SALUD PUBLICA

Rango Ley
Publicación 1960-10-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SALUD PUBLICA

LEY N° 15.465

Se declara obligatoria, en todo el territorio de la Nación, la notificación de los casos de enfermedades infecciosas.

Sancionada: septiembre 29 de 1960.

Promulgada: octubre 24 de 1960.

POR CUANTO:

**El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:**

ARTICULO 1°-Es obligatoria, en

todo el territorio de la Nación, la notificación de los casos de

enfermedades incluidas en la presente ley, conforme con lo determinado

en la misma.

Es igualmente obligatoria la notificación de los portadores de gérmenes

de las enfermedades transmisibles a que se refiere el artículo 2°,

grupos A y B, cuando se hubieren identificado como tales.

ARTICULO 2°-Deben ser objeto de notificación las siguientes enfermedades:

GRUPO A:

Cólera.

Fiebre amarilla, urbana, selvática.

Peste: Humana, en roedores.

Viruela: Alastrín.

Tifus exantemático transmitido por piojos.

Fiebre recurrente transmitida por piojos.

GRUPO B:

Botulismo.

Encefalitis infecciosa aguda.

Enfermedad de Chagas-Mazza.

Fiebre tifoidea y paratifoidea.

Hidatidosis.

Lepra.

Paludismo.

Poliomelitis anterior aguda (forma paralítica).

Rabia humana: Personas mordidas por animales sospechosos.

Sífilis.

Tuberculosis.

Tétanos.

Triquinosis.

Virosis hemorrágica del Noroeste bonaerense.

GRUPO C:

Actinomicosis.

Brucelosis humana.

Carbunco humano.

Coqueluche.

Dengue.

Difteria.

Disentería: Amebiana, bacilar, infantil, estival.

Estreptococcias: Escarlatina, fiebre reumática.

Hepatitis infecciosa a virus.

Influenza o gripe (exclusivamente en forma epidémica).

Infecciones o intoxicaciones alimentaria (a estafilococos y sin especificar).

Leishmaniasis

Leptospirosis (enfermedad de Weil, ictericia hemorrágica, fiebre canicola),

Meningitis purulenta meningocóccicas y otras.

Necatoriasis o auquilostomiasis.

Neumonía atípica primaria (neumonitis).

Ofidismo y aracnoidismo.

Parotiditis urliana.

Poliomielitis no paralíticas y otras neurovirosis sin especificar.

Psitacosis y ornitosis.

Rabia animal.

Rubéola.

Sarampión.

Tifus endémico murino transmitido por pulgas.

Tracoma.

Varicela.

Venéreas: Blenorragia, chancro blando, granuloma venéreo.

GRUPO D:

Las enfermedades exóticas y las de etiología desconocida y aquellas no

indicadas en la nómina de esta ley, cuando se presente en forma

inusitada o colectiva, o con caracteres de gravedad.

El Poder Ejecutivo nacional está facultado, previo informe del

Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública para agregar otras

enfermedades, suprimir alguna de las especificadas o modificar su

agrupamiento.

ARTICULO 3°-La notificación

debe efectuarse en los casos comprobados o sospechosos de enfermedades

incluidas en el grupo A; en los casos comprobados de enfermedades

comprendidas en los grupos B y C, y en los eventos contemplados en el

grupo D.

ARTICULO 4°- Están obligados a la notificación:

a)

El médico que asista o haya asistido al enfermo o portador o hubiere practicado su reconocimiento o el de su cadáver;

b)

El médico veterinario, cuando se trate, en los mismos supuestos, de animales;

c)

El laboratorista y el anátomo patólogo que haya realizado exámenes que comprueben o permitan sospechar la enfermedad.

ARTICULO 5°-Están obligados a

comunicar la existencia de casos sospechosos de enfermedad comprendida

en el artículo 2°, en la persona humana y en los animales, el

odontólogo, la obstétrica y el kinesiólogo y, los que ejercen alguna de

las ramas auxiliares de las ciencias médicas.

ARTICULO 6°- La notificación y

comunicación de las enfermedades comprendidas en el artículo 2° de esta

ley, serán dirigidas a la autoridad sanitaria más próxima.

ARTICULO 7°-La notificación

prescrita en los artículos 3° y 4° debe hacerse por las personas

comprendidas en el artículo 4°, siempre por escrito, y en las

oportunidades siguientes:

a)

Para las enfermedades comprendidas en el grupo A del artículo 2°,

inmediatamente de la sospecha o de establecido el diagnóstico de

presunción o de certeza;

b)

Para las enfermedades comprendidas en los grupos B y D, dentro de las veinticuatro horas de su comprobación;

c)

Para las enfermedades comprendidas en el grupo C, dentro de los siete días de su comprobación.

