CONVENCIONES INTERNACIONALES
CONVENCIONES INTERNACIONALES DE BRUSELAS.- Sobre Derecho Marítimo.- Adhesión.
LEY N°15.787
Sancionada: 14 de diciembre de 1960
Promulgada: 30 de diciembre de 1960
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc; Sancionan con Fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° -Adhiérese a las
convenciones internacionales de Bruselas del 25 de agosto de 1924,
relativa a la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de
Conocimientos, del 10 de abril de 1926, referente a la Unificación de
Ciertas Reglas sobre Privilegios e Hipotecas Marítimas, del 10 de abril
de 1926, referente a la Unificación de Ciertas Reglas concernientes a
Inmunidades de los Buques de Estado y su Protocolo Adicional firmado en
Bruselas en 1934; y del 10 de mayo de 1952, relativa a la Unificación
de Reglas sobre Competencia Civil en Materia de Abordajes.
ARTICUOLO 2° -Adhiérese a la
Convención de Bruselas del 10 de mayo de 1952, relativa a la
Unificación de Reglas sobre Competencia Penal en Materia de Abordajes,
con las siguientes reservas:
"La República Argentina adhiere a la Convención Internacional para la
"Unificación de Ciertas Reglas relativas a la Competencia Penal en
Materia de Abordajes y otros accidentes de la Navegación", haciendo
expresa reserva del derecho que acuerda la segunda parte del artículo
4° y dejando establecido que en el término "infracciones" a que se
refiere, se encuentran comprendidos los abordajes y todo otro accidente
de la navegación contemplado en el art. 1° de la Convención".
ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a
los catorce dias del mes de diciembre del año mil novescientos sesenta.
**J.M.GUIDO
-
F.F.MONJARDIN -**
Alejandro. N. Barraza -Guillermo González
Registrada bajo el N° 15.787
CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTOS
El Presidente de la República Alemana, el Presidente de la República
Argentina, Su Majestad el Rey de los Belgas, el Presidente de la
República de Chile, el Presidente de la República de Cuba, Su Majestad
el Rey de Dinamarca, Su Majestad el Rey de España, el Jefe de Estado
Estoniano, el Presidente de los Estados Unidos de América, el
Presidente de la República de Finlandia, el Presidente de la República
Francesa, Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
y de las Posesiones Británicas de allende los Mares, Emperador de las
Indias, el Regente del Reino de Hungría, Su Majestad el Rey de Italia,
Su Majestad el Emperador del Japón, el Presidente de la República de
Letonia, el Presidente de la República de Méjico, Su Majestad el Rey de
Noruega, Su Majestad la Reina de los Países Bajos, el Presidente de la
República del Perú, el Presidente de la República de Polonia, el
Presidente de la República Portuguesa, Su Majestad el Rey de Rumania,
Su Majestad el Rey de los Servios, Croatas y Eslovenos, Su Majestad el
Rey de Suecia y el presidente de la República del Uruguay.
Habiendo reconocido la utilidad de fijar de común acuerdo ciertas
reglas uniformes en materia de conocimientos, han decidido celebrar una
Convención a tal efecto y han designado sus Plenipotenciarios.
Los cuales, debidamente autorizados para ello, han convenido en lo siguiente:
Art. 1° - En la presente Convención las siguientes palabras se emplean en el sentido preciso indicado a continuación:
"Transportador" comprende al propietario del buque o al fletador que ha hecho un contrato de transporte con un cargador;
"Contrato de transporte" se aplica únicamente al contrato de
transporte comprobado por un conocimiento o por cualquier documento
similar que habilite para el transporte de las mercaderías por mar; se
aplica también al conocimiento o documento similar extendido en virtud
de un contrato de fletamiento, a partir del momento en que ese
documento habilitante rige las relaciones entre, el transportador y el
tenedor del conocimiento;
"Mercaderías" comprende bienes, objetos, mercaderías y artículos de
cualquier naturaleza, con excepción de los animales vivos y del
cargamento que en el contrato de transporte se declara como puesto
sobre cubierta y es así transportado de hecho;
"Buque" significa cualquier embarcación empleada para el transporte de las mercaderías por mar;
"Transporte de mercaderías" abarca el tiempo transcurrido desde la
carga de las mercaderías a bordo del buque hasta su descarga del buque.
Art. 2° - Bajo reserva de las disposiciones del art. 6°, en todos los
contratos de transporte de mercaderías por mar, el transportador, en lo
concerniente a la carga, manipulación, estiba, transporte, custodia,
cuidado y descarga de dichas mercaderías, estará sujeto a las
responsabilidades y obligaciones y beneficiará de los derechos e
inmunidades que se estipulan a continuación.
