TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1960-12-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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**DERECHOS POLITICOS DE LA MUJER

LEY N° 15.786**

Ratifícase la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, aprobada por la VII Asamblea General de las Naciones Unidas.

Sancionada: 7 de diciembre de 1960

Promulgada: 21 de diciembre de 1960

POR CUANTO

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunido en Congreso, etc. SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1.-Ratifícase la

Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, aprobada por la

VII Asamblea General de las Naciones Unidas y suscrita por nuestro país

el 31 de marzo de 1953 con la siguiente reserva:

Al artículo IX: El gobierno argentino se reserva el derecho de no

someter al procedimiento indicado en este artículo, cualquier

controversia directa o indirectamente vinculada con los territorios que

corresponden a la soberanía argentina.

ARTICULO 2.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a

los siete dias del mes de diciembre del año mil novescientos sesenta.

B.GUZMAN - F.F.MONJARDIN

Claudio A. Maffei - Guillermo González.

Registrada bajo el N° 15.786

Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer

Las Partes Contratantes.

Deseando poner en práctica el principio de la igualdad de los derechos

de hombres y mujeres, enunciado en la Carta de las Naciones Unidas :

Reconociendo que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno

de su país, directamente o por conducto de representantes libremente

escogidos, y a iguales oportunidades de ingreso en el servicio público

de su país, y deseando igualar la condición del hombre y de la mujer en

el disfrute y ejercicio de los derechos políticos, conforme a las

disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaracion

Universal de Derechos Humanos;

Habiendo resuelto concertar una Convención con tal objeto.

Convienen por la presente en las disposiciones siguientes:

Art. I.- Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en

igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

Art. II.- Las mujeres serán elegibles para todos los organismos

públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en

condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.

Art. III.- Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a

ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación

nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin

discriminación alguna.

Art. IV.- 1. La presente Convención quedará abierta a la firma de todos

los Estados Miembros de las Naciones Unidas, y de cualquier otro Estado

al cual la Asamblea General haya dirigido una invitación al efecto.

2.

La presente Convención será ratificada y los instrumentos de

ratificación serán depositados en la secretaría general de las Naciones

Unidas.

Art. V.- 1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de

todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del art. IV.

2.

La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la secretaría general de las Naciones Unidas.

Art. VI.- 1. La presente Convención entrará en vigor 90 días después de

la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación

o de adhesión.

2.

Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o

que se adhieran a ella después del depósito del sexto instrumento de

ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días

después de la fecha del depósito del respectivo instrumento de

ratificación o de adhesión.

Art. VII.- En el caso de que un Estado formule una reserva a cualquiera

de los artículos de la presente Convención en el momento de la firma,

la ratificación o adhesión, el secretario general comunicará el texto

de la reserva a todos los Estados que sean partes en la presente

Convención o que puedan llegar a serlo.

Cualquier Estado que oponga objeciones a la reserva podrá, dentro de un

plazo de 90 días contado a partir de la fecha de dicha comunicación (o

en la fecha en que llegue a ser parte en la presente Convención), poner

en conocimiento del secretario general que no acepta tal reserva. En

tal caso, la Convención no entrará en vigor entre tal Estado y el

Estado que haya formulado la reserva.

Art. VIII.- 1. Todo Estado podrá denunciar la presente Convención

mediante notificación por escrito dirigida al secretario general de las

Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha

en que el secretario general haya recibido la notificación.

2.

La vigencia de la presente Convención cesará a partir de la fecha en

que se haga efectiva la denuncia que reduzca a menos de 6 el número de

los Estados Partes.

Art. IX.- Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes,

respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente

Convención, que no sea resuelta por negociaciones, será sometida a la

decisión de la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera

de las partes en la controversia, a menos que los Estados Contratantes

convengan en otro modo de solucionarla.

Art. X.- El secretario general de las Naciones Unidas notificará a

todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no

miembros a que se refiere el párrafo 1 del art. IV de la presente

Convención:

a)

Las firmas y los instrumentos de ratificación recibidos en virtud del art. IV;

b)

Los instrumentos de adhesión recibidos en virtud del art. V;

c)

La fecha en que entre en vigor la presente Convención en virtud del art. VI;

d)

Las comunicaciones y notificaciones recibidas en virtud del art. VII;

e)

Las notificaciones de denuncias recibidas en virtud del párrafo 1 del art. VIII;

f)

La abrogación resultante de lo previsto en el párrafo 2 del art. VIII.

Art. XI.- 1. La presente Convención cuyos textos chino, español,

francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos, quedará depositada

en los archivos de las Naciones Unidas.

2.

El secretario general de las Naciones Unidas enviará copias

certificadas de la presente Convención a todos los Estados Miembros de

las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el

párrafo 1 del art. IV;

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello

por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención, la

cual ha sido abierta a la firma en Nueva York, el 31 de marzo de 1953.

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