CONVENCIONES INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1961-01-05
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENCIONES INTERNACIONALES DE BRUSELAS.- Sobre Derecho Marítimo.- Adhesión.

LEY N°15.787

Sancionada: 14 de diciembre de 1960

Promulgada: 30 de diciembre de 1960

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc; Sancionan con Fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° -Adhiérese a las

convenciones internacionales de Bruselas del 25 de agosto de 1924,

relativa a la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de

Conocimientos, del 10 de abril de 1926, referente a la Unificación de

Ciertas Reglas sobre Privilegios e Hipotecas Marítimas, del 10 de abril

de 1926, referente a la Unificación de Ciertas Reglas concernientes a

Inmunidades de los Buques de Estado y su Protocolo Adicional firmado en

Bruselas en 1934; y del 10 de mayo de 1952, relativa a la Unificación

de Reglas sobre Competencia Civil en Materia de Abordajes.

ARTICUOLO 2° -Adhiérese a la

Convención de Bruselas del 10 de mayo de 1952, relativa a la

Unificación de Reglas sobre Competencia Penal en Materia de Abordajes,

con las siguientes reservas:

"La República Argentina adhiere a la Convención Internacional para la

"Unificación de Ciertas Reglas relativas a la Competencia Penal en

Materia de Abordajes y otros accidentes de la Navegación", haciendo

expresa reserva del derecho que acuerda la segunda parte del artículo

4° y dejando establecido que en el término "infracciones" a que se

refiere, se encuentran comprendidos los abordajes y todo otro accidente

de la navegación contemplado en el art. 1° de la Convención".

ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a

los catorce dias del mes de diciembre del año mil novescientos sesenta.

**J.M.GUIDO

-

F.F.MONJARDIN -**

Alejandro. N. Barraza -Guillermo González

Registrada bajo el N° 15.787

CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTOS

El Presidente de la República Alemana, el Presidente de la República

Argentina, Su Majestad el Rey de los Belgas, el Presidente de la

República de Chile, el Presidente de la República de Cuba, Su Majestad

el Rey de Dinamarca, Su Majestad el Rey de España, el Jefe de Estado

Estoniano, el Presidente de los Estados Unidos de América, el

Presidente de la República de Finlandia, el Presidente de la República

Francesa, Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda

y de las Posesiones Británicas de allende los Mares, Emperador de las

Indias, el Regente del Reino de Hungría, Su Majestad el Rey de Italia,

Su Majestad el Emperador del Japón, el Presidente de la República de

Letonia, el Presidente de la República de Méjico, Su Majestad el Rey de

Noruega, Su Majestad la Reina de los Países Bajos, el Presidente de la

República del Perú, el Presidente de la República de Polonia, el

Presidente de la República Portuguesa, Su Majestad el Rey de Rumania,

Su Majestad el Rey de los Servios, Croatas y Eslovenos, Su Majestad el

Rey de Suecia y el presidente de la República del Uruguay.

Habiendo reconocido la utilidad de fijar de común acuerdo ciertas

reglas uniformes en materia de conocimientos, han decidido celebrar una

Convención a tal efecto y han designado sus Plenipotenciarios.

Los cuales, debidamente autorizados para ello, han convenido en lo siguiente:

Art. 1° - En la presente Convención las siguientes palabras se emplean en el sentido preciso indicado a continuación:
a)

"Transportador" comprende al propietario del buque o al fletador que ha hecho un contrato de transporte con un cargador;

b)

"Contrato de transporte" se aplica únicamente al contrato de

transporte comprobado por un conocimiento o por cualquier documento

similar que habilite para el transporte de las mercaderías por mar; se

aplica también al conocimiento o documento similar extendido en virtud

de un contrato de fletamiento, a partir del momento en que ese

documento habilitante rige las relaciones entre, el transportador y el

tenedor del conocimiento;

c)

"Mercaderías" comprende bienes, objetos, mercaderías y artículos de

cualquier naturaleza, con excepción de los animales vivos y del

cargamento que en el contrato de transporte se declara como puesto

sobre cubierta y es así transportado de hecho;

d)

"Buque" significa cualquier embarcación empleada para el transporte de las mercaderías por mar;

e)

"Transporte de mercaderías" abarca el tiempo transcurrido desde la

carga de las mercaderías a bordo del buque hasta su descarga del buque.

Art. 2° - Bajo reserva de las disposiciones del art. 6°, en todos los

contratos de transporte de mercaderías por mar, el transportador, en lo

concerniente a la carga, manipulación, estiba, transporte, custodia,

cuidado y descarga de dichas mercaderías, estará sujeto a las

responsabilidades y obligaciones y beneficiará de los derechos e

inmunidades que se estipulan a continuación.

