TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1960-10-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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Ley 15.378

TRATADO QUE ESTABLECE UNA ZONA DE LIBRE COMERCIO E INSTITUYE LA ASOCIACION LATINOAMERICANA DE LIBRE COMERCIO

BUENOS AIRES, 26 de septiembre de 1960

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos

en Congreso, etc.

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- Ratifícase el tratado que establece una zona de libre comercio e instituye la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, suscrito en Montevideo (República Oriental del Uruguay) el día 18 de febrero de 1960 por la República Argentina, los Estados Unidos del Brasil, la República de Chile, los Estados Unidos Mejicanos, el Paraguay, el Perú y la República Oriental del Uruguay.
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

GUIDO- BARRAZA- MONJARDIN- OLIVER-

Anexo A-Tratado que establece una zona de libre comercio e instituye la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio,suscripto en Montevideo (República Oriental del Uruguay)el día 18 de Febrero de 1960 por la República Argentina, Estados Unidos del Brasil, la República de Chile, los Estados Unidos Mejicanos, el Paraguay, el Perú y la República Oriental del Uruguay.-

CAPITULO I - Nombre y objeto

Art. 1.- Por el presente Tratado las Partes Contratantes establecen una zona de libre comercio e instituyen la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (en adelante denominada "Asociación"), cuya sede es la ciudad de Montevideo (República Oriental del Uruguay). La expresión "Zona", cuando sea mencionada en el presente Tratado, significa el conjunto de los territorios de las Partes Contratantes.

CAPITULO II.-Programa de liberación del intercambio

Art. 2.- La zona de libre comercio, establecida en los términos del presente Tratado, se perfeccionará en un período no superior a 12 años, a contar desde la fecha de su entrada en vigor.
Art. 3.- Durante el período indicado en el art. 2., las Partes Contratantes eliminarán gradualmente, para lo esencial de su comercio recíproco, los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier Parte Contratante. A los fines del presente Tratado se entiende por gravámenes los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes -sean de carácter fiscal, monetario o cambiario- que incidan sobre las importaciones. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las tasas o recargos análogos cuando respondan al costo de los servicios prestados.
Art. 4.- El objetivo previsto en el art. 3 será alcanzado por medio de negociaciones periódicas que se realizarán entre las Partes Contratantes, y de las cuales deberán resultar: a) Listas nacionales con las reducciones anuales de gravámenes y demás restricciones que cada Parte Contratante conceda a las demás Partes Contratantes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 y b) Una lista común con la relación de los productos cuyos gravámenes y demás restricciones las Partes Contratantes se comprometen por decisión colectiva a eliminar íntegramente para el comercio intrazonal en el período referido en el art. 2, cumpliendo los porcentajes mínimos fijados en el art. 7 y el proceso de reducción gradual establecido en el art. 5.
Art. 5.- Para la formación de las listas nacionales a que se refiere el inc. a) del art. 4, cada Parte Contratante deberá conceder anualmente a las demás Partes Contratantes reducciones de gravámenes equivalentes por lo menos al 8 % de la medida ponderada de los gravámenes vigentes para terceros países, hasta alcanzar la eliminación para lo esencial de sus importaciones de la zona, de acuerdo con las definiciones métodos de cálculos, normas y procedimientos que figuran en Protocolo al presente Tratado. A tales efectos se considerarán gravámenes para terceros países los vigentes al día 31 de diciembre precedente a cada negociación. Cuando el régimen de importación de una Parte Contratante contenga restricciones de naturaleza tal que no permitan establecer la debida equivalencia con las reducciones de gravámenes otorgadas por otra u otras Partes Contratantes, la contrapartida de tales reducciones se complementará mediante la eliminación o atenuación de aquellas restricciones.
Art. 6.- Las listas nacionales entrarán en vigor el día 1 de enero de cada año, con excepción de las que resulten de las primeras negociaciones las cuales entrarán en vigencia en la fecha que establecerán las Partes Contratantes.
Art. 7.- La lista común deberá estar constituida por productos cuya participación en el valor global de comercio entre las Partes Contratantes alcance, por lo menos, los siguientes porcentajes, calculados de conformidad con lo dispuesto en Protocolo: El 25 %, en el curso del primer trienio el 50 %, en el curso del segundo trienio el 75 %, en el curso del tercer trienio y lo esencial de ese comercio, en el curso del cuarto trienio.
Art. 8.- La inclusión de productos en la lista común es definitiva y las concesiones otorgadas sobre tales productos son irrevocables.

