TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1857-09-25
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRATADOS

LEY N° 154

Ley aprobando el Tratado con S.M. el Rey de Prusia.

El Senado y Cámara de Diputados de la Confederacion Argentina, reunidos en Congreso, sanciona con fuerza de

LEY:

Art. 1° - Apruébanse los 15 artículos y el artículo separado al
artículo 3° de que consta el Tratado de amistad, comercio y navegacion,

celebrado en esta ciudad del Paraná entre el Gobierno de la

Confederacion Argentina y el de S. M. el Rey de Prusia por sí, y á

nombre y en representacion de los países soberanos, agregados á su

sistema aduanero del Zollverein, espresados en dicho Tratado; por medio

de sus respectivos Plenipotenciarios, el día diez y nueve de Setiembre

de mil ochocientos cincuenta y siete.

Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso en el Paraná, Capital

provisoria de la Confederacion Argentina, á los veinticinco días del

mes de Setiembre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y siete.

TOMAS GUIDO.- Cárlos M. Saravia, Secretario.- JUAN J. ALVAREZ.- Benjamin de Igarzábal, Secretario.

Tratado de amistad, comercio y navegación entre la Confederacion Argentina, la Prusia y los Estados de Zollverein

Art. 1° - Habrá amistad perpetua entre la Confederacion Argentina y sus

ciudadanos por una parte y los Estados del Zollverein y sus súbditos

por la otra parte.

Art. 2° - Habrá entre todos los territorios de la Confederacion

Argentina y los Estados del Zollverein una libertad recíproca de

comercio. Los ciudadanos y súbditos de las dos partes contratantes,

podrán libremente y con toda seguridad ir con sus buques y cargar á

todos aquellos parajes, puertos y rios de la una ó de la otra parte, a

donde sea ó fuere permitido llegar á otros estranjeros, ó á los buques ó

cargas de cualquiera otra Nacion ó Estado; podrán entrar en los mismos

y permanecer y residir en cualquier parte de ellos, podrán alquilar y

ocupar casas y almacenes para su residencia y comercio, podrán negociar

en toda clase de productos, manufacturas y mercancías de toda clase,

sujetos a las leyes del país; y generalmente disfrutarán en todas sus

cosas la más completa proteccion y la más completa seguridad, con

sujeción siempre á las leyes y reglamentos del país.

Del mismo modo los buques de guerra, los buques de comercio, correos y

paquetes de las partes contratantes, podrán llegar libremente y con toda

seguridad, á todos los puertos, rios y puntos, a donde es ó sea en

adelante permitido entrar á los buques de guerra y paquetes de

cualquier otra nación, podrán entrar, anclar, permanecer y repararse

sujetos siempre á las leyes y costumbres del país.

Art. 3° - Las dos partes contratantes convienen en que cualquier

favor,

exencion, privilegio ó inmunidad que una de ellas haya concedido ó

conceda más adelante en punto de comercio ó navegacion, á los

ciudadanos ó súbditos de cualquier otro Gobierno, Nación ó Estado, será

extensivo

en igualdad de casos y circunstancias, á los ciudadanos y

súbditos

de la otra parte contratante; gratuitamente si la concesion en favor de

ese otro Gobierno, Nación ó Estado ha sido gratuita, ó por una

compensacion equivalente, si la concesión fuese condicional.

Art. 4° - No se impondrán ningunos otros ni mayores derechos en los

territorios de cualquiera de las dos partes contratantes, á la

importación de los artículos de produccion natural, industrial ó

fabril, de los territorios de la otra parte contratante, que los que se

pagan ó pagaren por iguales artículos de cualquier otro país

estranjero; ni se impondrán otros ni más altos derechos en los

territorios de cualquiera de las partes contratantes, á la exportación

de cualquier artículo á los territorios de la otra, que los que se

pagan ó pagaren por la exportacion de iguales artículos, á cualquier

otro

país estrangero; ni se impondrá prohibición alguna á la importación ó

exportación de cualesquiera artículos de producción natural, industrial

ó fabril de los territorios de la una de las partes contratantes, á los

territorios ó de los territorios de la otra, que no se estiendan

también á iguales artículos de cualquier otro país estrangero.

Art. 5° - No se impondrán otros ni mas altos derechos por tonelaje,

faro, puerto, práctico, salvamento en caso de avería ó naufragio ó

cualesquier otros gastos locales, en ninguno de los puertos de

cualquiera de las dos partes contratantes á los buques de la otra, que

aquellos que se pagan en los mismos puertos para sus propios buques.

Art. 6. - Se pagarán los mismos derechos y se considerarán los mismos

descuentos y premisos, para la importacion ó exportacion de cualquier

artículo al territorio ó del territorio de la Confederacion

Argentina, ó territorio ó del territorio de los Estados de

Zollverein, ya sea que dicha importacion ó exportacion se efectúe en

buques de la Confederacion Argentina, ó en buques de los Estados de

Zollverein.

