condiciones que determine el reglamento. En estos casos los
inversionistas que integren dichas agrupaciones estarán sujetos al
tratamiento establecido para los accionistas de sociedades anónimas a
todos los efectos tributarios.
Modifícase el artículo 60 en la forma que se indica a continuación:
Sustitúyese el inciso c) por el siguiente:
Del desempeño de funciones de albaceas, síndico, mandatario, gestor
de negocios, director de sociedades anónimas y de otras actividades
similares;
Agrégase como inciso g) el siguiente:
Del ejercicio de actividades desarrolladas por pequeños artesanos,
comerciantes, industriales, trabajadores agropecuarios y otros
empresarios que trabajen personalmente en su empresa, tales como
colectiveros, taximetristas, tamberos medieros, etc., siempre que no
excedan en cuanto a su capital, monto de ventas, número de dependientes
u otros índices, los límites que determine la reglamentación.
Modifícase el artículo 62 en la forma que se indica a continuación:
Elévase a cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 50.000) el importe indicado en el inciso d);
Elévase al 38,86% la tasa indicada en el inciso 1);
Agréganse como incisos ñ) y o) los siguientes:
ñ) Las sumas invertidas en la suscripción directa de acciones de cooperativas eléctricas;
Los honorarios médicos y odontológicos, así como los gastos de
sepelio, del contribuyente y de las personas a su cargo, en las
condiciones y con las limitaciones que determine la reglamentación. Se
admitirá sin prueba esta deducción hasta la cantidad de seis mil pesos
moneda nacional ($ 6.000) anuales por contribuyentes.
Sustitúyese el inciso a) del artículo 66 por el siguiente:
Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su
familia, salvo lo dispuesto en los artículos 20 al 22 y 62, inciso o).
Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 71 por el siguiente:
El Poder Ejecutivo podrá establecer en casos especiales otros sistemas de amortización.
Sustitúyese el artículo 72 por el siguiente:
Artículo 72. - Sin perjuicio de la amortización a que se refiere el
artículo precedente, podrán deducirse los importes que se obtengan de
aplicar a las cuotas de amortización ordinaria sobre bienes de activo
fijo, siempre que éstos no hayan sido revaluados de acuerdo con la ley
de revaluación de activos, los coeficientes que determine el Poder
Ejecutivo.
Para determinar el valor aún no amortizado a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 4° de esta ley, no se descontará del precio de
costo la deducción autorizada por este artículo.
Sustitúyense los artículos 81 a 84 por los siguientes:
Artículo 81. - Las empresas o explotaciones existentes o nuevas que
realicen inversiones vinculadas con sus actividades podrán deducir de
sus réditos:
1° Las explotaciones agrícola-ganaderas y forestales:
La mitad de las sumas invertidas en reproductores de pedigree o
puros por cruza (incluso hembras); en praderas permanentes, en las
plantaciones perennes que determine la reglamentación, siempre que no
tengan en esta ley un tratamiento más favorable; en las mejoras e
instalaciones incorporadas a los campos destinadas a la explotación; en
las viviendas para el productor con residencia permanente y el personal
de trabajo y su familia, dentro del tipo de construcción o valuación
máxima que establezca la reglamentación;
Las sumas invertidas en maquinaria, en elementos de tracción y
transportes, en implementos y en instalaciones destinadas a la
electrificación de la explotación.
2° Las explotaciones mineras:
La mitad de las sumas invertidas en todo tipo de construcciones y mejoras permanentes;
Las sumas invertidas en maquinaria industrial y elementos de tracción, transporte, comunicación y generación de energía.
3° Las empresas de transportes:
La mitad de las sumas invertidas en estaciones para pasajeros y
cargas y en aeródromos, muelles, embarcaderos y sus accesorios,
construidos en territorio argentino;
Las sumas invertidas en maquinaria industrial.
4° Los astilleros navales y talleres de construcción, habilitación y/o reparación de buques o aviones:
La mitad de las sumas invertidas en muelles, gradas, hangares, talleres y sus instalaciones accesorias;
Las sumas invertidas en maquinaria industrial.
5° Las empresas o explotaciones indicadas en los incisos 1° a 4° de
este artículo, respecto de las inversiones que no tengan un tratamiento
distinto; las industrias manufactureras o de transformación y las
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