PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
PRESUPUESTO NACIONAL
FIJASE EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL PARA EL EJERCICIO 1961
LEY 15.796
Sancionada: 28 de diciembre de1960
Promulgada: 16 de enero de 1961
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° – Fíjase en los importes que se indican a continuación, y de acuerdo con el detalle que figura en planillas anexas, el Presupuesto General de la Administración Nacional, para el ejercicio de 1961, que comprende el período 1° de noviembre de 1960 al 31 de octubre de 1961.
SECCION 1° – PRESUPUESTOS DE GASTOS
TITULO I – SERVICIOS (SECTOR 2)
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SECCION 2° – PRESUPUESTO DE INVERSIONES PATRIMONIALES
TITULO I – INVERSIONES (SECTOR 4)
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SECCION 2° – PRESUPUESTO DE INVERSIONES PATRIMONIALES
TITULO II – TRABAJOS PUBLICOS (SECTOR 5)
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Art. 2° – Estímanse en los importes indicados a continuación, y de acuerdo al detalle que figura en planillas anexas, los recursos destinados a la financiación del presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio 1961, que autoriza el artículo 1° de la presente ley.
CALCULO DE RECURSOS AFECTADOS A LA FINANCIACION DE LA SECCION 1°
PRESUPUESTOS DE GASTOS (SECTOR 1)
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CALCULO DE RECURSOS AFECTADOS A LA FINANCIACION DE LAS SECCIONES 1° Y 2°
PRESUPUESTOS DE GASTOS E INVERSIONES PATRIMONIALES (SECTOR 6)
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CALCULO DE RECURSOS AFECTADOS A LA FINANCIACION DE LA SECCION Y 2°
PRESUPUESTOS DE GASTOS E INVERSIONES PATRIMONIALES (SECTOR 7)
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Art. 3° – Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1° y 2° de la presente ley, determínase el siguiente balance financiero preventivo del Presupuesto General de la Administración Nacional, a regir en el ejercicio de 1961:
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Art. 4° – Autorízase al Poder Ejecutivo para consolidar la deuda flotante que se origine por el déficit que arroje la ejecución del presupuesto general de la Administración nacional para el ejercicio 1961, a cuyo efecto podrá emitir títulos de la deuda pública y realizar las demás operaciones de crédito que resulten necesarias.
Art. 5° – Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar los créditos del presupuesto general de la Administración nacional para el ejercicio 1961 e incorporar las partidas necesarias para proseguir o iniciar en ese período el cumplimiento de leyes dictadas en el curso del ejercicio 1960, como así también los que se requieran para atender mayores necesidades provenientes de promociones de alumnado y aumentos vegetativos de la enseñanza y de los regímenes de escalafonamiento y de adicionales por antigüedad del personal.
Art. 6° – Las partidas previstas en el anexo 32 "crédito de emergencia" de los presupuestos de gastos (sector 2, servicios) y de inversiones patrimoniales (sector 4, inversiones y sector 5, trabajos públicos), podrán destinarse a reajustar cualquiera de los créditos contenidos en los anexos de los respectivos presupuestos, sea cual fuere el régimen que regule la forma de incrementación de los mismos, siempre que dichos anexos no admitan reajustes internos o compensaciones que permitan resolver la insuficiencia producida. El crédito de emergencia podrá también aplicarse a la creación de nuevos conceptos de inversión.
Art. 7° – El Poder Ejecutivo podrá realizar las operaciones de crédito que resulten necesarias para atender las erogaciones contenidas en el título I - inversiones de la sección 2° - presupuesto de inversiones patrimoniales que se financian con recursos del crédito, para las cuales no cuente con las autorizaciones pertinentes, pudiendo a tal efecto emitir valores de la deuda pública en medida suficiente.
Art. 8° – Las erogaciones autorizadas para el sector 5 - trabajos públicos se efectuarán con cargo a los respectivos créditos de reservas vigentes, en virtud del decreto-ley 470/55 y demás disposiciones complementarias. En los casos en que las inversiones autorizadas para aquel sector excedieran el saldo disponible de los créditos de reserva indicados, el Poder Ejecutivo ampliará dichos créditos hasta cubrir el importe de tales inversiones.
Art. 9° – En el caso de que se arbitren legalmente nuevos recursos especiales no provenientes del uso del crédito, afectados a financiar el plan de obras y trabajos públicos (sector 5) o si se obtuviera un mayor rendimiento de los actuales recursos especiales aplicables a dicho plan, el Poder Ejecutivo queda facultado para incrementar el importe de cualquiera de las finalidades de ese plan, o prescindir del uso del crédito público afectado a la financiación del mismo, en la medida en que se operen aquellos nuevos ingresos o mayores rendimientos.