Para los productos que sólo figuren en las listas nacionales, el retiro de concesiones podrá ser admitido en negociaciones entre las Partes Contratantes y mediante adecuada compensación.

Para el cálculo de los porcentajes a que se refieran los arts. 5 y 7 se tomará como base el promedio anual del valor del intercambio en el trienio precedente al año en que se realice cada negociación.

Art. 10.- Las negociaciones a que se refiere el art. 4 -sobre la base de reciprocidad de concesiones- tendrán como objetivo expandir y diversificar el intercambio, así como promover la progresiva complementación de las economías de los países de la zona. En dichas negociaciones se contemplará con equidad la situación de las Partes Contratantes cuyos niveles de gravámenes y restricciones sean notablemente diferentes a los de las demás Partes Contratantes.
Art. 11.- Si como consecuencia de las concesiones otorgadas se produjeren desventajas acentuadas y persistentes en el comercio de los productos incorporados al programa de liberación, entre una Parte Contratante y el conjunto de las demás, la corrección de dichas desventajas será objeto de examen por las Partes Contratantes, a solicitud de la Parte Contratante afectada, con el fin de adoptar medidas adecuadas de carácter no restrictivo, para impulsar el intercambio comercial a los más altos niveles posibles.
Art. 12.- Si como consecuencia de circunstancias distintas de la prevista en el art. 11 se produjeren desventajas acentuadas y persistentes en el comercio de los productos incorporados en el programa de liberación, las Partes Contratantes, a solicitud de la Parte contratante interesada, procurarán, en la medida de su alcance, corregir esas desventajas.
Art. 13.- La reciprocidad prevista en el art. 10 se refiere a la expectativa de corrientes crecientes de comercio entre cada Parte Contratante y el conjunto de las demás, con respecto a los productos que figuren en el programa de liberación y a los que se incorporen posteriormente.

CAPITULO III.-Expansión del intercambio y complementación económica

Art. 14.-A fin de asegurar una continua expansión y diversificación del comercio recíproco, las Partes Contratantes procurarán: a) Otorgar entre sí respetando el principio de reciprocidad, concesiones que aseguren en la primera negociación, para las importaciones de los productos procedentes de la zona, un tratamiento no menos favorable que el existente antes de la entrada en vigor del presente Tratado b) Incorporar en las listas nacionales el mayor número posible de productos que ya sean objeto de comercio entre las Partes Contratantes y c) Agregar a esas listas un número creciente de productos que aún no formen parte del comercio recíproco.
Art. 15.- Para asegurar condiciones equitativas de competencia entre las Partes Contratantes y facilitar la creciente integración y complementación de sus economías, especialmente en el campo de la producción industrial las Partes Contratantes procurarán, en la medida de lo posible, armonizar -en el sentido de los objetivos de liberación del presente Tratado- sus regímenes de importación y exportación, así como los tratamientos aplicables a los capitales, bienes y servicios procedentes de fuera de la zona.
Art. 16.- Con el objeto de intensificar la integración y complementación a que se refiere el art. 15, las Partes Contratantes. a) Realizarán esfuerzos en el sentido de promover una gradual y creciente coordinación de las respectivas políticas de industrialización, patrocinando con este fin entendimientos entre representantes de los sectores económicos interesados y b) Podrán celebrar entre sí acuerdos de complementación por sectores industriales
Art. 17.- Los acuerdos de complementación a que se refiere el inc.
b)

del art. 16 establecerán el programa de liberación que regirá para los productos del respectivo sector, pudiendo contener, entre otras, cláusulas destinadas a armonizar los tratamientos que se aplicarán a las materias primas y a las partes complementarias empleadas en la fabricación de tales productos. Las negociaciones de esos acuerdos estarán abiertas a la participación de cualquier Parte Contratante interesada en los programas de complementación. Los resultados de las negociaciones serán objeto, en cada caso, de protocolos que entrarán en vigor después de que, por decisión de las Partes Contratantes, se haya admitido su compatibilidad con los principios y objetivos generales del presente Tratado.