Art. 7° - Ambas partes contratantes se convienen en considerar y tratar,

como á buques de la Confederacion Argentina y de uno de los Estados de

Zollverein, á todos aquellos que, hallándose munidos por las competentes

autoridades, con patente ó pasavante, estendido en debida forma, puedan

según las leyes y reglamentos, entonces existentes, ser reconocidos

plenamente y bona fide, como buques nacionales por el país á que

respectivamente pertenezcan.

Art. 8° - Todos los comerciantes, comandantes y capitanes de buques,

y demás personas de la Confederacion Argentina tendrán plena libertad

en los Estados del Zollverein, para manejar por sí mismos sus

negocios, ó para confiarlos á la dirección de quien mejor les parezca,

como corredor, factor, agentes, o intérprete, y no serán obligados á

emplear otras personas para dichos objetos, que aquellas empleadas por

los súbditos de los Estados del Zollverein, ni á pagar otra

remuneración ó salario que aquel que, en iguales casos, se paga por los

súbditos de los Estados del Zollverein. Se concede absoluta libertad en

todos los casos, al comprador ó vendedor, para tratar y fijar el precio

como mejor les pareciese, de cualquier efecto, mercancía ó género

importado á los Estados del Zollverein o exportados de los Estados del

Zollvereín con observancia y uso de las Leyes establecidas en el país.

Los mismos derechos y privilegios en todos respectos, se conceden en la

Confederacion Argentina á los súbditos de los Estados del Zollverein.

Los ciudadanos y súbditos de ambas partes contratantes, recibirán y

disfrutarán recíprocamente la mas completa y perfecta proteccion en sus

personas, bienes y propiedades y tendrán acceso franco y libre á los

tribunales de justicia en los respectivos países, para la prosecucion y

defensa de sus justos derechos, teniendo al mismo tiempo la libertad de

emplear en todos casos los abogados, apoderados ó agentes que mejor les

parezca, y á este respecto gozarán los mismos derechos y privilegios,

que los ciudadanos ó súbditos nacionales.

Art. 9° - En todo lo relativo á la policía de puerto, carga y

descarga de buques, seguridad de las mercaderías, géneros y efectos, á

la adquisición y modo de disponer de la propiedad de toda clase y

denominacion, ya sea por venta, donación, permuta, testamento, ó de

cualquier otro modo que sea, como también á la administración de

justicia, los ciudadanos de ambas partes contratantes, gozarán recíprocamente de los mismos privilegios, prerrogativas y

derechos de los ciudadanos o súbditos de la Nación más favorecida, y no

se les gravará en ninguno de esos casos con impuestos ó derechos

mayores que aquellos que pagan ó pagaren los ciudadanos ó súbditos

nacionales, con sujecion siempre á las leyes y reglamentos de cada país

respectivo.

Si algún ciudadano ó súbdito de cualquiera de las dos

partes contratantes, falleciera intestado o sin última disposición, en

alguno de los territorios de la otra, el Cónsul General, Cónsul de la

Nación á que pertenezca el finado, ó sea el representante de dicho

Cónsul General o Cónsul en ausencia de éstos, tendrá el derecho de

intervenir en la posesion, administración y liquidación judicial de los

bienes del finado, conforme á las leyes del país, en beneficio de sus

acreedores y herederos legales.

En caso de cuestión sobre la herencia ó sobre alguno ó algunos de los

bienes que la componen, ó sobre algún crédito activo ó pasivo de la

sucesión no pudiendo ser dirimida por árbitros, quedará sometida á los

tribunales del país.

Art. 10 - Los ciudadanos de la Confederacion Argentina residentes en

los Estados del Zollvereín, y los súbditos de los Estados del Zollverein,

residentes en la Confederacion Argentina, serán exentos de todo

servicio militar obligatorio, ya sea por mar ó por tierra, así como de

todo empréstito forzoso, requisiciones y auxilios militares; ni serán

compelidos por ningún pretexto que sea, á soportar carga alguna

ordinaria, requisicion ó impuesto mayor que los que soportan ó pagan

los ciudadanos ó súbditos naturales de las partes contratantes

respectivamente.

Art. 11 - Cada una de las partes contratantes podrá nombrar cónsules

para la proteccion de su comercio, con residencia en cualquiera de los

territorios de la otra parte; pero antes de funcionar, como tales,

deberán ser aprobados y admitidos en la forma de costumbre por el

Gobierno cerca del cual están patentados; y cualquiera de las partes

contratantes podrá esceptuar de la residencia de los Cónsules á aquellos

puntos particulares que juzgue conveniente esceptuar.

Los archivos y papeles de los Consulados de las partes contratantes,

serán inviolablemente respetados, y bajo ningún pretexto podrá empleado

público alguno, ni autoridad local alguna, apoderarse de dichos

archivos ó papeles, ni tener de modo alguno la menor ingerencia en

ellos.

