TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1961-10-11
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LIMITES

Aprúebase el tratado firmado en la ciudad de Montevideo el 7/4/61

LEY N° 15.868

Sancionada: 13 de septiembre de 1961

Promulgada: 2 de octubre de 1961

POR CUANTO:

El Senado y la Camara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc; sancionan con fuerza de

LEY

ARTICULO 1.- Apruébase el

Tratado de Límites entre la República Argentina y la República Oriental

del Uruguay en el río Uruguay, firmado en la ciudad de Montevideo el 7

de abril de 1961.

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a

los 13 dias del mes de setiembre del año mil novescuentos sesenta y uno.

A.GARCIA

O.LOPEZ SERROT

Alejandro N.Barraza

Enrique A. Pardo.

Registrada bajo el N° 15.868

TRATADO DE LIMITES ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA EN EL URUGUAY

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República

Oriental del Uruguay animados por el común propósito de estrechar los hondos e

inalterables vínculos de afecto y amistad que siempre han existido

entre sus respectivos Pueblos, han resuelto dar solución definitiva al

problema de limites subsistentes en el tramo del Río Uruguay que les es

fronterizo.

Ambos Gobiernos considerando que, a pesar de tener idénticos derechos

sobre el referido tramo del río, existen otros factores que deben ser

considerados al delimitarlo, como ser configuración general, las

características de los canales navegables, la presencia de islas en su

cauce, títulos históricos y actos de jurisdicción actual sobre las

mismas, así como las necesidades prácticas de la navegación, deciden

adoptar como límite una línea de carácter mixto que contempla las

mencionadas particularidades y al propio tiempo otorgue la máxima

satisfacción posible a las aspiraciones e intereses de los dos Estados

Contratantes.

Para ese fin han resuelto firmar un Tratado de Límites, designando como

sus Plenipotenciarios, la

República Argentina al Excelentísimo Señor Ministro de Relaciones

Exteriores y Culto Doctor Don Diógenes Taboada y la República Oriental del Uruguay al Señor

Ministro de Relaciones Exteriores Don Hornero Martínez Montero.

Los cuales después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes que

hallaron en buena y debida forma convinieron en los artículos

siguientes:

Art. 1° - El limite entre la República Argentina y la República

Oriental del Uruguay en el Río Uruguay, desde una línea aproximadamente

normal a las dos márgenes del Río que pase por las proximidades de la

punta sudoeste de la Isla Brasilera hasta el paralelo de Punta Gorda,

estará fijada en la siguiente

forma:

A) Desde la línea anteriormente mencionada que pasa por las

proximidades de la punta Sudoeste de la Isla Brasilera hasta la zona

del Ayuí (perfil donde se construirá la presa de Salto Grande) el

límite seguirá la línea media del cauce actual del Río. Esta línea hará

las inflexiones necesarias para dejar bajo jurisdicción argentina las

siguientes islas e islotes: islote

Correntino, isla Correntina, isla Itacumbú, islotes Itacumbú (2),

islas Timboy (2), e islote del Infiernillo y bajo la jurisdicción

uruguaya las

siguientes islas e islotes: isla del Padre, isla Zapallo, isla Rica,

isla Carbonera, isla Misionera, isla Guaviyú, isla Sin nombre (del

Tigre, proximidades del arroyo Tigre), isla del Paredón, isla de las

Vacas, isla Gaspar, isla Yacuy, isla Belén, isla del

Ceibal, isla Herrera, isla Verdún e islote adyacente, isla Francia,

isla Redonda e islotes adyacentes, islotes del Naufragio (8), isla

Salto Grande, isla de los Lobos (2), isla del Medio (una isla y 4

islotes) e isla de Abajo (1 isla y dos islotes). Las inflexiones se

suprimirán cuando por efecto de las obras de la Presa de Salto Grande

queden sumergidas las islas e islotes que motivaron esas inflexiones.

B) I. Desde el Ayui hasta un punto situado en la zona de bifurcación de

los canales de la Filomena y de Medio, el límite seguirá la línea que

corre coincidentemente con el eje del Canal Principal del Navegación.

