ESTATUTOS DE LOS REFUGIADOS
ESTATUTOS DE LOS REFUGIADOS
LEY N° 15.869
**Adhesión Argentina a la Convención
relativa al Estatuto de los Refugiados, suscrito en Ginebra el 28/7/51
y a la resolución 538/52 (VI) de la UN.**
Sancionada: 13 de septiembre de 1961
Promulgada: 2 de octubre de 1961
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc; sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1º - La República
Argentina adhiere a la "Convención relativa al Estatuto de los
Refugiados" suscrito en Ginebra el 28 de julio de 1951, y a la res. 538
(VI), aprobada el 2 de febrero de 1952 por la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
ARTICULO 2º - La República
Argentina declara que los términos "sucesos ocurridos antes del 1º de
enero de 1951", que figuran en el artículo 1º sección A, del texto de
la Convención relativa al Estatuto de los Refugiados se interpretan de
acuerdo con la fórmula a) del art. 1º B-1 de dicha convención, que
trata de los "sucesos ocurridos antes del 1º de enero de 1951, en
Europa".
ARTICULO 3º -Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a
los 13 días del mes de setiembre del año mil novescientos sesenta y uno.
A.GARCIA
O.LOPEZ SERROT
- Alejandro N.Barraza -
-Enrique A. Pardo.
Registrada bajo el N° 15.869
CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Preámbulo
Las Altas partes contratantes:
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración
Universal de Derechos del Hombre, aprobada el 10 de diciembre de 1948
por la Asamblea General, han afirmado el principio de que los seres
humanos, sin distinción alguna, deben gozar de los derechos y
libertades fundamentales;
Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas
ocasiones su profundo interés por los refugiados y se han esforzado por
asegurar a los refugiados el ejercicio más amplio posible de los
derechos y libertades fundamentales;
Considerando que es conveniente revisar y codificar los acuerdos
internacionales anteriores referentes al estatuto de los refugiados y
ampliar, mediante un nuevo acuerdo, la aplicación de tales instrumentos
y la protección que constituyen para los refugiados;
Considerando que la concesión del derecho de asilo puede resultar
excesivamente onerosa para ciertos países y que la solución
satisfactoria de los problemas cuyo alcance y carácter internacionales
han sido reconocidos por las Naciones Unidas no puede, por esto mismo,
lograrse sin solidaridad internacional;
Expresando el deseo de que todos los Estados, reconociendo el carácter
social y humanitario del problema de los refugiados, hagan cuanto les
sea posible por evitar que este problema se convierta en causa de
tirantez entre los Estados;
Tomando nota de que el alto comisionado de las Naciones Unidas para los
refugiados tiene por misión velar por la aplicación de las convenciones
internacionales que aseguran la protección a los refugiados y
reconociendo que la coordinación efectiva de las medidas adoptadas para
resolver ese problema dependerá de la cooperación de los Estados con el
alto comisionado;
Han convenido en las siguientes disposiciones:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 1º -Definición del término "refugiado"
A. A los efectos de la presente Convención, el término "refugiado" se aplicará a toda persona:
Que haya sido considerada como refugiado en virtud de los arreglos
del 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las convenciones
del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo
del 14 de setiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización
Internacional de Refugiados;
Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional
de Refugiados durante el período de sus actividades no impedirán que se
reconozca la condición de refugiado a personas que reúnan las
condiciones establecidas en el párr. 2 de la presente sección;
Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1º de
enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos
de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social
u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y
no pueda o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la
protección de tal país, o que, careciendo de nacionalidad y hallándose
a consecuencia de tal acontecimiento, fuera del país donde antes
tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores,
no quiera regresar a él.
En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se
entenderá que la expresión "del país de su nacionalidad" se refiere a
cualquiera de los países cuya nacionalidad posean, y no se considerará
carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que,
sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la
protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.
B. 1) A los fines de la presente Convención, las palabras
"acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951" que figuran
en el art. 1º de la sección A, podrán entenderse como:
"acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951 en Europa", o como
"acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951 en Europa o en otro lugar";
y cada Estado contratante formulará en el momento de la firma, de la
ratificación o de la adhesión, una declaración en que precise el
alcance que desea dar a esa adhesión con respecto a las obligaciones
asumidas por él en virtud de la presente Convención.
Todo Estado contratante que haya adoptado la fórmula a) podrá en
cualquier momento extender sus obligaciones, mediante la adopción de la
fórmula b) por notificación dirigida al secretario general de las
Naciones Unidas.
C. En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención cesará
de ser aplicable a toda persona comprendida en las disposiciones de la
sección A precedente:
Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad; o
Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o
Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad; o
Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había
abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser
perseguida; o
Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las
cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a
acogerse a la protección del país de su nacionalidad.
Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente
párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párr. 1 de
la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a
acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones
imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.
Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber
desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida
como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes
tenía su residencia habitual.
Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente
párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párr. 1 de
la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a
acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones
imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.
D. Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban
actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las
Naciones Unidas distinto del alto comisionado de las Naciones Unidas
para los refugiados.
Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo,
sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente
con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán ipso
facto derecho a los beneficios del régimen de esta Convención.
E. Esta Convención no será aplicable a las personas a quienes las
autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia
reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posición de la
nacionalidad del país.
F. Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona
alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:
que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un
delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos
internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales
delitos;
que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada;
que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.
Art. 2º - Obligaciones generales
Todo refugiado tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes
que, en especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y
reglamentos, así como medidas adoptadas para el mantenimiento del orden
público.
