INSTITUTO NACIONAL SANMARTINIANO

Rango Ley
Publicación 1960-11-09
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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INSTITUTO NACIONAL SANMARTINIANO

LEY N° 15.538.

Modifícase el Decreto-Ley 1.368/58.

Sancionada: setiembre 30 de 1960.

Promulgada: octubre 27 de 1960.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Conogreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°.— Modifícase el Decreto-Ley 1.368/53 ratificado por Ley 14.467 en la siguiente forma:

Artículo 1°.— El Instituto

Nacional Sanmartiniano es un organismo oficial dependiente del

Ministerio de Educación y Justicia, que podrá aceptar la colaboración

privada, cuando ésta responda a los objetivos de la entidad y a los

conceptos fundamentales que rigen y orientan su acción.

Artículo 2°.- El Instituto

Nacional Sanmartiniano tiene por finalidades primordiales la enseñanza

y exaltación de la personalidad del Libertador General don José de San

Martín, que deben efectuarse sobre bases cientificas.

En tal sentido, es de competencia del mismo:

a)

La investigación histórica y estudios historiográficos, étnicos,

filosóficos, militares; políticos, con respecto a la personalidad y a

la acción pública y privada del prócer y sus colaboradores;

b)

Propender a la difusión del conocimiento de la vida, personalidad e

ideario del Libertador General don José de San Martín en sus aspectos

militares y especialmente en los morales y civiles y su proyección

democrática, a cuyo fin hará publicaciones, organizará cursos y

conferencias en su local y establecimientos en educacionales, militares

y civiles y en centros de cultura de todo el país;

c)

Colaborar con las autoridades nacionales, provinciales y municipales

y con las instituciones oficiales y privadas, con el fin de fijar los

objetivos de la enseñanza histórica del prócer dentro y fuera del país;

asimismo asesorarlas respecto de la fidelidad histórica de cuanto se

relacione con la personalidad del General San Martín;

d)

Formar museos, archivos y registros documentales, bibliográficos,

iconográficos, numismáticos y filatélicos, etcétera, de San Martín;

e)

Estudiar y registrar la toponimia y demás denominaciones sanmartinianas, como también las efigies, distintivos y emblemas;

f)

Velar por el cuidado y conservación de la casa de San Martín en

Boulogne-Sur-Mer (Francia) y de la sede del instituto en la plaza Grand

Bourg de Buenos Aires;

g)

Dirigir y administrar la “Fundación San Martín”, Ley 11.866, y proseguir la ejecución de la Ley 13.661.

Artículo 3°. — El Instituto

Nacional Sanmartiniano está constituido, por la Academia Sanmartiniana,

el Departamento de Extensión Sanmartiniana, y la Federación de

Asociaciones Culturales Sanmartinianas, dependientes del consejo

superior.

Artículo 4° — La Academia

Sanmartiniana tiene por misión fundamental realizar estudios científico

históricos sanmartinianos. Está integrada por veinticuatro (24)

historiadores especializados en la vida y obra de San Martín, quienes

tienen el carácter de miembros de número y son elegidos por. ella,

pero, cuatro (4) lo son a propuesta de la Federación de Asociaciones

Culturales Sanmartinianas. Si fuere necesario, la academia podrá

aumentar el número de sus componentes, de los cuales una sexta parte

correspondiera siempre a. los propuestos por la Federación de

Asociaciones Culturales Sanmartinianas, en la forma que establezca el

reglamento. Para la constitución originaria los cuatro primeros

miembros designados por el ministro de Educación y Justicia integran

con el presidente del Instituto, la comisión organizadora de la

Academia Sanmartiniana, la cual establecerá la forma de designación de

los restantes dieciséis (16) integrantes que no provengan de la

federación y la forma de proceder a la incorporación de todos sus

miembros de número. Al frente de la academia está un consejo directivo

integrado por un (1) vicepresidente primero, un (1) vicepresidente

segundo, un (1) secretario y tres (3) vocales, todos ellos miembros de

número de la misma, que se renovarán anualmente por terceras partes y

que podrán ser reelegidos.

