JUSTICIA NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1960-10-25
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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**JUSTICIA

NACIONAL**

LEY N° 15.736

**Cámara Nacional de Apelaciones en lo

criminal y correccional de la Capital Federal. Aumentase a dieciocho el

número de jueces y funcionará dividida en seis Salas de tres miembros

cada una.**

Sancionada: septiembre 30 de 1960.

Promulgada: octubre 24 de 1960.

POR CUANTO:

**El

Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en

Congreso, sancionan con fuerza de LEY:**

ARTICULO 1°- Auméntase a

dieciocho el número de jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en

lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, que funcionará

dividida en seis salas de tres miembros cada una.

ARTICULO 2°- Cada sala tendrá

un secretario, y la cámara, un secretario externo a cuyo cargo estará

el trámite inicial de las causas en segunda instancia, actuando además,

como jefe de mesa de entradas y de las ujierías.

ARTICULO 3°- La cámara fijará

el turno para sus salas; para las causas que deban ser falladas por

cinco jueces (artículo 4° de la Ley N°12327); y para los asuntos de

superintendencia.

ARTICULO 4°- Auméntase a tres

el número de fiscales de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Criminal y Correccional de la Capital Federal.

ARTICULO 5°-Auméntase a

veintiuno el número de fiscales de primera instancia para los juzgados

nacionales de primera instancia en lo criminal y correccional de la

Capital Federal.

ARTICULO 6°- Un oficial de

séptima de cada una de las catorce fiscalías de primera instancia para

lo criminal y correccional de la Capital Federal que funcionan

actualmente, pasará a integrar el personal de los organismos que se

amplían por esta ley. La cámara del fuero distribuirá ese personal con

arreglo a las planillas anexas.

ARTICULO 7°- Auméntase a cuatro

el número de secretarios del Juzgado Nacional de Primera Instancia en

lo Criminal de instrucción de la Capital Federal (N° 9) encargado de

aplicar la Ley de Patronato de Menores N°10903.

ARTICULO 8°- Quedan

incorporadas a esta ley las planillas anexas, que determinan los nuevos

cargos que integrarán la planta del personal de los organismos

ampliados por la misma, y establecen el monto de la partida

correspondiente a los gastos de instalación y funcionamiento de los

referidos organismos.

ARTICULO 9°-El gasto que

irrogue la presente ley se tomará de rentas generales con imputación a

la misma, hasta tanto sea incluido en el presupuesto general de la

Nación.

ARTICULO 10-Quedan derogadas

las leyes o disposiciones en cuanto se opongan a la presente.

ARTICULO 11- Comuníquese al

Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos sesenta.

J.M. GUIDO

F.F. MONJARDIN

Alejandro N. Barraza

Eduardo T. Oliver

**Registrada

bajo el N° 15.736**

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J.M. GUIDO F.F. MONJARDIN
Alejandro N. Barraza Eduardo T. Oliver

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