Art. 3º - Prohibición de la discriminación
Los Estados contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención
a los refugiados, sin discriminación por motivos de raza, religión o
país de origen.
Art. 4º - Religión
Los Estados contratantes otorgarán a los refugiados que se encuentren
en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a
sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión y en
cuanto a la libertad de instrucción religiosa de sus hijos.
Art. 5º - Derechos otorgados independientemente de esta Convención
Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo
de cualesquiera otros derechos y beneficios independientemente de esta
Convención otorgados por los Estados contratantes a los refugiados.
Art. 6º - La expresión "en las mismas circunstancias"
A los fines de esta Convención, la expresión "en las mismas
circunstancias" significa que el interesado ha de cumplir todos los
requisitos que se le exigiría si no fuese refugiado (y en particular
los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de
residencia) para poder ejercer el derecho de que se trate, excepto los
requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un refugiado.
Art. 7º - Exención de reciprocidad
A reserva de las disposiciones más favorables previstas en esta
Convención, todo Estado Contratante otorgará a los refugiados el mismo
trato que otorgue a los extranjeros en general.
Después de un plazo de residencia de tres años, todos los refugiados
disfrutarán, en el territorio de los Estados contratantes, la exención
de reciprocidad legislativa.
Todo Estado contratante continuará otorgando a los refugiados los
derechos y beneficios que ya les correspondieran, aun cuando no
existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta
Convención para tal Estado.
Los Estados contratantes examinarán con buena disposición la
posibilidad de otorgar a los refugiados, aun cuando no exista
reciprocidad, otros derechos y beneficios, además de los que les
corresponden en virtud de los párrs. 2 y 3, así como la posibilidad de
hacer extensiva la exención de reciprocidad a los refugiados que no
reúnan las condiciones previstas en los párrs. 2 y 3.
Las disposiciones de los párrs. 2 y 3 se aplican tanto a los
derechos y beneficios previstos en los arts. 13, 18, 19, 21 y 22 de
esta Convención como a los derechos y beneficios no previstos en ella.
Art. 8º - Exención de medidas excepcionales
Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la
persona, los bienes o los intereses de nacionales de un Estado
extranjero, los Estados contratantes no aplicarán tales medidas,
únicamente por causa de su nacionalidad, a refugiados que sean
oficialmente nacionales de tal Estado. Los Estados contratantes que, en
virtud de sus leyes, no puedan aplicar el principio general expresado
en este artículo otorgarán, en los casos adecuados, exenciones en favor
de tales refugiados.
Art. 9º - Medidas provisionales
Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que, en tiempo
de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado
contratante adopte provisionalmente, respecto a determinada persona,
las medidas que estime indispensables para la seguridad nacional hasta
que tal Estado contratante llegue a determinar que tal persona es
realmente un refugiado que, en su caso, la continuación de tales
medidas es necesaria para la seguridad nacional.
Art. 10. - Continuidad de residencia
Cuando un refugiado haya sido deportado durante la segunda guerra
mundial y trasladado al territorio de un Estado contratante, y resida
en él, el período de tal estancia forzada se considerará como de
residencia legal en tal territorio.
Cuando un refugiado haya sido, durante la segunda guerra mundial,
deportado del territorio de un Estado contratante y haya regresado a él
antes de la entrada en vigor de la presente Convención para establecer
allí su residencia, el tiempo de residencia precedente y subsiguiente a
tal deportación se considerará como un período ininterrumpido, en todos
los casos en que se requiera residencia ininterrumpida.
Art. 11. - Marinos refugiados
En el caso de los refugiados normalmente empleados como miembros de la
tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado contratante,
tal Estado examinará con benevolencia la posibilidad de autorizar a
tales refugiados a establecerse en su territorio y de expedirles
documentos de viaje o admitirlos temporalmente en su territorio, con la
principal finalidad de facilitar su establecimiento en otro país.
CAPITULO II
Condición jurídica
Art. 12. - Estatuto personal
El estatuto personal de cada refugiado se regirá por la ley del país
de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de su
residencia.
Los derechos anteriormente adquiridos por cada refugiado y
dependientes del estatuto personal, especialmente los derechos
inherentes al matrimonio, serán respetados por todo Estado contratante
siempre que el derecho de que se trate sea de los que habrían sido
reconocidos por la legislación del respectivo Estado si el interesado
no hubiera sido refugiado.
Art. 13. - Bienes muebles e inmuebles
Los Estados contratantes concederán a todo refugiado el trato más
favorable posible, y en ningún caso menos favorable que el concedido
generalmente a los extranjeros en iguales circunstancias, respecto a la
adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos conexos,
arriendos y otros contratos relativos a bienes muebles e inmuebles.
Art. 14. -Derechos de propiedad intelectual e industrial
En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a
inventos, dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica, nombres
comerciales y derechos de autor sobre obras literarias, científicas o
artísticas, se concederá a todo refugiado, en el país en que resida
habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal
país. En el territorio de cualquier otro Estado contratante se le
concederá la misma protección concedida en él a los nacionales del país
en que resida habitualmente.
Art. 15. - Derecho de asociación
En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a
los sindicatos, los Estados contratantes concederán a los refugiados
que residan legalmente en el territorio de tales Estados el trato más
favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de un
país extranjero.
Art. 16. - Acceso a los tribunales
En el territorio de los Estados contratantes, todo refugiado tendrá libre acceso a los tribunales de justicia.
En el Estado contratante donde tenga su residencia habitual, todo
refugiado recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a
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