CAPITULO IV.- Tratamiento de la nación más favorecida

Art. 18.- Cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por una Parte Contratante en relación con un protocolo originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de las demás Partes Contratantes.
Art. 19.- Quedan exceptuados del tratamiento de la nación más favorecida previsto en el art. 18 las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieren en virtud de convenios entre Partes Contratantes y terceros países, a fin de facilitar el tráfico fronterizo.
Art. 20.- Los capitales precedentes de la zona gozarán en el territorio de cada Parte Contratante de tratamiento no menos favorable que aquel que se concede a los capitales provenientes de cualquier otro país.

CAPITULO V.- Tratamiento en materia de tributos internos

Art. 21.- En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de una Parte Contratante gozarán en el territorio de otra Parte Contratante de tratamiento no menos favorable que el que se aplique a productos similares nacionales
Art. 22.- En los casos de los productos incluidos en el programa de liberación que no sean producidos o no se produzcan en cantidades sustanciales en su territorio, cada Parte Contratante tratará de evitar que los tributos u otras medidas internas que se apliquen deriven en la anulación o reducción de cualquier concesión o ventaja obtenida por cualquier Parte Contratante en el curso de las negociaciones. Si una Parte Contratante se considerase perjudicada por las medidas mencionadas en el párrafo anterior, podrá recurrir a los órganos competentes de la Asociación con el fin de que se examine la situación planteada y se formulen las recomendaciones que correspondan.

CAPITULO VI - Cláusulas de salvaguardia

Art. 23.- Las Partes Contratantes podrán autorizar a cualquier Parte Contratante a imponer con carácter transitorio, en forma no discriminatoria y siempre que no signifiquen una reducción del consumo habitual en el país importador, restricciones a la importación de productos procedentes de la zona, incorporados al programa de liberación cuando ocurran importaciones en cantidades o en condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas de significativa importancia para la economía nacional.
Art. 24.- Las Partes Contratantes podrán autorizar igualmente a una Parte Contratante que haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balance de pagos global, a que extienda dichas medidas, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria, al comercio intrazonal de productos incorporados al programa de liberación. Las Partes Contratantes procurarán que la imposición de restricciones en virtud de la situación del balance de pagos no afecte, dentro de la zona, al comercio de los productos incorporados al programa de liberación.
Art. 25.- Cuando las situaciones contempladas en los arts. 23 y 24 exigieren providencias inmediatas, la Parte Contratante interesada podrá, con carácter de emergencia y ad referendum de las Partes Contratantes, aplicar las medidas en dichos artículos previstas, debiendo en este sentido comunicarlas de inmediato al Comité a que se refiere el art. 33, quien, si lo juzgase necesario, convocará a sesiones extraordinarias de la Conferencia.
Art. 26.- Si la aplicación de las medidas contempladas en este capítulo se prolongase por más de una año, el Comité propondrá a la Conferencia a que se refiere el art. 33, por iniciativa propia o a pedido de cualquier Parte Contratante, la iniciación inmediata de negociaciones, a fin de procurar la eliminación de las restricciones adoptadas. Lo dispuesto en el presente artículo no afecta la norma prevista en el art. 8.

CAPITULO VII - Disposiciones especiales sobre agricultura

Art. 27.- Las Partes Contratantes procurarán coordinar sus políticas de desarrollo agrícola y de intercambio de productos agropecuarios, con objeto de lograr el mejor aprovechamiento de sus recursos naturales, elevar el nivel de vida de la población rural y garantizar el abastecimiento normal en beneficio de los consumidores, sin desarticular las producciones habituales de cada Parte Contratante.
Art. 28.- Dentro del período a que se refiere el art. 2, cualquier Parte Contratante podrá aplicar, en forma no discriminatoria, al comercio de productos agropecuarios de considerable importancia para su economía, incorporados al programa de liberación y siempre que no signifique disminución de su consumo habitual ni incremento de producciones antieconómicas, medidas adecuadas destinadas a:
a)

Limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna y b) Nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional. La Parte Contratante que decida adoptar tales medidas deberá llevarlas a conocimiento de otras Partes Contratantes, antes de su aplicación.

