TRABAJO
Ley 15.395
RATIFICACION DEL CONVENIO DE RECIPROCIDAD EN EL PAGO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FIRMADO CON CHILE.
BUENOS AIRES, 22 de noviembre de 1957
El Presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del
Poder Legislativo,
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1. Ratifícase el convenio sobre reciprocidad en el pago de indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales subscrito el 11 de junio de 1946 con el gobierno de la República de Chile.
Art. 2.- El presente decreto ley será refrendado por el señor Vicepresidente provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Relaciones Exteriores y Culto, de Trabajo y Previsión, de Guerra, de Marina y de Aeronáutica.
ARTICULO 3. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU - Rojas - Laferrérre - Guevara - Majó - Hartung - Landaburu.
ANEXO A-CONVENIO SOBRE RECIPROCIDAD EN EL PAGO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SUSCRIPTO EL 11 DE JUNIO DE 1946 CON EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE.
ARTICULO 1. Los gobiernos de la Argentina y Chile convienen aplicar en sus respectivos territorios, un régimen de reciprocidad en cuanto a derechos e indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de los nacionales de cualesquiera de los dos países.
ARTICULO 2. Este derecho será el mismo que, en igualdad de circunstancias, tendrían los nacionales, ya sea que las respectivas indemnizaciones deban percibirse por el propio interesado o por las personas que tuvieren derecho a ello, de acuerdo con las leyes del país donde trabaja el accidentado.
ARTICULO 3. El derecho a indemnización subsiste cuando los causahabientes, cualquiera sea su nacionalidad, residieren en otro país.
ARTICULO 4. Los respectivos organismos que entienden en las cuestiones de accidentes del trabajo comunicarán al cónsul de la localidad o en su defecto a la embajada del otro país contratante los accidentes que ocurran a sus nacionales, a fin de que tome la intervención del caso y comunique los nombres y domicilios de los herederos.
ARTICULO 5. Ambos gobiernos adoptarán las medidas tendientes a que el pago de las indemnizaciones se efectúen sin dilaciones ni restricción alguna.
ARTICULO 6. El presente Convenio comenzará a regir un mes después de su ratificación y el cambio de la misma tendrá lugar en Santiago en el más breve plazo posible y subsistirá indefinidamente hasta ser denunciado por una de las altas partes contratantes, con seis meses de anticipación. En fe de lo cual los plenipotenciarios arriba nombrados, firmaron el presente Convenio, en dos ejemplares de un mismo tenor y les pusieron sus respectivos sellos en Buenos Aires, a los once días del mes de junio del año mil novecientos cuarenta y seis.
Bramuglia - Fernández y Fernández.
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