ENERGIA ELECTRICA
LEY 15.336
Bs. As., 15/9/60
LEY DE ENERGIA ELECTRICA
Artículo 1º.- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley y
de su reglamentación las actividades de la industria eléctrica
destinadas a la generación, transformación, transmisión y distribución
de la electricidad, así como su comercialización, en cuanto las mismas
correspondan a la jurisdicción nacional.
(Artículo sustituido por art. 1º del Anexo aprobado por art. 1º delDecreto Nº 450/2025B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 2º.- A los fines de esta ley, la energía eléctrica,
cualquiera sea su fuente y las personas de carácter público o privado a
quienes pertenezca, se considerará una cosa jurídica susceptible de
comercio en los términos del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y
con sujeción a las disposiciones de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 2º del Anexo aprobado por art. 1º delDecreto Nº 450/2025B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 3º.- A los efectos de la presente
ley, denomínase servicio público de electricidad la distribución
regular y continua de energía eléctrica para atender las necesidades
indispensables y generales de electricidad de los usuarios de una
colectividad o grupo social determinado de acuerdo con las regulaciones
pertinentes.
Correlativamente, las actividades de la industria
eléctrica destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un
servicio público serán consideradas de interés general, afectadas a
dicho servicio y encuadradas en las normas legales y reglamentarias que
aseguren el funcionamiento normal del mismo.
Art. 4º.- Las operaciones de compra o venta de electricidad se
reputarán actos jurídicos de Derecho Civil y Comercial, sin perjuicio
de su sujeción a las disposiciones de la presente ley, como también a
las regulaciones dictadas por la autoridad competente.
(Artículo sustituido por art. 3º del Anexo aprobado por art. 1º delDecreto Nº 450/2025B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 5º.- La energía de las caídas de
agua y de otras fuentes hidráulicas, comprendidos los mares y los
lagos, constituye una cosa jurídicamente considerada como distinta del
agua y de las tierras que integran dichas fuentes. El derecho de
utilizar la energía hidráulica no implica el modificar el uso y fines a
que estén destinadas estas aguas y tierras, salvo en la medida
estrictamente indispensable que lo requieran la instalación y operación
de los correspondientes sistemas de obras de capacitación, conducción y
generación, de acuerdo con las disposiciones particulares aplicables en
cada caso.
Art. 6º.- Declárase de jurisdicción
nacional la generación de energía eléctrica, cualquiera sea su fuente,
su transformación y transmisión, cuando:
Se vinculen a la defensa nacional;
Se destinen a servir el comercio de energía
eléctrica entre la Capital Federal y una o más provincias o una
provincia con otra o con el territorio de Tierra del Fuego, Antártida
Argentina e Islas del Atlántico Sur;
Correspondan a un lugar sometido a la legislación exclusiva del Congreso Nacional;
Se trate de aprovechamiento hidroeléctricos o
mareomotores que sea necesario interconectar entre sí o con otros de la
misma o distinta fuente, para la racional y económica utilización de
todos ellos;
En cualquier punto del país integren la Red Nacional de Interconexión;
Se vinculen con el comercio de energía eléctrica con una nación extranjera;
Se trate de centrales de generación de energía
eléctrica mediante la utilización o transformación de energía nuclear o
atómica.
Serán también de jurisdicción nacional los servicios
públicos definidos en el primer párrafo del artículo 3 cuando una ley
del Congreso evidenciara el interés general y la conveniencia de su
unificación.
Art. 7º.- El Poder Ejecutivo proveerá
lo conducente, dentro de las facultades que le otorga esta ley, para
promover en cualquier lugar del país grandes captaciones de energía
hidroeléctrica.
Art. 8º.- Los aprovechamiento de las
fuentes de energía hidroeléctrica promovidos por el gobierno federal o
por una provincia, en los casos que los trabajos de capacitación de la
fuerza comporten el trasvase del agua de una cuenca fluvial, lacustre o
marítima a otra, afectando a más de una provincia, deberán ser
autorizados por ley nacional.
Art. 9º.- En cuanto se relacione con
lo dispuesto en el artículo 6, el gobierno federal puede utilizar y
reglar las fuentes de energía, en cualquier lugar del país, en la
medida requerida para los fines a su cargo.