II. Desde el punto situado en la zona de birfurcación de los

canales de La Filomena y del Medio hasta un punto situado en la zona en

que estos canales confluyen el límite se bifurcará también en dos

líneas:

a)

Una línea correrá coincidentemente con el eje del Canal de la

Filomena (Canal Principal de Navegación) y será el limite al solo

efecto de la división de las aguas; quedando bajo la jurisdicción

argentina las aguas situadas al occidente de esta línea, y bajo la

jurisdicción uruguaya las aguas situadas al oriente de esta línea;

b)

Otra línea correrá por el Canal del Medio y será el limite al solo

efecto de la división de las islas, quedando bajo la jurisdicción

argentina las islas situadas al occidente de esta línea y bajo la

jurisdicción

uruguaya, y con libre y permanente acceso a las mismas, las islas

situadas al oriente de esta línea.

III. Desde el punto en que confluyen los canales de la Filomena y del

Medio hasta el paralelo de Punta Gorda las líneas se unirán nuevamente

en una única línea limítrofe a todos los efectos, que correrá

coincidentemente con el eje del Canal Principal de Navegación.

En

virtud de la delimitación establecida en los párrafos I, II y III del

presente articulo, quedarán bajo la Jurisdicción

argentina las siguientes islas e islotes: isla Pelada, isla San José,

isla Pepeají, islote Pospós, islote Sin Nombre (150 metros al sur isla

Pepeají), isla Boca Chica, isla de Hornos, isla Caridad, isla Florida,

isla Pelada (al Norte y a 600 metros de la isla Almidón), isla

Oriental,

isla del Puerto, islote Sin Nombre, (Calderón, entre Concepción del

Uruguay e isla del Puerto), isla Cambacuá, isla Sin Nombre (Garibaldi

al Noroeste del punto norte isla Cambacuá), Sin Nombre (200 metros al

Este de la isla Cambacuá), isla Canarios, isla del

Tala, islote Sin Nombre, (adyacente al Este de isla del Tala, arroyo

Raigón), isla Vilardebó, isla Dolores, isla Montaña, isla Dos Hermanas

(3), isla San Miguel, islote Osuna, isla Campichuelo, islote Sin

Nombre (adyacente Este de la punta Sur isla Dolores), isla San Genaro,

isla Corazón, isla Colón Grande, isla Tambor, isla Colón Chica, isla

Cupalén. Isla Sin Nombre (al Este punta Sur isla Colón Chica y

Volantín), isla Sin Nombre (entre Cupa Jén y punta Norte isla Rica),

isla Rica, isla Volantín, isla Bonfiglio, isla de la Jaula del Tigre,

isla Sin Nombre (Clavel, al Oeste y parte media de la isla Jaula del

Tigre), isla Sin Nombre (adyacente al este de la punta Sur de isla

Rica), isla San Lorenzo, islas Juanicó (2), isla García, isla

Masones, islote Redondo, isla Boca Chica. Isla Sauzal, islas Sin Nombre

(4 al Norte de isla Sauzal e isla Inés Dorrego): y bajo la jurisdicción

uruguaya las

siguientes islas e islotes: islas dos Hermanas (2), isla Chapicuy,

isla Redonda, isla Guaviyú, isla Sombrerito, isla Sin nombre (Las

Mellizas, 2 dan frente a desembocadura Arroyo Tranqueras), isla del

Queguay, isleta San Miguel, isla San Francisco, isla Almirón, islas

Almería (2) islote Sin Nombre (800 metros al sur islas Almería), islas

Banco Grande, isla de la Paloma, isla Román chica, isla Román Grande,

isla Pingüino, isla Chala, isla Navarro, isla del

Chileno, isla del Burro, isla Sin Nombre (al Sur y adyacente a isla

Román Grande), isla Basura, isla Filomena Chica, islote Sin Nombre

(900 metros al Sur de isla del Chileno y al este de la isla del

Burro),

isla Filomena Grande, isla Palma Chica, islote Sin Nombre (200 metros

al Sur isla del Burro), isla Bassi, islas Naranjito (2), islote Sin

Nombre

(100 metros al sur de isla Filomena Grande) , islote Sin Nombre (100

metros, al este punta Sur de

isla Bassi), isla Santa María Chica, isla Tres Cruces, isla Santa María

Grande, isla Redonda, (De la Cruz), isla Zapatero, islas de la

Caballada (4), isla Caballos e isla Abrigo;

Art. 2° - Con el objeto de referir los topónimos y ubicación de las

islas y canales mencionados en el articulo l°, se conviene en adoptar

como cartas de referencia los planos originales del Río Uruguay

levantados por el Ministerio de Obras Publicas de la República

Argentina en escala 1:10.000 en el período 1901-1908. Se establece que

la línea indicada en los mismos como "Derrotero de la navegación de gran

calado" corresponde al Canal Principal de Navegación a que hace

referencia este Tratado.

