EMPLEADOS PRIVADOS

Rango Ley
Publicación 1960-11-09
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 5
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EMPLEADOS PRIVADOS

LEY N° 15.535

EMPRESAS PERIODISTICAS – ESTATUTO – Modifícase.

Sancionada: 30 de septiembre de 1960.

Promulgada: 26 de octubre de 1960.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° — Sustitúyense los artículos 2°, 13°, 17° y 33° del Decreto-Ley 13.839/46, ratificado por la Ley 12.921, por los siguientes:

Artículo 2° — Se considera empleado administrativo, a los fines del

presente estatuto, a toda persona que preste servicios en forma

regular, mediante retribución pecuniaria, en publicaciones diarias o

periódicas, agencias noticiosas; empresas radiotelefónicas,

cinematográficas, fílmicas o de televisión, que propalen, exhiban o

televisen informativos o noticias de carácter periodístico, únicamente

con respecto al personal ocupado en estas tareas.

Comprende al personal que cumple funciones en los siguientes

departamentos o secciones: publicidad o avisos, contaduría,

circulación, expedición e intendencia.

La presente enumeración sólo tiene carácter enunciativo, considerándose

que están amparadas por el presente estatuto todas aquellas personas

comprendidas dentro del régimen jubilatorio de la Ley 12.581, con

excepción de las comprendidas en la Ley 12.908, y los operarios

gráficos de los talleres de impresión. Los encargados, capataces o

jefes de estos talleres, están amparados por el presente estatuto.

Artículo 13° — Las disposiciones de la Ley 11.729, en cuanto regulan

las causales de despido sin obligación de preavisar ni indemnizar, así

como las que se refieren a las indemnizaciones por enfermedad, son

aplicables, al igual que las disposiciones de la Ley 9.688, al personal

comprendido en el presente estatuto.

En el supuesto de no existir beneficiarios de acuerdo con la ley de

accidentes de trabajo, las indemnizaciones ingresarán a la Caja de

Jubilaciones y Pensiones de Periodistas, Ley 12.581.

Artículo 17° — El escalafón a que se refiere el Artículo 10°, será

establecido por convenciones colectivas, en razón de las distintas

funciones desempeñadas por el personal, las que se tendrán en cuenta a

los efectos de fijar las remuneraciones.

Artículo 33° — En los casos de despido sin culpa imputable al empleado, el empleador estará obligado a:
a)

Comunicar el despido con un mes de anterioridad cuando la antigüedad

del empleado sea inferior a tres años a las órdenes del empleador y con

dos meses de anterioridad cuando la antigüedad en el servicio sea

superior a tres años. Los plazos correrán desde el último día del mes

en que se comunique la cesantía y la notificación deberá hacerse por

escrito. En caso de cesantía sin preaviso, o con preaviso dado sin los

requisitos exigidos precedentemente, el empleador deberá abonar al

empleado una indemnización equivalente a dos o cuatro meses de sueldo,

según la antigüedad en el servicio sea menor o mayor de tres años.

b)

En estos casos de despido, haya o no preaviso, el empleador abonará

una indemnización fija equivalente a seis meses de sueldo y, además un

mes de sueldo por cada año o fracción mayor de tres meses de antigüedad

en el servicio.

c)

Estas indemnizaciones serán calculadas tomándose como base de retribución el último sueldo del empleado despedido.

d)

Se computarán como formando parte del sueldo, las retribuciones por

comisiones, viáticos, incidencia del sueldo anual complementario, los

aumentos por antigüedad y todo pago en dinero, especies, provisión de

alimentos o uso de habitación.

e)

Durante todo el tiempo de preaviso, el empleado afectado dispondrá

de una licencia diaria de dos horas dentro de su horario habitual de

trabajo, sin que disminuya su sueldo.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos sesenta.

J. M. GUIDO

F. F. MONJARDIN

Alejandro N. Barraza

Eduardo T. Oliver

Registrada bajo el número 15.535

**EMPLEADOS PRIVADOS

DECRETO N° 12.980.**

Buenos Aires, 26 de octubre de 1960.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación han sancionado bajo el N°

15.535 el proyecto de ley que modifica los artículos 2°, 13°, 17° y 33°

del Decreto-Ley 13.839/46 ratificado por la Ley 12.921. Por los

fundamentos de que da cuenta el Mensaje que se remite en la fecha al

Honorable Congreso de la Nación y en el ejercicio de las facultades

conferidas al Poder Ejecutivo por los artículos 72° y 86° de la

Constitución Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1º — Obsérvase el artículo 1° del proyecto de ley registrado

bajo el N° 15.535, en cuanto sustituye los artículos 13° y 33° del

Decreto-Ley número 13.839/46, ratificado por la Ley N° 12.921.

Art. 2º — Con la salvedad establecida en el artículo anterior,

promúlgase y téngase por ley de la Nación al proyecto de ley registrado

bajo el N° 15.535.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

FRONDIZI. — Alvaro Alsogaray

J. M. GUIDO F. F. MONJARDIN
Alejandro N. Barraza Eduardo T. Oliver

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