Art. 10º.- Decláranse de utilidad
pública y sujetos a expropiación los bienes de cualquier naturaleza,
obras, instalaciones, construcciones y sistemas de explotación, de cuyo
dominio fuera indispensable disponer para el cumplimiento de los fines
de esta ley y especialmente para el regular desarrollo y funcionamiento
de la Red Nacional de Interconexión y/o los restantes sistemas
eléctricos nacionales.
El Poder Ejecutivo hará uso de esta declaración
genérica, designando a quien tendrá facultad en cada caso para promover
los procedimientos judiciales de expropiación.
Art. 11.-En el ámbito de la jurisdicción nacional a que se
refiere el artículo 6°, y a los fines de esta ley, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL otorgará las concesiones y ejercerá las funciones de policía y
demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional.
Las facultades precedentes comprenden el derecho de otorgar el uso de
tierras de propiedad nacional y demás lugares sometidos a la
legislación exclusiva del Congreso Nacional.
Queda asimismo autorizado el PODER EJECUTIVO NACIONAL, según lo
justifiquen las circunstancias, a disponer en aquellos contratos y
operaciones que sean consecuencia de esta ley, la exención de
gravámenes e impuestos nacionales vinculados a la constitución de los
mismos.
En cuanto a los sistemas eléctricos provinciales, referidos en el
artículo 35, inciso b) de esta ley, como también los servicios públicos
definidos en el primer párrafo del artículo 3° que fueran de
jurisdicción local, serán los gobiernos provinciales los que resolverán
en todo lo referente al otorgamiento de las autorizaciones y
concesiones y ejercerán las funciones de policía y demás atribuciones
inherentes al poder jurisdiccional, sin perjuicio de su sujeción a las
normas federales que regulan la actuación de los prestadores del
servicio público de distribución en la Red Nacional de Interconexión
(RNI) y en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), de conformidad con los
objetivos establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 24.065.
(Artículo sustituido por art. 4º del Anexo aprobado por art. 1º delDecreto Nº 450/2025B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art. 12.- Las obras e instalaciones de
generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de
jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las
mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas
a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre
producción y circulación. No se comprende en esta exención las tasas
retributivas por servicios y mejoras de orden local.
Art. 12 bis.- A los efectos de lo establecido en el artículo 12,
sin perjuicio de otros supuestos que identifique el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, se considerará que interfiere con los objetivos de la
legislación federal en la materia y con la libre circulación de energía
eléctrica:
a. cualquier tributo de orden local (provincial, CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, municipal, comunal o equivalente) aunque se establezca
bajo la denominación de tasa retributiva de servicio, en tanto no
retribuya servicios prestados de manera efectiva, concreta e
individualizada o que exceda el costo específico del servicio
efectivamente prestado. Se entenderá que una tasa excede el costo
específico del servicio efectivamente prestado cuando su base imponible
no se determine sobre la base de dicho costo sino sobre la base de
ventas, ingresos brutos, ganancias o parámetros similares.
b. cualquier acto o norma de la autoridad concedente local, que impida
o restrinja: (i) el traslado del costo de adquisición de la Energía
Eléctrica en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) a la tarifa de los
usuarios finales de los prestadores locales del Servicio Público de
Distribución, en tanto tal costo sea trasladable a la tarifa según la
normativa federal, (ii) el pago de las deudas de tales prestadores
cancelables a través del Organismo Encargado del Despacho o (iii) la
autosuficiencia económica financiera del mercado eléctrico conforme lo
establecido en el artículo 2° de la Ley N° 24.065.
(Artículo incorporado por art. 5º del Anexo aprobado por art. 1º delDecreto Nº 450/2025B.O. 7/7/2025.Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 13.- Las disposiciones de la ley
4.408 (de teléfonos y radiotelegrafía) serán de aplicación subsidiaria
en cuanto no esté previsto y sea compatible con la presente, sin
perjuicio de las atribuciones de las autoridades locales provinciales y
municipales- en todo lo que sea materia de su respectiva competencia.
Concesiones y autorizaciones
Art. 14.- El ejercicio por particulares de actividades
relacionadas con la generación, transmisión y distribución de la
energía eléctrica de jurisdicción nacional, cualquiera sea la fuente de
energía utilizada, requiere concesión del PODER EJECUTIVO NACIONAL en
los siguientes casos:
a. para el aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de
los cursos de agua pública cuando la potencia normal que se conceda
exceda de QUINIENTOS (500) kilovatios;
b. para el ejercicio de actividades destinadas al servicio público de
transporte y/o distribución de electricidad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 3° de la Ley N° 24.065.
