ASISTENCIA SOCIAL

Rango Ley
Publicación 1960-11-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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(Nota Infoleg: norma abrogada por art. 5° de la Ley N° 18.044B.O. 14/1/1969 y reimplantada por art. 1° de laLey N° 20.201B.O. 14/3/1973, a partir del 1/1/1973.)

ASISTENCIA SOCIAL

CONGRESO DE LA NACION — Modifícase el reglamento general de la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación.

LEY N° 15.414

Sancionada: 27 de septiembre de 1960

Ver Antecedentes Normativos

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°. — Modifícase el reglamento general de la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación (Leyes 13.265, 14.260 y 14.350), en la siguiente forma:

Naturaleza y Fines de la Entidad

Artículo 1°. — La Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación es un organismo administrativo, dependiente de las autoridades del Poder Legislativo, encargado de orientar, dirigir, administrar y reglamentar el plan de obra social a desarrollarse, conforme a los fines de su creación.
Art. 2°. — Para el desempeño de su cometido, la Dirección está capacitada, dentro de los fines y recursos asignados en el presente reglamento, para:
a)

Realizar toda clase de gestiones ante los otros poderes del Estado, instituciones oficiales o privadas y personas;

b)

Adquirir derechos y contraer obligaciones.

Cuando se trate de adquirir, gravar o enajenar bienes muebles o inmuebles por una suma mayor de 200.000 pesos moneda nacional, será necesaria la autorización previa de los presidentes de ambas Cámaras. En todos los casos de adquisición de bienes deberán cumplirse, además, las formalidades exigidas por la ley de contabilidad y disposiciones complementarias para esta clase de operaciones.

Art. 3. — Los servicios que, sin exclusión de otros, deberá organizar la Dirección, son los siguientes:
a)

Asistencia médica y odontológica;

b)

Internación en sanatorios y hospitales;

c)

Protección maternal e infantil;

d)

Servicio de farmacia;

e)

Subsidio para los casos de licencia por enfermedad sin goce de sueldo;

f)

Ayuda para gastos de entierro;

g)

Vivienda propia;

h)

Fianza por alquileres;

i)

Economía familiar;

j)

Estímulo de la cultura intelectual y física;

k)

Turismo;

l)

Asesoramiento jurídico;

Art. 4°. — Establécese como principio general la gratuidad de los servicios que preste a sus afiliados la Dirección de Ayuda Social. En aquellos que por su naturaleza o costo se haga necesario establecer una compensación, el respectivo reglamento determinará el monto de la misma.

Patrimonio

Art. 5°. — El patrimonio de la Dirección estará formado por:
a)

Los recursos asignados por las leyes de presupuesto o por leyes especiales;

b)

El aporte obligatorio de los afiliados;

c)

Las sumas que ingresen en concepto de retribución de servicios;

d)

Los bienes muebles e inmuebles que posee y los que en adelante adquiriere;

e)

Las donaciones, legados y todo otro ingreso emergente de la actividad para que ha sido creada.

Art. 6°. — Los fondos pertenecientes a la Dirección deberán depositarse en cuentas especiales en el Banco de la Nación Argentina, a la orden conjunta del presidente y tesorero de la Comisión Administradora.

De Los Afiliados

Art. 7°. — Los afiliados tienen derecho a gozar de los beneficios que la Dirección otorgue y a hacer uso de los servicios que organice, en las condiciones que se determinan por este reglamento y demás disposiciones que se dicten en su consecuencia. Serán provisto de una credencial de identificación, la que deberán exhibir toda vez que utilicen los servicios sociales.
Art. 8°. — A los efectos del artículo anterior establécense las siguientes categorías de afiliados:
a)

Activos;

b)

Voluntarios;

c)

Participantes principales;

d)

Participantes;

e)

Adherentes;

f)

Transitorios.

Art. 9°. — Todos los afiliados tienen la obligación de conocer y cumplir el presente reglamento y demás disposiciones que se dicten en su consecuencia.

