ENERGIA ELECTRICA

Rango Ley
Publicación 1960-09-22
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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LEY 15.336

Bs. As., 15/9/60

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LEY DE ENERGIA ELECTRICA

Artículo 1º.- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley y

de su reglamentación las actividades de la industria eléctrica

destinadas a la generación, transformación, transmisión y distribución

de la electricidad, así como su comercialización, en cuanto las mismas

correspondan a la jurisdicción nacional.

(Artículo sustituido por art. 1º del Anexo aprobado por art. 1º delDecreto Nº 450/2025B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 2º.- A los fines de esta ley, la energía eléctrica,

cualquiera sea su fuente y las personas de carácter público o privado a

quienes pertenezca, se considerará una cosa jurídica susceptible de

comercio en los términos del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y

con sujeción a las disposiciones de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 2º del Anexo aprobado por art. 1º delDecreto Nº 450/2025B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 3º.- A los efectos de la presente

ley, denomínase servicio público de electricidad la distribución

regular y continua de energía eléctrica para atender las necesidades

indispensables y generales de electricidad de los usuarios de una

colectividad o grupo social determinado de acuerdo con las regulaciones

pertinentes.

Correlativamente, las actividades de la industria

eléctrica destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un

servicio público serán consideradas de interés general, afectadas a

dicho servicio y encuadradas en las normas legales y reglamentarias que

aseguren el funcionamiento normal del mismo.

Art. 4º.- Las operaciones de compra o venta de electricidad se

reputarán actos jurídicos de Derecho Civil y Comercial, sin perjuicio

de su sujeción a las disposiciones de la presente ley, como también a

las regulaciones dictadas por la autoridad competente.

(Artículo sustituido por art. 3º del Anexo aprobado por art. 1º delDecreto Nº 450/2025B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 5º.- La energía de las caídas de

agua y de otras fuentes hidráulicas, comprendidos los mares y los

lagos, constituye una cosa jurídicamente considerada como distinta del

agua y de las tierras que integran dichas fuentes. El derecho de

utilizar la energía hidráulica no implica el modificar el uso y fines a

que estén destinadas estas aguas y tierras, salvo en la medida

estrictamente indispensable que lo requieran la instalación y operación

de los correspondientes sistemas de obras de capacitación, conducción y

generación, de acuerdo con las disposiciones particulares aplicables en

cada caso.

Art. 6º.- Declárase de jurisdicción

nacional la generación de energía eléctrica, cualquiera sea su fuente,

su transformación y transmisión, cuando:

a)

Se vinculen a la defensa nacional;

b)

Se destinen a servir el comercio de energía

eléctrica entre la Capital Federal y una o más provincias o una

provincia con otra o con el territorio de Tierra del Fuego, Antártida

Argentina e Islas del Atlántico Sur;

c)

Correspondan a un lugar sometido a la legislación exclusiva del Congreso Nacional;

d)

Se trate de aprovechamiento hidroeléctricos o

mareomotores que sea necesario interconectar entre sí o con otros de la

misma o distinta fuente, para la racional y económica utilización de

todos ellos;

e)

En cualquier punto del país integren la Red Nacional de Interconexión;

f)

Se vinculen con el comercio de energía eléctrica con una nación extranjera;

g)

Se trate de centrales de generación de energía

eléctrica mediante la utilización o transformación de energía nuclear o

atómica.

Serán también de jurisdicción nacional los servicios

públicos definidos en el primer párrafo del artículo 3 cuando una ley

del Congreso evidenciara el interés general y la conveniencia de su

unificación.

Art. 7º.- El Poder Ejecutivo proveerá

lo conducente, dentro de las facultades que le otorga esta ley, para

promover en cualquier lugar del país grandes captaciones de energía

hidroeléctrica.

Art. 8º.- Los aprovechamiento de las

fuentes de energía hidroeléctrica promovidos por el gobierno federal o

por una provincia, en los casos que los trabajos de capacitación de la

fuerza comporten el trasvase del agua de una cuenca fluvial, lacustre o

marítima a otra, afectando a más de una provincia, deberán ser

autorizados por ley nacional.

Art. 9º.- En cuanto se relacione con

lo dispuesto en el artículo 6, el gobierno federal puede utilizar y

reglar las fuentes de energía, en cualquier lugar del país, en la

medida requerida para los fines a su cargo.