Art. 3° - 1. Antes y al principio del viaje, el transportador deberá cuidar debidamente de:
a)

Poner el buque en estado de navegabilidad;

b)

Dotar de tripulación, equipar y abastecer debidamente al buque;

c)

Preparar y poner en buen estado las bodegas, las cámaras de

enfriamiento y frigoríficas y demás partes del buque en las que se

cargan mercaderías para su recibo, transporte y conservación.

2.

El transportador, bajo reserva de las disposiciones del art. 4°,

procederá debida y cuidadosamente a la carga, manipulación, estiba,

transporte, custodia, cuidado y descarga de las mercaderías

transportadas.

3.

Después de haber recibido y tomado a su cargo las mercaderías, el

transportador, o el capitán o agente del transportador, deberá, a

pedido del cargador, expedir al cargador un conocimiento que indique

entre otras cosas:

a)

Las marcas principales necesarias para la identificación de las

mercaderías tales como son dadas por escrito por el cargador antes de

que comience la carga de esas mercaderías siempre que esas marcas sean

impresas o aplicadas de cualquier otro modo en forma clara en las

mercaderías no embaladas o en los cajones o embalajes dentro de los

cuales están contenidas las mercaderías, de suerte que deberían

normalmente quedar legibles hasta el fin del viaje;

b)

El número de bultos, o el de unidades, o la cantidad o el peso,

según los casos, tales como los haya dado por escrito el cargador;

c)

El estado y el acondicionamiento aparente de las mercaderías.

Sin embargo, ningún transportador, capitán o agente del transportador

tendrá la obligación de declarar o de mencionar en el conocimiento

ninguna marca, número, cantidad o peso de los cuales tenga fundada

razón para sospechar que no corresponden exactamente a las mercaderías

efectivamente recibidas por él, o que no haya tenido medios razonables

de verificar.

4.

Dicho conocimiento constituirá una presunción, salvo prueba en

contrario, del recibo por parte del transportador de las mercaderías

tales como están descritas en el mismo de conformidad con el parágrafo

3, a), b) y c).

5.

Se considerará que el cargador ha garantizado al transportador, en

el momento de la carga la exactitud de las marcas, del número, de la

cantidad y del peso, según él los ha facilitado, y el cargador

indemnizará al transportador por todas las pérdidas, daños y gastos

provenientes o resultantes de inexactitudes sobre esos puntos. El

derecho del transportador a dicha indemnización no limitará en forma

alguna su responsabilidad y sus compromisos en virtud del contrato de

transporte con respecto a toda persona que no sea el cargador.

6.

A no ser que se dé por escrito al transportador o a su agente en el

puerto de desembarque un aviso de las pérdidas o daños y de la

naturaleza general de esas pérdidas o daños, antes o en el momento de

retirar las mercaderías y de su entrega a la custodia de la persona que

tenga derecho a la entrega en virtud del contrato de transporte, ese

retiro constituirá, hasta prueba en contrario, una presunción de que

las mercaderías han sido entregadas por el transportador tal como están

descritas en el conocimiento.

Si las pérdidas o daños no son aparentes, el aviso deberá darse dentro de un plazo de 3 días después de la entrega.

Las reservas escritas son inútiles si el estado de la mercadería ha sido comprobado por inspección en el momento del recibo.

En todo caso, el transportador y el buque estarán eximidos de toda

responsabilidad por pérdidas o daños, a no ser que se entable una

acción dentro de un plazo de un año a partir de la entrega de las

mercaderías o de la fecha en que hubiesen debido ser entregadas.

En caso de pérdida o daños seguros o supuestos el transportador y el

recibidor se darán recíprocamente todas las facilidades razonables para

la inspección de la mercadería y la verificación del número de bultos.

7.

Cuando las mercaderías hayan sido cargadas, el conocimiento que

expida el cargador, el transportador, capitán o agente del

transportador será, si el cargador lo pide, un conocimiento con la

mención "Embarcado", siempre que, si el cargador ha recibido

previamente algún documento que le dé derecho a esas mercaderías,

restituya ese documento contra la entrega de un conocimiento

"Embarcado". El transportador, el capitán o el agente tendrán

igualmente la facultad de anotar en el puerto de embarque, en el

documento previamente recibido, el o los nombres del o de los buques en

los cuales han sido embarcadas las mercaderías, y la fecha o las fechas

del embarque y, a los fines de este artículo, cuando dicho documento

tenga esas anotaciones, se considerará si contiene las menciones del

art. 3°, parágrafo 3, que constituye un conocimiento con la mención

"Embarcado".

8.