Afiliados Activos

Art. 10. — La condición de agente permanente del Congreso de la Nación, cualquiera sea su categoría, confiere la calidad irrenunciable de afiliado activo de la Dirección de Ayuda Social.
Art. 11. — Los afiliados activos tienen las siguientes obligaciones y derechos:
a)

Responder por las compensaciones de servicios tarifados que la Dirección les preste, así como de los que correspondan a los afiliados participantes que de ellos dependan;

b)

Utilizar todos los servicios sociales, de conformidad con las respectivas reglamentaciones;

c)

Intervenir en las elecciones de candidatos para integrar la Comisión Administradora y ser elegido para formar parte de ésta;

d)

Presentar a la Comisión Administradora iniciativas tendientes al mejoramiento de los servicios sociales.

Afiliados Voluntarios

Art. 12. — Podrán solicitar por escrito a la Dirección de Ayuda Social su admisión en calidad de afiliado voluntario:
a)

Los empleados del Congreso que dejaren de pertenecer a su personal para acogerse a los beneficios de la jubilación;

b)

Los beneficiarios de la ley 14.514;

c)

Los empleados del Congreso que cesaren en sus cargos involuntariamente, después de diez años de servicios continuados o no;

d)

Los afiliados adherentes del artículo 20 que se encontraren en las condiciones del artículo 22, inciso e), y carecieren de derecho a otros servicios asistenciales;

e)

El personal transitorio de los bloques de ambas Cámaras y el supernumerario, mientras dichos empleados presten servicios en el Congreso de la Nación.

La solicitud deberá presentarse dentro de los ciento ochenta días

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 16.740B.O. 3/11/1965).

Art. 13. — Los afiliados voluntarios tendrán derecho a los servicios de la dirección enumerados en los incisos a), b), c), d), f), g), i), j), k), y l), del artículo 3 del presente reglamento.
Art. 14. — Los afiliados voluntarios responden por las compensaciones de servicios tarifados que la dirección les preste, así como de los que correspondan a los afiliados participantes que de ellos dependan.

Afiliados Participantes

Art. 15. — Los miembros de la familia a cargo de los afiliados activos, voluntarios, adherentes o transitorios, tienen derecho a ingresar con el carácter de afiliados participantes.

Producido el fallecimiento de los afiliados activos o voluntarios, los miembros de la familia declarados a cargo, continuarán en carácter de afiliados participantes salvo manifestación expresa en contrario, debiendo pagar la cuota reglamentaria. Revestirá el carácter del principal el participante de mayor edad, a los efectos del inciso a) del artículo 11.

(Artículo modificado por art. 8° de la Ley N° 16.726B.O. 26/10/1965).

Art. 16. — A los fines establecidos en el presente reglamento se considerarán miembros de la familia:
a)

Cónyuge;

b)

Hijos o hijastros solteros hasta los dieciocho años de edad, o mayores incapacitados para el trabajo; y hasta los veinticinco años de edad, que cursen estudios secundarios o universitarios y con sujeción a las condiciones que determine la reglamentación;

c)

Hijas o hijastras solteras, viudas o separadas por culpa del esposo, hasta los veintidós años de edad o mayores incapacitadas para el trabajo; y hasta los veinticinco años de edad siempre que acrediten las condiciones del inciso b);

d)

Padres;

e)

Hermanos solteros hasta los dieciocho años de edad; hasta los veinticinco, siempre que acredite las condiciones del inciso b); o mayores incapacitados para el trabajo;

f)

Hermanas solteras hasta los veintidós años de edad; hasta los veinticinco, siempre que acrediten las condiciones del inciso b), o mayores incapacitadas para el trabajo.

Art. 17. — Los afiliados participantes tendrán derecho a los servicios de la Dirección enumerados en los incisos a), b), c), d), i), j), k) y l) del artículo 3 del presente reglamento.
Art. 18. — La solicitud de admisión de afiliados participantes deberá ser formulada por el afiliado titular a cuyo cargo se encuentren. A tal efecto suscribirán una declaración jurada, que deberá presentarse a la Dirección en el momento de solicitar la admisión y toda vez que ella lo estime conveniente.

No corresponderá la afiliación de las personas enumeradas en los incisos a), b) y c) del artículo 16, cuando trabajen en instituciones públicas o privadas en las que existan servicios asistenciales de afiliación obligatoria.

No podrán ser afiliados como participantes las personas a las que se refieren los incisos d), e) y f) del mismo artículo cuando sus entradas efectivas mensuales, excedan a la mitad del sueldo mínimo de presupuesto para el personal del Congreso.