Los cónsules de los Estados del Zollverein en la Confederacion

Argentina, gozarán de todos los privilegios, exenciones é inmunidades que se conceden ó se concedan a los Cónsules del mismo

rango de la Nación más favorecida; y de igual modo los cónsules de la

Confederacion Argentina en los territorios de los Estados del

Zollverein, gozarán con la más escrupulosa reciprocidad de todos los

privilegios, exenciones é inmunidades que se conceden ó se concedan en

los Estados del Zollverein á los cónsules de la Nación más favorecida.

Art. 12 - Para la mayor seguridad del comercio entre la Confederacion

Argentina y los Estados del Zollverein, se estipula, que en cualquier

caso en que, por desgracia, aconteciese alguna interrupción de las

amigables relaciones de comercio, ó un rompimiento entre las dos

partes contratantes, los ciudadanos y súbditos de cualquiera de ellas, residentes en

los territorios ó Estados de la otra, tendrán privilegio de

permanecer y continuar en su tráfico u ocupación en ellos, sin interrupcion

alguna, en tanto que se condujeren con tranquilidad y no quebrantaren

las leyes de modo alguno; y sus efectos y propiedades, ya fueren

confiados á particulares ó al Estado, no estarán sujetos á embargo ni

secuestro, ni á ninguna otra exaccion, que aquellas que puedan hacerse á

igual clase de efectos ó propiedades pertenecientes a los habitantes

naturales de los respectivos Estados.

Art. 13 - Los ciudadanos de la Confederacion Argentina y los súbditos

de los Estados del Zollverein, respectivamente residentes en los

territorios de la otra parte contratante, gozarán en sus casas,

personas y propiedades, de la protección completa del Gobierno.

No serán inquietados, molestados ni incomodados de manera alguna, con

motivo de su religión, y tendrán perfecta libertad de conciencia, con tal

que respeten debidamente la religion y costumbres del país en que

residen, y se abstengan de tomar ingerencia en esa religión y

costumbres.

Con respecto á la celebración del culto, conforme á los ritos y

ceremonias de su propia iglesia, ya sea dentro de sus casas

particulares, ó en sus propias iglesias y capillas; con respecto a la

facultad de edificar y sostener tales iglesias y capillas, y finalmente

con respecto á la facultad de adquirir, ocupar y mantener sitios para

sus propios cementerios, los ciudadanos y súbditos de cada una de las

partes contratantes, que residan en los territorios y dominios de la

otra, gozarán de las mismas libertades y de los mismos derechos, y se les

concederá la misma proteccion que á los ciudadanos y súbditos de la

Nación más favorecida.

Art. 14 - El presente Tratado estará en vigor por el término de

ocho años, contados desde la fecha; y en adelante por doce meses más,

después que una

de las partes contratantes diese aviso á la otra de su intención de

terminarlo, reservándose cada una de las partes contratantes el derecho

de dar á la otra tal aviso á la espiracion de dicho termino de ocho

años, ó

en cualquier tiempo después.

Y por esto se estipula entre ellas, que á la espiración de doce meses,

después que tal aviso haya sido recibido, este Tratado y todas las

estipulaciones de él cesarán y se concluirán enteramente.

Art. 15 - El presente Tratado será ratificado y las

ratificaciones serán cangeadas dentro del plazo de dos años de su fecha,

en el lugar de la residencia del Gobierno de la Confederacion

Argentina.

En fé de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han firmado este

Tratado, y le han puesto sus sellos en la ciudad del Paraná, á diez y nueve de

setiembre de mil ochocientos ciencuent y siete.

Bernabe Lopez- Hermann Herbet Frederich Von Gulich.-Artículo separado (artículo 3° del Tratado) Las estipulaciones

del artículo 3° del Tratado celebrado y firmado hoy, entre la

Confederacion Argentina y los Estados del Zollverein son tambien

estensivas á los derechos que el Gobierno del Reino de Hannover tiene á

cobrar bajo la denominacion de derechos de Brunshansem (antes stade),

de una manera tal, que los buques de la mencionada Confederacion, con

sus cargamentos, serán tratados del mismo modo con respecto á estos

derechos que los buques propios del Reino de Hannover con sus

cargamentos, quedando entendido que la aceptacion de este articulo por

parte del Gobierno Argentino, y por término del Tratado, no importa, en

manera alguna, el reconocimiento de un prinicipio, siendo la libertad

fluvial una de las bases del derecho público de la Confederacion

Argentina.

El presente artículo separado tendrá la misma fuerza y validez que si

estuviera insertado palabra por palabra en el Tratado firmado en esta

fecha.

Será ratificado, y las ratificaciones serán cangeadas al mismotiempo.En fé de lo cual firman y sellan los respectivos

Plenipotenciarios en la ciudad del Paraná, á diez y nueve de Setiembre

de mil ochocientos cincuenta y siete. Bernabe Lopez- Hermann Herbet Frederich Von Gulich.-

Ministerio de Relaciones Esteriores

Paraná, Setiembre 29 de 1857

Téngase por ley y cúmplase.

URQUIZA.-Bernabe Lopez.

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