Art. 10. – El Poder Ejecutivo planificará analíticamente la distribución de los créditos para trabajos públicos autorizados por la presente ley, oportunidad en la cual deberá especificarse la respectiva jurisdicción territorial de las obras y trabajos y demás detalles propios de dicha distribución. Hasta tanto se apruebe el plan analítico mencionado, los ministerios y organismos estatales a cargo de su ejecución podrán invertir, en el conjunto de finalidades, las sumas que el Poder Ejecutivo autorice en virtud de lo establecido por el artículo 11 de la Ley de Contabilidad sobre los créditos asignados para el ejercicio 1960, con destino a la prosecución de las realizaciones iniciadas al 31 de octubre de 1960, en forma de mantener la continuidad de las obras y trabajos, evitando entorpecimientos en su desarrollo.
En el plan analítico y sus reajustes podrán realizarse compensaciones entre las finalidades y jurisdicciones territoriales cuando se presenten necesidades o circunstancias que así lo exijan.
Art. 11. – Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar el régimen de funcionamiento de los servicios de cuentas especiales y su sistema de administración, como así también para disponer la creación o cancelación de las mismas cuando ello resulte necesario, y para incorporarlas total o parcialmente a los presupuestos financiados con rentas generales o con el producido de la negociación de títulos, según corresponda, en los casos que representen necesidades normales y permanentes de la administración, incluyendo correlativamente la estimación de sus ingresos en el respectivo cálculo de recursos.
Art. 12. – Facúltase al Poder Ejecutivo para efectuar, dentro de los totales del presupuesto general de la administración nacional, las reestructuraciones de créditos y de economías que sean necesarias frente a exigencias estrictamente impostergables de los servicios. Igual facultad tendrán los presidentes de ambas cámaras del Congreso Nacional y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a los créditos presupuestarios de sus respectivas jurisdicciones, debiendo comunicar al Poder Ejecutivo las modificaciones que dispusieren.
El Poder Ejecutivo podrá también introducir en los presupuestos de las cuentas especiales y de los organismos descentralizados, por vía de ajuste o reestructuración de créditos, las modificaciones, ampliaciones y reducciones que, de acuerdo con las necesidades de los servicios y dentro de las posibilidades financieras de los mismos, sean indispensables para su desenvolvimiento.
Art. 13. – En los casos en que imperiosas razones de servicio lo exijan, el Poder Ejecutivo podrá liberar total o parcialmente las economías de inversión establecidas por el artículo1°, incorporando en igual medida al presupuesto general de la administración nacional cuando ello sea imprescindible, con cargo a los recursos que corresponda, los créditos necesarios para satisfacer aquellas exigencias de los servicios.
Art. 14.– Autorízase al Poder Ejecutivo para que, con intervención de la Secretaría de Hacienda, deje en suspenso para el ejercicio 1961, en los casos y condiciones que sean necesarios, las normas a que se refiere la Ley de Contabilidad en su artículo 3, apartado 2.
El Poder Ejecutivo, con intervención de la citada secretaría, aplicará dichas normas en la medida de las posibilidades, a cuyo efecto dispondrá en su oportunidad las transferencias de créditos presupuestarios que correspondan.
Art. 15. – El Poder Ejecutivo queda autorizado para ampliar el crédito abierto por el decreto-ley 5.949/58 en la medida necesaria para cubrir la diferencia de cambio emergente de la atención de los servicios financieros, establecidos en libras esterlinas, correspondientes a la adquisición por parte del gobierno nacional de los bienes de la Compañía Primitiva de Gas de Buenos Aires Ltda. y Compañía de Gas de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 16. – El Poder Ejecutivo, por conducto del ministerio o secretaría respectiva y con intervención de la Secretaría de Hacienda, dará cuenta al Congreso Nacional de las modificaciones que introduzca en el presupuesto general de la administración nacional aprobado por esta ley, en uso de las atribuciones conferidas por las misma, inmediatamente si se encontrara en funciones o en las primeras sesiones que realice cuando las medidas hubiesen sido adoptadas durante su receso.
Art. 17. – Fíjase en la suma de un mil doscientos millones de pesos moneda nacional (m$n. 1.200.000.000) el monto que el Poder Ejecutivo, podrá anticipar a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con fondos del Tesoro nacional, durante el período: 1° de noviembre de 1960 al 31 de octubre de 1961, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 14.070, para atender los respectivos planes de obras y trabajos públicos.