Art. 3° - La delimitación acordada en los artículos precedentes es la

que corresponde a la condición general del río a la fecha de

suscribirse el presente Tratado.

El limite convenido tendrá carácter permanente e inalterable y no será

afectado por los cambios naturales o artificiales que en el futuro

pudieran sufrir los elementos determinantes de dicho limite, excepto

los casos previstos en el articulo 1° inc. A.

Art. 4° - Las Altas Partes Contratantes procederán en el plazo de 90 días a contar de la fecha del canje de ratificaciones, a

designar sus respectivos delegados para efectuar la caracterización de

la frontera.

Art. 5°.- Ambas Partes Contratantes se reconocen recíprocamente la mas

amplia libertad de navegación en el tramo del río Uruguay que se

delimita por el presente incluso para sus buques de guerra.

Reafirman para los buques de todas las banderas la libertad de

navegación tal como se encuentra establecida por sus respectivas

legislaciones internas y por tratados internacionales vigentes.

Art. 6° - Las Altas Partes Contratantes se obligan a conservar y

mejorar el canal principal de navegación y su balizamiento en las

zonas de su respectiva jurisdicción fluvial con el fin de otorgar a la

navegación las mayores facilidades y seguridad posibles.

Art. 7° - Las Partes contratantes acordaran el estatuto del uso del río el cual contendrá entre otras materias las siguientes:
a)

Reglamentación común y uniforme para la seguridad de la navegación:

b)

Régimen de pilotaje que respete las practicas actualmente vigentes;

c)

Reglamentación para el mantenimiento del dragado y balizamiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6°;

d)

Facilidades reciprocas para relevamientos hidrográficos y otros estudios relacionados con el río;

e)

Disposiciones para la conservación de los recursos vivos;

f)

Disposiciones para evitar la contaminación de las aguas.

Art. 8º - Las Altas Partes Contratantes establecerán en las islas que

quedan en jurisdicción uruguaya comprendidas en la zona a que se

refiere el art. 1°, inc. B, apartado II, de común acuerdo, el uso

doméstico, industrial de irrigación de las aguas, y un régimen de

policía represiva que garantice, por la mutua cooperación uruguayo-

argentina, la efectividad de la justicia.

Art. 9° - La

República argentina se obliga a mantener y respetar los derechos reales

adquiridos con arreglo a la Legislación uruguaya por uruguayos o

extranjeros, sobre las islas e islotes que por efecto de la

delimitación queden en la jurisdicción argentina; y la República Oriental del Uruguay se obliga igualmente a mantener y

respetar a los derechos reales adquiridos con arreglo a la legislación

argentina por argentinos o extranjeros sobre las islas o islotes que

quedan en la jurisdicción uruguaya por efecto de la delimitación.

La adquisición o extinción de derechos reales mediante prescripción se

regulara por la ley del Estado en cuya jurisdicción queda la isla pero para

calcular el plazo de prescripción será computado el plazo

precedentemente transcurrido.

Art. 10. - Las personas que invoquen los derechos a que se refiere el

artículo anterior, deberán presentarse ante la autoridad competente del

Estado en cuya jurisdicción queda la isla o islote dentro del plazo de

trescientos sesenta días corrías contados desde que entre en vigor. el

Tratado por el canje de instrumentos de ratificación. a fin de que se

aprecien y se inscriban sus derechos en los registros correspondientes.

La falta de presentación dentro del plazo mencionado en este artículo,

producirá los efectos que establezca la legislación del Estado en cuya

jurisdicción queden las islas. o islotes por efecto de la delimitación.

Art. 11. - El presente Tratado será ratificado de acuerdo con los

procedimientos constitucionales de cada Parte Contratante y el canje de

los instrumentos de ratificación se llevará a efecto en la ciudad de

Buenos Aires.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y

sellan los dos ejemplares del mismo tenor en Montevideo, a los 7

días del mes de abril del año 1961.

Fdo:Don Homero Martínez Montero -

Don DiogenesTaboada.

A.GARCIA O.LOPEZ SERROT
Alejandro N.Barraza Enrique A. Pardo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.