Todas las cláusulas, convenciones o acuerdos en un contrato de

transporte que eximan al transportador o al buque de responsabilidad

por pérdida o daño ocasionados a mercaderías por causas de negligencia,

culpa o falta de cumplimiento a los deberes u obligaciones establecidos

en este artículo, o que atenúen esa responsabilidad en una forma que no

sea la prescrita por esta Convención, serán írritos, nulos y sin

efecto. Una cláusula que ceda el beneficio del seguro al transportador

o cualquier cláusula similar será considerada como que exime al

transportador de su responsabilidad.

Art. 4° - 1. Ni el transportador ni el buque serán responsables de las

pérdidas o daños provenientes o resultantes del estado de

innavegabilidad, a no ser que sea imputable a una falta de cuidado

razonable por parte del transportador al poner al buque en estado de

navegabilidad o al dotarlo de tripulación, equipo o abastecimiento

convenientes, o al preparar y poner en buen estado las bodegas, cámaras

de enfriamiento y frigoríficas y demás partes del buque en las que se

cargan mercaderías, de suerte que sean aptas para el recibo el

transporte y la preservación de las mercaderías, todo de conformidad

con las prescripciones del artículo 3°, parágrafo 1°. Cada vez que una

pérdida o un daño haya resultado de la innavegabilidad la prueba de que

se ha ejercido cuidado razonable recaerá sobre el transportador o sobre

cualquier otra persona que quiera hacer valer las exenciones previstas

en este artículo.

2.

Ni el transportador ni el buque serán responsables por pérdida o daño resultantes o provenientes de:

a)

Acciones, negligencia u omisión del capitán, marino, práctico o

empleados del transportador en la navegación o en la administración del

buque;

b)

Un incendio, a no ser que sea causado por la acción u omisión del transportador;

c)

Riesgos, peligros o accidentes del mar o de otras aguas navegables;

d)

Un "acto de Dios";

e)

Hechos de guerra;

f)

Enemigos públicos;

g)

Un decreto o imposición de príncipe, autoridades o pueblo, o de un embargo judicial;

h)

Una restricción de cuarentena;

i)

Una acción u omisión del cargador o propietario de las mercaderías, de su agente o representante;

j)

Huelgas o lockouts, o de paros o trabas puestas al trabajo, por cualquier causa que sea, parcial o completamente;

k)

Motines o tumultos civiles;

l)

Un salvamento o tentativa de salvamento de vidas o de bienes en el mar;

m)

La merma en volumen o en peso o de cualquier otra pérdida o daño

resultante de un defecto oculto, de la naturaleza especial o defecto

propio de la mercadería;

n)

Una insuficiencia de embalaje;

o)

Una insuficiencia o imperfección de marcas;

p)

Defectos ocultos que escapan a una vigilancia razonable;

q)

Cualquier otra causa que no provenga de un acto o de culpa del

transportador o de un acto o de culpa de los agentes o empleados del

transportador, pero la prueba incumbirá a la persona que reclame el

beneficio de esta excepción, quien deberá comprobar que ni la culpa

personal ni el acto del transportador ni la culpa o el acto de los

agentes o empleados del transportador han contribuido a la pérdida o al

daño.

3.

El cargador no será responsable de las pérdidas o daños sufridos por

el transportador o el buque y que provengan o resulten de cualquier

causa en que no haya acto, culpa o negligencia del cargador, de sus

agentes o de sus empleados.

4.

Ninguna desviación para salvar o tratar de salvar vidas o bienes en

el mar, ni ninguna desviación razonable serán consideradas como una

infracción a esta Convención o al contrato de transporte, y el

transportador no será responsable de ninguna pérdida o daño que resulte

de ello.

5.

El transportador y el buque no serán responsables en ningún caso de

las pérdidas o daños causados a la mercadería o concernientes a las

mismas por una suma que exceda de 100 libras esterlinas por bulto o

unidad, o el equivalente de esa suma en otra moneda, a no ser que la

naturaleza y el valor de esas mercaderías hayan sido declarados por el

cargador antes de su embarque y que esa declaración haya sido anotada

en el conocimiento.

Esa declaración así anotada en el conocimiento constituirá una

presunción, salvo prueba en contrario, pero no comprometerá al

transportador, quien podrá discutirla.

Por convención entre el transportador, capitán o agente del

transportador y el cargador podrá ser determinada una suma máxima

diferente de la establecida en este parágrafo, siempre que ese máximo

convencional no sea inferior a la cifra arriba mencionada.

Ni el transportador ni el buque serán responsables en ningún caso de

pérdidas o daños causados a las mercaderías o concernientes a las

mismas, si en el conocimiento el cargador ha hecho a sabiendas una

declaración falsa de su naturaleza o de su valor.

6.

Las mercaderías de naturaleza inflamable, explosiva o peligrosa,

cuyo embarque no habrían permitido el transportador, el capitán o el

agente del transportador en conocimiento de su naturaleza o su

carácter, podrán en cualquier momento antes de su descarga ser

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