INDUSTRIA

Rango Ley
Publicación 1961-11-11
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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INDUSTRIA

IDENTIFICACION DE MERCADERIA

LEY N° 15.928

**Díctanse normas para la marcación de

animales lanares, fardos de lana y cueros lanares, lienzos y arpilleras

utilizados para el envase.**

Sancionada: 5 de octubre de 1961.

Promulgada: 27 de octubre de 1961.

POR CUANTO:

**El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:**

ARTICULO 1°-Prohíbese, a

partir de la fecha que determine la reglamentación, el uso de

alquitrán, petróleo, pinturas o substancias insolubles al lavado,

mediante los procedimientos textiles corrientes, en la marcación de

animales lanares, fardos de lana y cueros lanares, lienzos y arpilleras

utilizados para el envase de los mismos.

ARTICULO 2°-Prohíbese la venta

de pinturas destinadas a la marcación de lanares, fardos de lana y

cueros lanares, lienzos y arpilleras utilizados para el envase de los

mismos, con la indicación expresa de dicho destino, si previamente no

han sido aprobadas por la Secretaría de Estado de Agricultura y

Ganadería de la Nación, de acuerdo con las normas que fije la

reglamentación, la que también determinará los aranceles que se

percibirán por tal servicio. En los rótulos de las pinturas se hará

constar la autorización concedida.

ARTICULO 3°- Los productos

veterinarios de aplicación externa que contengan alquitrán, petróleo o

substancias insolubles al lavado, mediante los procedimientos textiles

corrientes, deberán llevar en sus envases la leyenda "No apto para

lanares".

ARTICULO 4°-Todo propietario o

persona que por cualquier título tenga a su cargo el cuidado o el

transporte de animales lanares, fardos de lana y cueros lanares,

lienzos y arpilleras para el envase de los mismos, está obligado a

permitir su revisión a la autoridad de aplicación, presentándolos

adecuadamente para el mejor contralor, de acuerdo con las instrucciones

que se le formulen.

ARTICULO 5°- La reglamentación

determinará las autoridades de aplicación de la presente ley y la forma

de contralor del cumplimiento de sus disposiciones.

ARTICULO 6°-Toda infracción a

la presente ley será sancionada con multa de quinientos pesos ($ 500) a

diez mil pesos ($ 10.000), impuesta por la Secretaría de Estado de

Agricultura y Ganadería de la Nación, previo sumario administrativo del

que se dará vista al imputado por el término de diez (10) días. Las

multas serán apelables ante el Juzgado Federal competente, previo pago

de las mismas. Las multas impagas se ejecutarán por la vía de apremio.

ARTICULO 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

cinco días del mes de octubre de año mil novecientos sesenta y uno.

J.M. GUIDO

O. LOPEZ SERROT

Alejandro N. Barraza

Guillermo González

Registrada bajo el número 15.928

J.M. GUIDO O. LOPEZ SERROT
Alejandro N. Barraza Guillermo González

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