Art. 19. — Los afiliados deberán poner en conocimiento de la Dirección, dentro de los diez días de producido todo cambio de estado o circunstancia que altere las condiciones establecidas en el artículo 16, para la admisión de miembros de su familia como afiliados participantes.

Afiliados Adherentes

Art. 20. — Podrán afiliarse como adherentes:
a)

Los legisladores nacionales mientras dure su mandato;

b)

Los cronistas parlamentarios que acrediten fehacientemente su condición de tales.

Los afiliados adherentes tendrán las mismas obligaciones y derechos que los afiliados activos, excepto el de elegir y ser elegidos.

Afiliados Transitorios

Art. 21. — EL personal del Congreso de la Nación que preste servicios como reemplazante de titulares de cargos permanentes y los supernumerarios, podrán afiliarse en calidad de transitorios.

Tendrán en tal caso derecho a los servicios de la Dirección enumerados en los incisos a), b), c), d), f), i), j) y l) del artículo 3 y estarán sujetos al pago del aporte que establezca la reglamentación.

Perdida de la Afiliación

Art. 22. — Se pierde el carácter de afiliado por exclusión o por:
a)

Cesación en el cargo, los afiliados activos;

b)

Renuncia, los afiliados voluntarios o adherentes;

c)

Renuncia o haber variado las circunstancias enumeradas en los artículos 16 y 18, los participantes;

d)

Término del empleo o renuncia, los transitorios;

e)

Expiración del mandato o funciones, los adherentes, según sea legislador o cronista parlamentario.

Art. 23. — Son causas de exclusión:
a)

Incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por los reglamentos;

b)

Ocasionar daño intencional a los intereses de la Dirección;

c)

Emplear dolo para la obtención de algún beneficio social;

d)

Adeudar tres mensualidades consecutivas, salvo los casos previstos en el presente reglamento.

De las Cuotas

Art. 24. — Queda facultada la Comisión Administradora con la conformidad de los presidentes de ambas Cámaras, para fijar la cuota de afiliación.
Art. 25. — Las respectivas oficinas de pago del Congreso retendrán el importe de las cuotas e ingresarán su producido a la Dirección de Ayuda Social dentro de los diez días siguientes al de su percepción.
Art. 26. — El afiliado activo en uso de licencia sin goce de sueldo por razones de enfermedad queda exceptuado, mientras ella dure, del pago de la cuota sin que esta circunstancia interrumpa sus derechos.
Art. 27. — Cuando la licencia sin goce de sueldo obedezca a causa distinta de la prevista en el artículo anterior, el pago de la cuota correspondiente será voluntario. Si optare por efectuar el pago, deberá expresarlo por escrito a la dirección dentro de los quince días de habérsele concedido la licencia, pero no podrá beneficiarse con las prestaciones y servicios de la dirección si no ha abonado regularmente su cuota.
Art. 28. — Los afiliados voluntarios y participantes a que se refiere el segundo apartado del artículo 15, y los del inciso b) del artículo 20, abonarán la cuota que se establezca en las oficinas de la dirección, del 1 al 10 de cada mes.

La demora en el pago de tres mensualidades producirá, automáticamente, la caducidad de la afiliación, y la rehabilitación no podrá ser acordada sino por una sola vez, previo pago de las mensualidades atrasadas.

Art. 29. — Ningún servicio será prestado si el afiliado no se encuentra al día en el pago de sus cuotas.
Art. 30. — Los afiliados que dejen de pertenecer por cualquier motivo a la Dirección de Ayuda Social no tendrán derecho a exigir la devolución de las cuotas que hubieren abonado.

De la Comisión Administradora

Art. 31. — La Dirección de Ayuda Social será representada, dirigida y administrada por una comisión integrada, por representantes de los afiliados activos: Dos del personal de la Cámara de Senadores, dos del personal de la Cámara de Diputados, dos del personal de la Imprenta y dos del personal de la Biblioteca del Congreso; por representantes de los afiliados voluntarios: dos de quienes fueron empleados del Congreso de la Nación, un diputado y un senador con mandato cumplido a propuesta del Círculo de ex Legisladores; un legislador por los senadores de la Nación en ejercicio. Todos ellos durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período. Para posteriores reelecciones deberá transcurrir entre ellos un período.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.30730/10/1985).

(Artículo 31, derogado por art. 1° de la Ley N° 20.90916/10/1974 y reimplantado por art. 1° de laLey N° 23.30730/10/1985)

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