ESTATUTOS DE LOS REFUGIADOS

Rango Ley
Publicación 1961-10-11
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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ESTATUTOS DE LOS REFUGIADOS

LEY N° 15.869

**Adhesión Argentina a la Convención

relativa al Estatuto de los Refugiados, suscrito en Ginebra el 28/7/51

y a la resolución 538/52 (VI) de la UN.**

Sancionada: 13 de septiembre de 1961

Promulgada: 2 de octubre de 1961

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc; sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1º - La República

Argentina adhiere a la "Convención relativa al Estatuto de los

Refugiados" suscrito en Ginebra el 28 de julio de 1951, y a la res. 538

(VI), aprobada el 2 de febrero de 1952 por la Asamblea General de las

Naciones Unidas.

ARTICULO 2º - La República

Argentina declara que los términos "sucesos ocurridos antes del 1º de

enero de 1951", que figuran en el artículo 1º sección A, del texto de

la Convención relativa al Estatuto de los Refugiados se interpretan de

acuerdo con la fórmula a) del art. 1º B-1 de dicha convención, que

trata de los "sucesos ocurridos antes del 1º de enero de 1951, en

Europa".

ARTICULO 3º -Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a

los 13 días del mes de setiembre del año mil novescientos sesenta y uno.

A.GARCIA

O.LOPEZ SERROT

-Enrique A. Pardo.

Registrada bajo el N° 15.869

CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS

Preámbulo

Las Altas partes contratantes:

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración

Universal de Derechos del Hombre, aprobada el 10 de diciembre de 1948

por la Asamblea General, han afirmado el principio de que los seres

humanos, sin distinción alguna, deben gozar de los derechos y

libertades fundamentales;

Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas

ocasiones su profundo interés por los refugiados y se han esforzado por

asegurar a los refugiados el ejercicio más amplio posible de los

derechos y libertades fundamentales;

Considerando que es conveniente revisar y codificar los acuerdos

internacionales anteriores referentes al estatuto de los refugiados y

ampliar, mediante un nuevo acuerdo, la aplicación de tales instrumentos

y la protección que constituyen para los refugiados;

Considerando que la concesión del derecho de asilo puede resultar

excesivamente onerosa para ciertos países y que la solución

satisfactoria de los problemas cuyo alcance y carácter internacionales

han sido reconocidos por las Naciones Unidas no puede, por esto mismo,

lograrse sin solidaridad internacional;

Expresando el deseo de que todos los Estados, reconociendo el carácter

social y humanitario del problema de los refugiados, hagan cuanto les

sea posible por evitar que este problema se convierta en causa de

tirantez entre los Estados;

Tomando nota de que el alto comisionado de las Naciones Unidas para los

refugiados tiene por misión velar por la aplicación de las convenciones

internacionales que aseguran la protección a los refugiados y

reconociendo que la coordinación efectiva de las medidas adoptadas para

resolver ese problema dependerá de la cooperación de los Estados con el

alto comisionado;

Han convenido en las siguientes disposiciones:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 1º -Definición del término "refugiado"

A. A los efectos de la presente Convención, el término "refugiado" se aplicará a toda persona:

1.

Que haya sido considerada como refugiado en virtud de los arreglos

del 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las convenciones

del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo

del 14 de setiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización

Internacional de Refugiados;

Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional

de Refugiados durante el período de sus actividades no impedirán que se

reconozca la condición de refugiado a personas que reúnan las

condiciones establecidas en el párr. 2 de la presente sección;

2.

Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1º de

enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos

de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social

u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y

no pueda o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la

protección de tal país, o que, careciendo de nacionalidad y hallándose

a consecuencia de tal acontecimiento, fuera del país donde antes

tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores,

no quiera regresar a él.

En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se

entenderá que la expresión "del país de su nacionalidad" se refiere a

cualquiera de los países cuya nacionalidad posean, y no se considerará

carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que,

sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la

protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.

B. 1) A los fines de la presente Convención, las palabras

"acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951" que figuran

en el art. 1º de la sección A, podrán entenderse como:

a)

"acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951 en Europa", o como

b)

"acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951 en Europa o en otro lugar";

y cada Estado contratante formulará en el momento de la firma, de la

ratificación o de la adhesión, una declaración en que precise el

alcance que desea dar a esa adhesión con respecto a las obligaciones

asumidas por él en virtud de la presente Convención.

2.

Todo Estado contratante que haya adoptado la fórmula a) podrá en

cualquier momento extender sus obligaciones, mediante la adopción de la

fórmula b) por notificación dirigida al secretario general de las

Naciones Unidas.

C. En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención cesará

de ser aplicable a toda persona comprendida en las disposiciones de la

sección A precedente:

1.

Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad; o

2.

Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o

3.

Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad; o

4.

Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había

abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser

perseguida; o

5.

Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las

cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a

acogerse a la protección del país de su nacionalidad.

Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente

párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párr. 1 de

la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a

acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones

imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.

6.

Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber

desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida

como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes

tenía su residencia habitual.

Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente

párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párr. 1 de

la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a

acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones

imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.

D. Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban

actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las

Naciones Unidas distinto del alto comisionado de las Naciones Unidas

para los refugiados.

Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo,

sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente

con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la

Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán ipso

facto derecho a los beneficios del régimen de esta Convención.

E. Esta Convención no será aplicable a las personas a quienes las

autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia

reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posición de la

nacionalidad del país.

F. Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona

alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:

a)

que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un

delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos

internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales

delitos;

b)

que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada;

c)

que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

Art. 2º - Obligaciones generales

Todo refugiado tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes

que, en especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y

reglamentos, así como medidas adoptadas para el mantenimiento del orden

público.