Art. 10º.- Decláranse de utilidad

pública y sujetos a expropiación los bienes de cualquier naturaleza,

obras, instalaciones, construcciones y sistemas de explotación, de cuyo

dominio fuera indispensable disponer para el cumplimiento de los fines

de esta ley y especialmente para el regular desarrollo y funcionamiento

de la Red Nacional de Interconexión y/o los restantes sistemas

eléctricos nacionales.

El Poder Ejecutivo hará uso de esta declaración

genérica, designando a quien tendrá facultad en cada caso para promover

los procedimientos judiciales de expropiación.

Art. 11.-En el ámbito de la jurisdicción nacional a que se

refiere el artículo 6°, y a los fines de esta ley, el PODER EJECUTIVO

NACIONAL otorgará las concesiones y ejercerá las funciones de policía y

demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional.

Las facultades precedentes comprenden el derecho de otorgar el uso de

tierras de propiedad nacional y demás lugares sometidos a la

legislación exclusiva del Congreso Nacional.

Queda asimismo autorizado el PODER EJECUTIVO NACIONAL, según lo

justifiquen las circunstancias, a disponer en aquellos contratos y

operaciones que sean consecuencia de esta ley, la exención de

gravámenes e impuestos nacionales vinculados a la constitución de los

mismos.

En cuanto a los sistemas eléctricos provinciales, referidos en el

artículo 35, inciso b) de esta ley, como también los servicios públicos

definidos en el primer párrafo del artículo 3° que fueran de

jurisdicción local, serán los gobiernos provinciales los que resolverán

en todo lo referente al otorgamiento de las autorizaciones y

concesiones y ejercerán las funciones de policía y demás atribuciones

inherentes al poder jurisdiccional, sin perjuicio de su sujeción a las

normas federales que regulan la actuación de los prestadores del

servicio público de distribución en la Red Nacional de Interconexión

(RNI) y en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), de conformidad con los

objetivos establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 24.065.

(Artículo sustituido por art. 4º del Anexo aprobado por art. 1º delDecreto Nº 450/2025B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art. 12.- Las obras e instalaciones de

generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de

jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las

mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas

a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre

producción y circulación. No se comprende en esta exención las tasas

retributivas por servicios y mejoras de orden local.

Art. 12 bis.- A los efectos de lo establecido en el artículo 12,

sin perjuicio de otros supuestos que identifique el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, se considerará que interfiere con los objetivos de la

legislación federal en la materia y con la libre circulación de energía

eléctrica:

a. cualquier tributo de orden local (provincial, CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES, municipal, comunal o equivalente) aunque se establezca

bajo la denominación de tasa retributiva de servicio, en tanto no

retribuya servicios prestados de manera efectiva, concreta e

individualizada o que exceda el costo específico del servicio

efectivamente prestado. Se entenderá que una tasa excede el costo

específico del servicio efectivamente prestado cuando su base imponible

no se determine sobre la base de dicho costo sino sobre la base de

ventas, ingresos brutos, ganancias o parámetros similares.

b. cualquier acto o norma de la autoridad concedente local, que impida

o restrinja: (i) el traslado del costo de adquisición de la Energía

Eléctrica en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) a la tarifa de los

usuarios finales de los prestadores locales del Servicio Público de

Distribución, en tanto tal costo sea trasladable a la tarifa según la

normativa federal, (ii) el pago de las deudas de tales prestadores

cancelables a través del Organismo Encargado del Despacho o (iii) la

autosuficiencia económica financiera del mercado eléctrico conforme lo

establecido en el artículo 2° de la Ley N° 24.065.

(Artículo incorporado por art. 5º del Anexo aprobado por art. 1º delDecreto Nº 450/2025B.O. 7/7/2025.Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 13.- Las disposiciones de la ley

4.408 (de teléfonos y radiotelegrafía) serán de aplicación subsidiaria

en cuanto no esté previsto y sea compatible con la presente, sin

perjuicio de las atribuciones de las autoridades locales provinciales y

municipales- en todo lo que sea materia de su respectiva competencia.

Concesiones y autorizaciones

Art. 14.- El ejercicio por particulares de actividades

relacionadas con la generación, transmisión y distribución de la

energía eléctrica de jurisdicción nacional, cualquiera sea la fuente de

energía utilizada, requiere concesión del PODER EJECUTIVO NACIONAL en

los siguientes casos:

a. para el aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de

los cursos de agua pública cuando la potencia normal que se conceda

exceda de QUINIENTOS (500) kilovatios;

b. para el ejercicio de actividades destinadas al servicio público de

transporte y/o distribución de electricidad, de conformidad con lo

establecido en el artículo 3° de la Ley N° 24.065.