Artículo 5°. — El Departamento

de Extensión Sanmartiniana tiene por finalidad principal la enseñanza y

exaltación de la personalidad del prócer. Cuenta con un consejo

directivo integrado por un (1) director general y los directores que

fuera menester, nunca en número inferior a seis (6), los cuales son

nombrados por el ministro de Educación y Justicia a propuesta del

consejo superior del instituto, en lista de un número del doble de los

cargos a llenar. Duran tres (3) años en sus funciones, se renuevan por

terceras partes y pueden ser reelegidos.

Artículo 6°— La Federación de

Asociaciones Culturales Sanmartinianas tiene por objeto divulgar entre

la población el conocimiento del prócer y propender a su honra y

exaltación. Al efecto, en cada ciudad y pueblo, podrán organizarse

asociaciones culturales sanmartinianas autónomas, con el fin de

desarrollar la afición correspondiente. Las entidades sanmartinianas ya

existentes; y las que se organicen en el futuro podrán ser aceptadas

como integrantes de la federación, si a juicio del consejo superior del

instituto reúnen las condiciones que el mismo reglamente. En principio,

cada provincia, o territorio nacional constituirá, un distrito que

agrupará a las distintas asociaciones autorizadas en su jurisdicción.

Estas elegirán anualmente un visitador del distrito, con las funciones

que establezca el reglamento. La Federación de Asociaciones Culturales

Sanmartinianas tiene a su frente un consejo directivo con un (1)

vicepresidente primero, un (1) vicepresidente segundo, un (1)

secretario, un (1) prosecretario, un (1) tesorero, un (1) protesorero,

tres (3) vocales titulares y tres (3) suplentes, renovables anualmente

por terceras partes y elegidos por la asamblea general de la

federación, constituida por los visitadores de distrito.

Solamente los socios activos de las asociaciones culturales

sanmartinianas pueden integrar sus respectivos consejos directivos y

ser elegidos para los cargos directivos del instituto Nacional

Sanmartiniano, quedando excluidos los visitadores de distrito durante

su periodo de actividad, en tal carácter. El consejo superior

establecerá el reglamento orgánico de la federación, la que podrá

editar un Boletín informativo para todos los asociados, cuyo gasto será

imputable a los recursos del artículo 12 inciso c) y d) de la presente

Ley.

Artículo 7°. — El consejo

superior del instituto Nacional Sanmartiniano tiene a su cargo la

superintendencia del mismo, la orientación general de sus actividades y

la responsabilidad de la obra a cumplir por el instituto.

Está constituido, en la siguiente forma: por el presidente del

instituto que lo es a la vez de las tres ramas del mismo; un (1)

vicepresidente, cargo que corresponde al vicepresidente de la Academia

Sanmartiniana; el secretario quien también lo es del consejo directivo

del Departamento do Extensión Sanmartiniana; un (1) prosecretario,

cargo que corresponde al secretario de la Academia Sanmartiniana; el

tesorero que lo es igualmente del consejo directivo del Departamento de

Extensión Sanmartiniana; un (1.) protesorero, función que corresponde

al tesorero de la Federación de Asociaciones Culturales Sanmartinianas;

vocal 1°, el director general del Departamento de Extensión

Sanmartiniana; vocal 2°, el vicepresidente 1° de la Federación de

Asociaciones Culturales Sanmartiniana; vocal 3°, el vicepresidente 2°

de la Academia Sanmartiniana; vocal 4°, el director más antiguo del

Departamento de Extensión Sanmartiniana; vocal 5°, el vicepresidente 2°

de la Federación de Asociaciones Culturales Sanmartinianas; vocal 6°,

el director del Departamento de Extensión Sanmartiniana que sigue en

antigüedad; nueve (9) vocales suplentes (tres por cada rama) que

reemplazarán a los titulares del consejo superior por orden de

antigüedad.

Las decisiones del consejo superior serán adoptadas por simple mayoría

de votos de sus integrantes, salvo cuando el mismo consejo superior

determine una proporción mayor.

Artículo 8°. — El presidente

del Instituto será designado por el Poder Ejecutivo, a cuyo efecto y

con carácter de asesoramiento, el consejo superior elevará una nómina

de candidatos, con especificación de sus merecimientos por lo menos dos

meses antes

de la fecha de iniciación del nuevo período.

Desempeñará su cargo durante tres años, pudiendo ser reelegido.

En caso de renuncia o fallecimiento del presidente, el consejo superior

elevará la referida nómina de candidatos dentro de los diez días de

producida la vacante; mientras tanto, ejercerá sus funciones

interinamente el vicepresidente del consejo superior.