Art. 3º - Prohibición de la discriminación

Los Estados contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención

a los refugiados, sin discriminación por motivos de raza, religión o

país de origen.

Art. 4º - Religión

Los Estados contratantes otorgarán a los refugiados que se encuentren

en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a

sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión y en

cuanto a la libertad de instrucción religiosa de sus hijos.

Art. 5º - Derechos otorgados independientemente de esta Convención

Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo

de cualesquiera otros derechos y beneficios independientemente de esta

Convención otorgados por los Estados contratantes a los refugiados.

Art. 6º - La expresión "en las mismas circunstancias"

A los fines de esta Convención, la expresión "en las mismas

circunstancias" significa que el interesado ha de cumplir todos los

requisitos que se le exigiría si no fuese refugiado (y en particular

los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de

residencia) para poder ejercer el derecho de que se trate, excepto los

requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un refugiado.

Art. 7º - Exención de reciprocidad
1.

A reserva de las disposiciones más favorables previstas en esta

Convención, todo Estado Contratante otorgará a los refugiados el mismo

trato que otorgue a los extranjeros en general.

2.

Después de un plazo de residencia de tres años, todos los refugiados

disfrutarán, en el territorio de los Estados contratantes, la exención

de reciprocidad legislativa.

3.

Todo Estado contratante continuará otorgando a los refugiados los

derechos y beneficios que ya les correspondieran, aun cuando no

existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta

Convención para tal Estado.

4.

Los Estados contratantes examinarán con buena disposición la

posibilidad de otorgar a los refugiados, aun cuando no exista

reciprocidad, otros derechos y beneficios, además de los que les

corresponden en virtud de los párrs. 2 y 3, así como la posibilidad de

hacer extensiva la exención de reciprocidad a los refugiados que no

reúnan las condiciones previstas en los párrs. 2 y 3.

5.

Las disposiciones de los párrs. 2 y 3 se aplican tanto a los

derechos y beneficios previstos en los arts. 13, 18, 19, 21 y 22 de

esta Convención como a los derechos y beneficios no previstos en ella.

Art. 8º - Exención de medidas excepcionales

Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la

persona, los bienes o los intereses de nacionales de un Estado

extranjero, los Estados contratantes no aplicarán tales medidas,

únicamente por causa de su nacionalidad, a refugiados que sean

oficialmente nacionales de tal Estado. Los Estados contratantes que, en

virtud de sus leyes, no puedan aplicar el principio general expresado

en este artículo otorgarán, en los casos adecuados, exenciones en favor

de tales refugiados.

Art. 9º - Medidas provisionales

Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que, en tiempo

de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado

contratante adopte provisionalmente, respecto a determinada persona,

las medidas que estime indispensables para la seguridad nacional hasta

que tal Estado contratante llegue a determinar que tal persona es

realmente un refugiado que, en su caso, la continuación de tales

medidas es necesaria para la seguridad nacional.

Art. 10. - Continuidad de residencia
1.

Cuando un refugiado haya sido deportado durante la segunda guerra

mundial y trasladado al territorio de un Estado contratante, y resida

en él, el período de tal estancia forzada se considerará como de

residencia legal en tal territorio.

2.

Cuando un refugiado haya sido, durante la segunda guerra mundial,

deportado del territorio de un Estado contratante y haya regresado a él

antes de la entrada en vigor de la presente Convención para establecer

allí su residencia, el tiempo de residencia precedente y subsiguiente a

tal deportación se considerará como un período ininterrumpido, en todos

los casos en que se requiera residencia ininterrumpida.

Art. 11. - Marinos refugiados

En el caso de los refugiados normalmente empleados como miembros de la

tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado contratante,

tal Estado examinará con benevolencia la posibilidad de autorizar a

tales refugiados a establecerse en su territorio y de expedirles

documentos de viaje o admitirlos temporalmente en su territorio, con la

principal finalidad de facilitar su establecimiento en otro país.

CAPITULO II

Condición jurídica

Art. 12. - Estatuto personal
1.

El estatuto personal de cada refugiado se regirá por la ley del país

de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de su

residencia.

2.

Los derechos anteriormente adquiridos por cada refugiado y

dependientes del estatuto personal, especialmente los derechos

inherentes al matrimonio, serán respetados por todo Estado contratante

siempre que el derecho de que se trate sea de los que habrían sido

reconocidos por la legislación del respectivo Estado si el interesado

no hubiera sido refugiado.

Art. 13. - Bienes muebles e inmuebles

Los Estados contratantes concederán a todo refugiado el trato más

favorable posible, y en ningún caso menos favorable que el concedido

generalmente a los extranjeros en iguales circunstancias, respecto a la

adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos conexos,

arriendos y otros contratos relativos a bienes muebles e inmuebles.

Art. 14. -Derechos de propiedad intelectual e industrial

En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a

inventos, dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica, nombres

comerciales y derechos de autor sobre obras literarias, científicas o

artísticas, se concederá a todo refugiado, en el país en que resida

habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal

país. En el territorio de cualquier otro Estado contratante se le

concederá la misma protección concedida en él a los nacionales del país

en que resida habitualmente.

Art. 15. - Derecho de asociación

En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a

los sindicatos, los Estados contratantes concederán a los refugiados

que residan legalmente en el territorio de tales Estados el trato más

favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de un

país extranjero.

Art. 16. - Acceso a los tribunales
1.

En el territorio de los Estados contratantes, todo refugiado tendrá libre acceso a los tribunales de justicia.

2.

En el Estado contratante donde tenga su residencia habitual, todo

refugiado recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a

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