Art. 3° - 1. Antes y al principio del viaje, el transportador deberá cuidar debidamente de:
Poner el buque en estado de navegabilidad;
Dotar de tripulación, equipar y abastecer debidamente al buque;
Preparar y poner en buen estado las bodegas, las cámaras de
enfriamiento y frigoríficas y demás partes del buque en las que se
cargan mercaderías para su recibo, transporte y conservación.
El transportador, bajo reserva de las disposiciones del art. 4°,
procederá debida y cuidadosamente a la carga, manipulación, estiba,
transporte, custodia, cuidado y descarga de las mercaderías
transportadas.
Después de haber recibido y tomado a su cargo las mercaderías, el
transportador, o el capitán o agente del transportador, deberá, a
pedido del cargador, expedir al cargador un conocimiento que indique
entre otras cosas:
Las marcas principales necesarias para la identificación de las
mercaderías tales como son dadas por escrito por el cargador antes de
que comience la carga de esas mercaderías siempre que esas marcas sean
impresas o aplicadas de cualquier otro modo en forma clara en las
mercaderías no embaladas o en los cajones o embalajes dentro de los
cuales están contenidas las mercaderías, de suerte que deberían
normalmente quedar legibles hasta el fin del viaje;
El número de bultos, o el de unidades, o la cantidad o el peso,
según los casos, tales como los haya dado por escrito el cargador;
El estado y el acondicionamiento aparente de las mercaderías.
Sin embargo, ningún transportador, capitán o agente del transportador
tendrá la obligación de declarar o de mencionar en el conocimiento
ninguna marca, número, cantidad o peso de los cuales tenga fundada
razón para sospechar que no corresponden exactamente a las mercaderías
efectivamente recibidas por él, o que no haya tenido medios razonables
de verificar.
Dicho conocimiento constituirá una presunción, salvo prueba en
contrario, del recibo por parte del transportador de las mercaderías
tales como están descritas en el mismo de conformidad con el parágrafo
3, a), b) y c).
Se considerará que el cargador ha garantizado al transportador, en
el momento de la carga la exactitud de las marcas, del número, de la
cantidad y del peso, según él los ha facilitado, y el cargador
indemnizará al transportador por todas las pérdidas, daños y gastos
provenientes o resultantes de inexactitudes sobre esos puntos. El
derecho del transportador a dicha indemnización no limitará en forma
alguna su responsabilidad y sus compromisos en virtud del contrato de
transporte con respecto a toda persona que no sea el cargador.
A no ser que se dé por escrito al transportador o a su agente en el
puerto de desembarque un aviso de las pérdidas o daños y de la
naturaleza general de esas pérdidas o daños, antes o en el momento de
retirar las mercaderías y de su entrega a la custodia de la persona que
tenga derecho a la entrega en virtud del contrato de transporte, ese
retiro constituirá, hasta prueba en contrario, una presunción de que
las mercaderías han sido entregadas por el transportador tal como están
descritas en el conocimiento.
Si las pérdidas o daños no son aparentes, el aviso deberá darse dentro de un plazo de 3 días después de la entrega.
Las reservas escritas son inútiles si el estado de la mercadería ha sido comprobado por inspección en el momento del recibo.
En todo caso, el transportador y el buque estarán eximidos de toda
responsabilidad por pérdidas o daños, a no ser que se entable una
acción dentro de un plazo de un año a partir de la entrega de las
mercaderías o de la fecha en que hubiesen debido ser entregadas.
En caso de pérdida o daños seguros o supuestos el transportador y el
recibidor se darán recíprocamente todas las facilidades razonables para
la inspección de la mercadería y la verificación del número de bultos.
Cuando las mercaderías hayan sido cargadas, el conocimiento que
expida el cargador, el transportador, capitán o agente del
transportador será, si el cargador lo pide, un conocimiento con la
mención "Embarcado", siempre que, si el cargador ha recibido
previamente algún documento que le dé derecho a esas mercaderías,
restituya ese documento contra la entrega de un conocimiento
"Embarcado". El transportador, el capitán o el agente tendrán
igualmente la facultad de anotar en el puerto de embarque, en el
documento previamente recibido, el o los nombres del o de los buques en
los cuales han sido embarcadas las mercaderías, y la fecha o las fechas
del embarque y, a los fines de este artículo, cuando dicho documento
tenga esas anotaciones, se considerará si contiene las menciones del
art. 3°, parágrafo 3, que constituye un conocimiento con la mención
"Embarcado".