El presidente designado en estos casos lo será por un período completo de tres años.

Son atribuciones del presidente del Instituto:

a)

Es el representante del instituto en todos los actos públicos y relaciones oficiales;

b)

Preside las sesiones del consejo superior y de los consejos

directivos de las tres ramas del instituto, teniendo voto en todos los

casos y doble en el supuesto de empate;

c)

Dispone el cumplimiento y ejecución de las resoluciones del consejo superior;

d)

Resuelve por sí todos aquellos asuntos para los cuales esté

autorizado por el reglamento interno que se dicte, como también los

reservados al consejo superior, en caso de urgencia y con cargo de dar

cuenta a éste en la primera oportunidad;

e)

Suscribe actas, los libros y documentos de contabilidad y las

comunicaciones y órdenes de cualquier clase, solo o conjuntamente con

el secretario, tesorero o funcionario que legalmente corresponda;

Artículo 9°. — El secretario y

el tesorero secundan al presidente del Instituto en sus funciones, para

lo cual tienen a sus órdenes directas, respectivamente, la secretaría y

administración del instituto. Ambos serán designados por resolución

ministerial a propuesta del consejo superior del instituto, en lista no

inferior al doble de los cargos a llenar. Durarán tres (3) años en sus

funciones y podrán ser reelegidos.

Artículo 10. — Para resolver

los asuntos del trámite ordinario, el presidente, el secretario y el

tesorero del instituto constituyen la mesa directiva del mismo, la cual

será también integrada por los respectivos vicepresidentes de los

consejos directivos, cuando deban tratarse cuestiones de interés

particular para los departamentos correspondientes.

Artículo 11. — El consejo

superior del Instituto Nacional Sanmartiniano podrá acordar

distinciones y premios sanmartinianos a determinados benefactores de la

institución, a calificados colaboradores o personas de destacada

actuación sanmartiniana y los ganadores de concursos sanmartinianos;

pero no podrá conceder los funcionarios nacionales, provinciales

municipales, mientras ejerzan sus cargos.

Artículo 12.— El Instituto

Nacional Sanmartiniano atenderá sus gastos de administración y

funcionamiento, con las sumas que se le asignen en el presupuesto

nacional. Corresponden igualmente al mismo los siguientes recursos:

a)

La cuenta de terceros “Excedentes fondos Ley Número 13.661;

b)

El importe resultante del artículo 3° de la Ley 11.866, para atender

lo relativo a la Fundación San Martín, cuyo monto podrá ser aumentado

con donaciones particulares y con sumas expresamente destinada para

ello por la ley de presupuesto;

c)

El importe de las partidas principales a) 10 y b) 16, denominadas

“Donaciones y producidos de publicaciones del Instituto Nacional

Sanmartiniano” que figuran dentro de la cuenta especial "Ministerio de

Educación y Justicia-Donaciones y Legados";

d)

El importe de la contribución de la Federación de Asociaciones

Culturales Sanmartinianas para ayuda a financiar el Boletín-Informativo

destinado a sus asociados.

Artículo 13.— El consejo

superior del Instituto Nacional Sanmartiniano redactará su reglamento

interno que elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación.

Artículo 14. — Todos los cargos creados por la presente Ley serán de carácter honorario.

Artículo 15. — Los actos de

cualquier naturaleza a ejecutarse por el Estado, o con participación

del mismo, relacionados con el general don José de San Martín,

requerirán el asesoramiento previo del Instituto Nacional Sanmartiniano.

Cuando se trate de actos a realizarse por particulares o instituciones

privadas y por autoridades o dependencias provinciales o municipales

que requieran el apoyo financiero del Estado, será indispensable dicho

asesoramiento previo.

Artículo 16. —El aniversario

de Instituto Nacional Sanmartiniano será celebrado el 5 de abril, en

recuerdo de la fundación del Instituto Sanmartiniano el 5 de abril de

1933.

ARTICULO 2°.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos sesenta.

J. M. GUIDO.

F. F. MONJARDIN.

Alejandro N. Barraza.

Eduardo T. Oliver.

Registrada bajo el N° 15.538

J. M. GUIDO. F. F. MONJARDIN.
Alejandro N. Barraza. Eduardo T. Oliver.

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