Art. 29.- Durante el período fijado en el art. 2 se procurará lograr la expansión del comercio de productos agropecuarios de la zona, entre otros medios, por acuerdos entre las Partes Contratantes, destinados a cubrir los déficit de las producciones nacionales. Para ese fin, las Partes Contratantes darán prioridad a los productos originarios de los territorios de otras Partes Contratantes en condiciones normales de competencia, tomando siempre en consideración las corrientes tradicionales del comercio intrazonal. Cuando esos acuerdos se realizaren entre dos o más Partes Contratantes, las demás Partes Contratantes deberán ser informadas antes de la entrada en vigor de esos acuerdos.
Art. 30.- Las medidas previstas en este capítulo no deberán ser utilizadas para obtener la incorporación a la producción agropecuaria de recursos que signifiquen una disminución del nivel medio de productividad preexistente, en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.
Art. 31.- En caso de que una Parte contratante se considere perjudicada por disminución de sus exportaciones como consecuencia de la reducción del consumo habitual del país importador, resultante de las medidas indicadas en el art. 28 y/o del incremento antieconómico de las producciones a que se refiere el artículo anterior, podrá recurrir a los órganos competentes de la Asociación a efectos de que éstos examinen la situación presentada y si fuera del caso, formulen las recomendaciones para que se adopten las medidas adecuadas, las que serán aplicadas en conformidad con lo dispuesto en el art. 12.

CAPITULO VIII - Medidas en favor de países de menor desarrollo económico relativo

Art. 32.- Las Parte Contratantes, reconociendo que la consecución de los objetivos del presente Tratado será facilitada por el crecimiento de las economías de los países de menor desarrollo económico relativo dentro de la zona, realizarán esfuerzos en el sentido de crear condiciones favorables a ese crecimiento. Para este fin, las Parte Contratantes podrán: a) Autorizar a una Parte Contratante a conceder a otra Parte Contratante de menor desarrollo económico relativo dentro de la zona, mientras sea necesario y con carácter transitorio, a los fines previstos en el presente artículo, ventajas no extensivas a las demás Partes Contratantes, con el fin de estimular la instalación o la expansión de determinadas actividades productivas b) Autorizar a una Parte Contratante de menor desarrollo económico relativo dentro de la zona, a cumplir el programa de reducción de gravámenes y otras restricciones en condiciones más favorables, especialmente convenidas c) Autorizar a una Parte Contratante de menor desarrollo económico relativo dentro de la zona, a adoptar medidas adecuadas a fin de corregir eventuales desequilibrios en su balance de pagos d) Autorizar a una Parte Contratante de menor desarrollo económico relativo dentro de la zona, a que aplique, cuando sea necesario y con carácter transitorio, en forma no discriminatoria y mientras no signifique una reducción de su consumo habitual, medidas adecuadas con el objeto de proteger la producción nacional de productos incorporados al programa de liberación que sean de importancia básica para su desarrollo económico e) Realizar gestiones colectivas en favor de una Parte Contratante de menor desarrollo económico relativo dentro de la zona, en el sentido de apoyar y promover, dentro y fuera de la zona, medidas de carácter financiero o técnico destinadas a lograr la expansión de las actividades productivas ya existentes o a fomentar nuevas actividades, especialmente las que tengan por objeto la industrialización de sus materias primas y f) Promover o apoyar, según sea el caso, programas especiales de asistencia técnica de una o más Partes Contratantes, destinados a elevar, en países de menor desarrollo económico relativo dentro de la zona, los niveles de productividad de determinados sectores de producción.

CAPITULO IX - Organos de la Asociación

Art. 33.- Son órganos de la Asociación la Conferencia de las Partes Contratantes (denominada en este Tratado "La Conferencia") y el Comité Ejecutivo Permanente (denominado en este Tratado "Comité").
Art. 34. - La Conferencia es el órgano máximo de la Asociación .

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