Todas las cláusulas, convenciones o acuerdos en un contrato de
transporte que eximan al transportador o al buque de responsabilidad
por pérdida o daño ocasionados a mercaderías por causas de negligencia,
culpa o falta de cumplimiento a los deberes u obligaciones establecidos
en este artículo, o que atenúen esa responsabilidad en una forma que no
sea la prescrita por esta Convención, serán írritos, nulos y sin
efecto. Una cláusula que ceda el beneficio del seguro al transportador
o cualquier cláusula similar será considerada como que exime al
transportador de su responsabilidad.
Art. 4° - 1. Ni el transportador ni el buque serán responsables de las
pérdidas o daños provenientes o resultantes del estado de
innavegabilidad, a no ser que sea imputable a una falta de cuidado
razonable por parte del transportador al poner al buque en estado de
navegabilidad o al dotarlo de tripulación, equipo o abastecimiento
convenientes, o al preparar y poner en buen estado las bodegas, cámaras
de enfriamiento y frigoríficas y demás partes del buque en las que se
cargan mercaderías, de suerte que sean aptas para el recibo el
transporte y la preservación de las mercaderías, todo de conformidad
con las prescripciones del artículo 3°, parágrafo 1°. Cada vez que una
pérdida o un daño haya resultado de la innavegabilidad la prueba de que
se ha ejercido cuidado razonable recaerá sobre el transportador o sobre
cualquier otra persona que quiera hacer valer las exenciones previstas
en este artículo.
Ni el transportador ni el buque serán responsables por pérdida o daño resultantes o provenientes de:
Acciones, negligencia u omisión del capitán, marino, práctico o
empleados del transportador en la navegación o en la administración del
buque;
Un incendio, a no ser que sea causado por la acción u omisión del transportador;
Riesgos, peligros o accidentes del mar o de otras aguas navegables;
Un "acto de Dios";
Hechos de guerra;
Enemigos públicos;
Un decreto o imposición de príncipe, autoridades o pueblo, o de un embargo judicial;
Una restricción de cuarentena;
Una acción u omisión del cargador o propietario de las mercaderías, de su agente o representante;
Huelgas o lockouts, o de paros o trabas puestas al trabajo, por cualquier causa que sea, parcial o completamente;
Motines o tumultos civiles;
Un salvamento o tentativa de salvamento de vidas o de bienes en el mar;
La merma en volumen o en peso o de cualquier otra pérdida o daño
resultante de un defecto oculto, de la naturaleza especial o defecto
propio de la mercadería;
Una insuficiencia de embalaje;
Una insuficiencia o imperfección de marcas;
Defectos ocultos que escapan a una vigilancia razonable;
Cualquier otra causa que no provenga de un acto o de culpa del
transportador o de un acto o de culpa de los agentes o empleados del
transportador, pero la prueba incumbirá a la persona que reclame el
beneficio de esta excepción, quien deberá comprobar que ni la culpa
personal ni el acto del transportador ni la culpa o el acto de los
agentes o empleados del transportador han contribuido a la pérdida o al
daño.
El cargador no será responsable de las pérdidas o daños sufridos por
el transportador o el buque y que provengan o resulten de cualquier
causa en que no haya acto, culpa o negligencia del cargador, de sus
agentes o de sus empleados.
Ninguna desviación para salvar o tratar de salvar vidas o bienes en
el mar, ni ninguna desviación razonable serán consideradas como una
infracción a esta Convención o al contrato de transporte, y el
transportador no será responsable de ninguna pérdida o daño que resulte
de ello.
El transportador y el buque no serán responsables en ningún caso de
las pérdidas o daños causados a la mercadería o concernientes a las
mismas por una suma que exceda de 100 libras esterlinas por bulto o
unidad, o el equivalente de esa suma en otra moneda, a no ser que la
naturaleza y el valor de esas mercaderías hayan sido declarados por el
cargador antes de su embarque y que esa declaración haya sido anotada
en el conocimiento.
Esa declaración así anotada en el conocimiento constituirá una
presunción, salvo prueba en contrario, pero no comprometerá al
transportador, quien podrá discutirla.
Por convención entre el transportador, capitán o agente del
transportador y el cargador podrá ser determinada una suma máxima
diferente de la establecida en este parágrafo, siempre que ese máximo
convencional no sea inferior a la cifra arriba mencionada.
Ni el transportador ni el buque serán responsables en ningún caso de
pérdidas o daños causados a las mercaderías o concernientes a las
mismas, si en el conocimiento el cargador ha hecho a sabiendas una
declaración falsa de su naturaleza o de su valor.
Las mercaderías de naturaleza inflamable, explosiva o peligrosa,
cuyo embarque no habrían permitido el transportador, el capitán o el
agente del transportador en conocimiento de su naturaleza o su
carácter, podrán en cualquier momento antes de su descarga ser
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