Fíjase una cantidad adicional de doscientos millones de pesos moneda nacional (m$n. 200.000.000), para las provincias de Misiones y La Pampa, por partes iguales, además de lo que les correspondiere según el párrafo anterior, para la construcción de las obras públicas necesarias como consecuencia de su nueva condición de estados autónomos.
La distribución del citado anticipo, por jurisdicción territorial, se realizará por conducto de la Secretaría de Hacienda, previo asesoramiento del Consejo Federal de Inversiones.
Autorízase al Poder Ejecutivo para que, en la medida que las posibilidades del Tesoro nacional lo permitan, contribuya a la financiación de los déficit presupuestarios de las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, entregándoles fondos con cargo de reintegro destinados a la financiación de los respectivos presupuestos correspondientes al ejercicio 1961, como asimismo para la cancelación de deuda flotante debidamente certificada al 31 de diciembre de 1960.
El Poder Ejecutivo queda facultado para hacer uso del crédito público en la medida necesaria para atender esos anticipos y entregas de fondos.
Art. 18. – Fíjase en la suma de doce mil millones de pesos moneda nacional (m$n. 12.000.000.000) para el ejercicio 1961, el límite máximo de la autorización para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren las disposiciones vigentes sobre la materia, independientemente de las operaciones también transitorias autorizadas por el artículo 33 de la ley 11672, modificado por el artículo 11 de la ley 14.794.
Art. 19. – El presidente de la Nación podrá delegar en los ministros o secretarios de Estado de la respectiva jurisdicción la resolución final y la firma de los siguientes asuntos: otorgamiento de personería jurídica; autorización para el funcionamiento de sociedades anónimas, aprobación y reformas de sus estatutos; autorización a retirados, jubilados y pensionados para residir en el extranjero; rectificación de nombramientos por cambio de estado civil o por modificación de nombres fundada en acto auténtico del que surja la identidad de personas; traslado y permuta de horas de cátedras; otorgamiento de pensiones con arreglo a las normas vigentes para el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Federal; y modificaciones de haberes de pasividad fundadas en error u omisión del cómputo o en el cambio de situación de los beneficiarios.
El acto mediante el cual el funcionario delegado ejecute la facultad delegada deberá ajustarse a las reglamentaciones en vigor, y contra el mismo podrá recurrirse ante el Poder Ejecutivo por las causas y en las condiciones establecidas en las normas vigentes.
Art. 20. – Modifícase la ley 14.439 en la siguiente forma:
1° Derógase el artículo 21 y suprímense del texto de los artículos 11 y 17 las palabras "Finanzas y "De Finanzas", respectivamente;
2° Agréguese al artículo 11 , inciso 5°) las palabras "y financiero", y los siguientes incisos:
9°) Fiscalizar los seguros y reaseguros;
10) Reglar el mercado de valores mobiliarios;
11) Fijar el régimen de cambios.
Art. 21. – Derógase el artículo 10 de la ley 14.794 en cuanto deja sin efecto el inciso b) del art. 15 Ver Texto de la carta orgánica del Banco Central de la República Argentina -decreto-ley 13.26/57–.
Art. 22. – Reitérase el texto de las disposiciones de la carta orgánica del Banco Central de la República Argentina –decreto ley 13126/57–, con los agregados, sustituciones y modificaciones de los decretos leyes 4.611, 4.614 y 5.382 del año 1958.
Art. 23. – Sustitúyese de los artículos 2°, 8°, 10, 33, 35 y 39 de la carta orgánica del Banco Central de la República Argentina (decreto-ley 13.126/57), y del decreto-ley 4.611/58 la palabra "Hacienda" por "Economía", y reemplácese en las restantes disposiciones de la referida carta orgánica en las que se haga referencia a "Ministerio de Hacienda", por las palabras "Secretaría de Estado de Hacienda".
Art. 24. – El Poder Ejecutivo nacional procederá a ordenar el texto de la carta orgánica del Banco Central de la República Argentina de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores.
Art. 25. – Con destino al régimen de compensaciones por mayor jerarquía y responsabilidad y otras compensaciones, refuérzase el presupuesto del anexo 23, Corte Suprema y tribunales inferiores, en la cantidad de trescientos millones de pesos moneda nacional (m$n. 330.000.000).
Art. 26 .– Facúltase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fijar la categoría que, de acuerdo a las reales necesidades de los servicios y a su actuación en ambas instancias, les corresponda a los fiscales y defensores de pobres, incapaces y ausentes ante los tribunales en lo civil, comercial, criminal y correccional, de paz y en lo penal económico.