(Artículo sustituido por art. 6º del Anexo aprobado por art. 1º delDecreto Nº 450/2025B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 15.- Las concesiones para aprovechamiento de las fuentes de
energía hidroeléctrica de jurisdicción nacional -artículo 14, inciso
a)- deberán otorgarse por plazo fijo, y habrán de contemplar las
condiciones y cláusulas siguientes:
El objeto principal de la utilización.
Las normas reglamentarias del uso del agua y, en particular,
establecidas en su caso de acuerdo con la autoridad local: las que
interesen a la navegación, a la protección contra inundaciones, a la
salubridad pública, la bebida y los usos domésticos de las poblaciones
ribereñas, a la irrigación, la conservación y la libre circulación de
los peces, la protección del paisaje y el desarrollo del turismo.
En estas normas se deberá tener en cuenta el siguiente orden de
prioridad para el uso del agua: la bebida y los usos domésticos de las
poblaciones ribereñas, el riego y luego la producción de energía.
Las potencias características del aprovechamiento y la potencia máxima de la instalación.
El plazo de la ejecución de los trabajos determinados en la concesión.
El plazo de explotación de la concesión cuando esta sea a término, el que no podrá exceder de SESENTA (60) años.
Las condiciones bajo las cuales al término de la concesión podrán transferirse al Estado los bienes y las instalaciones.
Las condiciones y causales de caducidad por inobservancia de las obligaciones impuestas en las concesiones a término.
La antelación con que deberá notificarse a los interesados la
revocación o la extinción de la concesión, y la forma, tiempo y
condiciones en que se realizarán las transferencias de los bienes,
cuando la concesión fuese por tiempo indeterminado.
El canon que deberá abonar el concesionario en concepto de regalía por el uso de la fuente.
(Artículo sustituido por art. 7º del Anexo aprobado por art. 1º delDecreto Nº 450/2025B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art. 16.- En las concesiones para el
aprovechamiento de fuentes de energía hidroeléctrica de jurisdicción
nacional, para los trabajos determinados en la concesión o para la
explotación de la misma, el concesionario, sin perjuicio de las
indemnizaciones que deba pagar a los particulares afectados, tendrá los
siguientes derechos:
I. De ocupar en el interior del perímetro definido
por el acto de la concesión las propiedades privadas necesarias para
las obras de retención o de presa del agua, y para los canales de
aducción o de fuga necesarios, subterráneos o descubiertos, de acuerdo
con las leyes generales y las reglamentaciones locales.
II. De inundar las playas para el levantamiento necesario del nivel del agua.
III. De solicitar al Poder Ejecutivo que haga uso de
la facultad que le confiere el artículo 10, cuando fuere necesaria la
ocupación definitiva del dominio de terceros, y toda vez que ello no se
hubiera previsto en el mismo acto constitutivo de la concesión y no
fuera posible obtener el acuerdo de partes.
Art. 17. - (Artículo derogado por art. 90 de laLey N° 24.065B.O. 16/1/1992).
Art. 18.- Las concesiones de servicio público de jurisdicción
nacional - artículo 14, inciso b)-, sin perjuicio de la aplicación de
la Ley N° 24.065 y de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 en cuanto
resulte de aplicación, establecerán especialmente:
Las condiciones generales y especiales de la concesión y los derechos y obligaciones inherentes a la misma.
Las condiciones de uso y ocupación del dominio del Estado con los
bienes e instalaciones del concesionario, cuando fuere pertinente.
La delimitación de la zona que el concesionario del servicio público de electricidad está obligado a atender.
La potencia, las características y el plan de las obras e
instalaciones a efectuarse, así como de sus modificaciones y
ampliaciones, los que en todo momento deberán ajustarse para atender el
incremento de la demanda de la zona.
El plazo para la iniciación y terminación de las obras e instalaciones.
Las garantías que debe prestar el concesionario según determine la reglamentación.
Las causales de caducidad y revocación.
Las condiciones en que se transferirán al Estado o al nuevo
concesionario, según corresponda, los bienes afectados a la concesión,
en el caso de caducidad, revocación o falencia.
Las obligaciones y derechos del concesionario.
Las condiciones, derechos u obligaciones para la interconexión de las instalaciones.
La afectación de los bienes destinados a las actividades de la
concesión y propiedad de los mismos y, en especial, el régimen de las
instalaciones costeadas por los usuarios.
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