Las personas obligadas por el artículo 5° deben comunicar la sospecha de enfermedad dentro de las veinticuatro horas.

Sin perjuicio de la notificación o comunicación escrita, deberá

anticiparse los datos respectivos por la vía más rápida en los casos

del grupo A, y tratándose de enfermedades comprendidas en los otros

grupos, cuando presentaren características de rápida propagación o alta

letalidad.

ARTICULO 8.- Las notificaciones

y comunicaciones serán de carácter reservado, a cuyo efecto el Poder

Ejecutivo establecerá un sistema de clave.

La notificación debe contener los datos que permitan la localización e

individualización de la persona o animal enfermo y de la fuente de

infección; la fecha de iniciación probable; origen supuesto o

comprobado; forma clínica de la enfermedad y todo otro dato que resulte

de interés sanitario, así como también la individualización de la

persona que hace la notificación. Cuando se trate de reconocimiento de

cadáveres, deben incluir, además, la fecha probable en que se produjo

el deceso.

La comunicación debe contener los datos que permitan la localización e

individualización de la persona o animal enfermo, y reunir la mayor

cantidad de información vinculada a la enfermedad, así como también la

individualización del informante.

ARTICULO 9.- El médico está

igualmente obligado a notificar por escrito a la autoridad sanitaria

provincial o municipal más próxima, todo brote de enfermedades

transmisibles no incluidas en el artículo 2°, dentro de las

veinticuatro horas.

ARTICULO 10.- Toda persona está

obligada a comunicar por escrito a la autoridad sanitaria provincial o

municipal más próxima la pululación de vinchucas, mosquitos, piojos y

pulgas conforme lo determine la reglamentación. La información de la

existencia o mortalidad insólita de ratas, queda regida por las Leyes

N° 11843 y 14156 o las que se sancionen en su reemplazo.

ARTICULO 11.- La autoridad

sanitaria nacional es la única facultada para efectuar notificaciones y

comunicaciones o declaraciones internacionales sobre ocurrencia de las

enfermedades transmisibles de los grupos A, B y D del artículo 2° y de

todas aquellas que sean de notificación internacional obligatoria.

ARTICULO 12- Los responsables

de los servicios públicos nacionales, provinciales o municipales deben

transmitir al Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública las

notificaciones o comunicaciones que hubieren recibido de inmediato,

cuando se trate de enfermedades comprendidas en los grupos A, B y D del

artículo 2° y semanalmente las del grupo C del mismo artículo y los

supuestos contemplados en los artículos 9° y 10.

ARTICULO 13.- Las

notificaciones y comunicaciones por vía postal o telegráfica, serán

libres de cargo y los servicios respectivos le darán prioridad y

carácter de urgente.

ARTICULO 14.- Recibida la

notificación o comunicación, la autoridad sanitaria proveerá los medios

para efectuar las comprobaciones clínicas y de laboratorio y la

adopción de las medidas de asistencia del enfermo y las sanitarias de

resguardo de la salud pública, comprendiendo las de aislamiento,

prevención y otras conducentes a la preservación de la salud.

ARTICULO 15.- Corresponde al

Poder Ejecutivo Nacional y a los Gobiernos provinciales reglamentar la

presente ley dentro de sus respectivas competencias y celebrarán

acuerdos a fin de lograr el inmediato cumplimiento de sus finalidades.

ARTICULO 16.- Las personas

enumeradas en el artículo 4° que infrinjan las obligaciones que les

impone esta ley, sufrirán una multa de quinientos pesos moneda nacional

(m$n 500) a diez mil pesos moneda nacional (m$n 10.000).

Accesoriamente se harán pasibles de amonestaciones y en caso de

reiterado incumplimiento, de suspensión temporal en el ejercicio

profesional de uno (1) a tres (3) meses.

ARTICULO 17.- Las personas

enumeradas en el artículo 5° que infrinjan las obligaciones que les

impone esta ley, sufrirán una multa de doscientos pesos moneda nacional

(m$n 200) a cinco mil pesos moneda nacional (m$n 5.000).

ARTICULO 18.- Las sanciones

serán impuestas por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública,

o por las autoridades sanitarias provinciales, según corresponda. En el

primer caso serán apelables para ante la justicia federal y las

sanciones se harán efectivas por los jueces de sección correspondientes.

ARTICULO 19.- Derógase la Ley N° 12317.

ARTICULO 20.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los veintinueve días del mes de setiembre del año mil novecientos

sesenta.

J.M GUIDO

F.F. MONJARDIN

Alejandro N. Barraza

Eduardo T. Oliver

Registrada bajo el N° 15.465

J.M GUIDO F.F. MONJARDIN
Alejandro N. Barraza Eduardo T. Oliver

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