Art. 27. – El Poder Ejecutivo convendrá con los Gobiernos de provincias la transferencia de servicios nacionales que se presten en las respectivas jurisdicciones territoriales y cuya descentralización resulte conveniente, así como también, y con el carácter de contribución, las sumas asignadas en los presupuestos correspondientes al sostenimiento de dichos servicios en el momento de su transferencia. Tales contribuciones se incorporarán oportunamente a las cuotas de participación de impuestos a que se refieren las leyes 14.060, 14.390 y 14.788.
Art. 28. – Exceptúase a las cajas nacionales de previsión comprendidas en las leyes 14.397 y 14.399 y en el decreto-ley 11.911/56 del cumplimiento del artículo 11, inciso b), de la ley 14.236.
El Poder Ejecutivo podrá efectuar reajustes de los presupuestos respectivos hasta el monto que sea necesario para la continuidad de los pertinentes servicios.
Art. 29.– El Poder Ejecutivo, con intervención de la Secretaría de Hacienda, determinará los créditos de los servicios auxiliares de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, que se financian con sus propios recursos y los provenientes de las contribuciones de los servicios de explotación y obras incluidas en los presupuestos de la citada repartición que se aprueban por la presente ley.
Art. 30.– Sustitúyese el artículo 28 del decreto-ley 16.990/57, incorporado a la ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto), por el siguiente:
Artículo 28. – Las promociones o aumentos de las asignaciones del personal de la Administración nacional en todas sus ramas, inclusive los correspondientes a sobreasignaciones, compensaciones, reintegro de gastos u otros beneficios análogos a su favor, cualquiera fuese el motivo o la autoridad competente que lo disponga, no podrán tener efectos retroactivos y regirán, invariablemente, a partir del 1° del mes siguiente al de la fecha en que hubieran sido dispuestos. Esta norma no será de aplicación para los casos en que las promociones o aumentos respondan a movimientos automáticos de los agentes, establecidos por regímenes escalafonarios en vigor.
Art. 31. – Los organismos civiles del Estado deben ajustar su estructura presupuestaria a la estructura funcional aprobada por el Poder Ejecutivo con intervención de la Secretaría de Hacienda y previo asesoramiento y conformidad del Instituto Superior de Administración Pública (ISAP).
A partir de los ciento veinte días de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo no autorizará ningún reajuste presupuestario de esos organismos modificatorios de su planta de personal, excepto para la supresión de vacantes, hasta tanto se haya obtenido la aprobación indicada.
Art. 32. – Facúltase al Poder Ejecutivo para entregar a la Caja Nacional de Ahorro Postal hasta la suma de cincuenta millones ciento setenta y seis mil pesos moneda nacional (m$n. 50.176.000) en concepto de compensación por la renta no percibida sobre los valores entregados en oportunidad de darse cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 14.794.
Art. 33. – Las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo nacional para regular la actuación de los agentes del Estado y el uso de los bienes será de aplicación en todos los organismos de su jurisdicción, cualquiera sea su naturaleza jurídica, salvo las excepciones ya acordadas o que el Poder Ejecutivo disponga en el futuro atendiendo a las necesidades de los servicios.
Art. 34. – Sustitúyese el artículo 5° de la ley 13.003 (texto ordenado 1958) por el siguiente:
"Las primas de este seguro se pagarán por adelantado y serán hechas efectivas con la periodicidad que determine el Poder Ejecutivo por vía de reglamentación, descontándose de los haberes que el mismo establezca.
Si por razones de enfermedad el empleado no percibiera haberes, no pudiendo por tal motivo hacer efectivo su aporte, las primas estarán totalmente a cargo del Estado".
Art. 35. – Cuando convenga facilitar la movilización de capitales en el mercado interior o exterior, con el fin de establecer o ampliar servicios públicos o actividades que directa o indirectamente están vinculadas a los servicios de ese carácter, mediante obras o explotaciones legalmente autorizadas, declaradas de interés nacional por ley o por el Poder Ejecutivo, queda éste facultado para prestar la garantía de la Nación, con carácter accesorio o principal, a obligaciones que con la finalidad mencionada asuman las entidades públicas o privadas prestatarias de dichos servicios. Si la operación se concertara con organismos internacionales económico-financieros a los que pertenezca como miembro la República Argentina, el Poder Ejecutivo queda facultado para ratificar los convenios complementarios de garantía que se ajusten a los términos y condiciones usuales, y a los estipulados en los respectivos convenios básicos y reglamentaciones sobre préstamos.
Jurisprudencia que cita a la presente
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