(Artículo sustituido por art. 6º del Anexo aprobado por art. 1º delDecreto Nº 450/2025B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 15.- Las concesiones para aprovechamiento de las fuentes de

energía hidroeléctrica de jurisdicción nacional -artículo 14, inciso

a)- deberán otorgarse por plazo fijo, y habrán de contemplar las

condiciones y cláusulas siguientes:

1.

El objeto principal de la utilización.

2.

Las normas reglamentarias del uso del agua y, en particular,

establecidas en su caso de acuerdo con la autoridad local: las que

interesen a la navegación, a la protección contra inundaciones, a la

salubridad pública, la bebida y los usos domésticos de las poblaciones

ribereñas, a la irrigación, la conservación y la libre circulación de

los peces, la protección del paisaje y el desarrollo del turismo.

En estas normas se deberá tener en cuenta el siguiente orden de

prioridad para el uso del agua: la bebida y los usos domésticos de las

poblaciones ribereñas, el riego y luego la producción de energía.

3.

Las potencias características del aprovechamiento y la potencia máxima de la instalación.

4.

El plazo de la ejecución de los trabajos determinados en la concesión.

5.

El plazo de explotación de la concesión cuando esta sea a término, el que no podrá exceder de SESENTA (60) años.

6.

Las condiciones bajo las cuales al término de la concesión podrán transferirse al Estado los bienes y las instalaciones.

7.

Las condiciones y causales de caducidad por inobservancia de las obligaciones impuestas en las concesiones a término.

8.

La antelación con que deberá notificarse a los interesados la

revocación o la extinción de la concesión, y la forma, tiempo y

condiciones en que se realizarán las transferencias de los bienes,

cuando la concesión fuese por tiempo indeterminado.

9.

El canon que deberá abonar el concesionario en concepto de regalía por el uso de la fuente.

(Artículo sustituido por art. 7º del Anexo aprobado por art. 1º delDecreto Nº 450/2025B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art. 16.- En las concesiones para el

aprovechamiento de fuentes de energía hidroeléctrica de jurisdicción

nacional, para los trabajos determinados en la concesión o para la

explotación de la misma, el concesionario, sin perjuicio de las

indemnizaciones que deba pagar a los particulares afectados, tendrá los

siguientes derechos:

I. De ocupar en el interior del perímetro definido

por el acto de la concesión las propiedades privadas necesarias para

las obras de retención o de presa del agua, y para los canales de

aducción o de fuga necesarios, subterráneos o descubiertos, de acuerdo

con las leyes generales y las reglamentaciones locales.

II. De inundar las playas para el levantamiento necesario del nivel del agua.

III. De solicitar al Poder Ejecutivo que haga uso de

la facultad que le confiere el artículo 10, cuando fuere necesaria la

ocupación definitiva del dominio de terceros, y toda vez que ello no se

hubiera previsto en el mismo acto constitutivo de la concesión y no

fuera posible obtener el acuerdo de partes.

Art. 17. - (Artículo derogado por art. 90 de laLey N° 24.065B.O. 16/1/1992).

Art. 18.- Las concesiones de servicio público de jurisdicción

nacional - artículo 14, inciso b)-, sin perjuicio de la aplicación de

la Ley N° 24.065 y de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 en cuanto

resulte de aplicación, establecerán especialmente:

1.

Las condiciones generales y especiales de la concesión y los derechos y obligaciones inherentes a la misma.

2.

Las condiciones de uso y ocupación del dominio del Estado con los

bienes e instalaciones del concesionario, cuando fuere pertinente.

3.

La delimitación de la zona que el concesionario del servicio público de electricidad está obligado a atender.

4.

La potencia, las características y el plan de las obras e

instalaciones a efectuarse, así como de sus modificaciones y

ampliaciones, los que en todo momento deberán ajustarse para atender el

incremento de la demanda de la zona.

5.

El plazo para la iniciación y terminación de las obras e instalaciones.

6.

Las garantías que debe prestar el concesionario según determine la reglamentación.

7.

Las causales de caducidad y revocación.

8.

Las condiciones en que se transferirán al Estado o al nuevo

concesionario, según corresponda, los bienes afectados a la concesión,

en el caso de caducidad, revocación o falencia.

9.

Las obligaciones y derechos del concesionario.

10.

Las condiciones, derechos u obligaciones para la interconexión de las instalaciones.

11.

La afectación de los bienes destinados a las actividades de la

concesión y propiedad de los mismos y, en especial, el régimen de las

instalaciones costeadas por los usuarios.

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