ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO

Rango Ley
Publicación 1961-11-20
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO

LEY N°15.950

Apruébese el ingreso de la República Argentina como miembro y el Convenio Constitutivo aprobado el 28/1/60.

Sancionada: 26 de octubre de 1961

Promulgada: 10 de noviembre de 1961

POR CUANTO:

**El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

LEY**:

ARTICULO 1°.-Apruébase el

ingreso de la República Argentina como miembro de la Asociación

Internacional de Fomento y facúltase al Poder Ejecutivo para realizar

todas las gestiones que sean necesarias para formalizar dicho ingreso.

ARTICULO 2°- Apruébase el

convenio constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento,

aprobado el 26 de enero de 1960 por resolución 60/6 del directorio

ejecutivo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. El

convenio constitutivo de dicha asociación se anexa a la presente ley.

ARTICULO 3°- El Poder Ejecutivo

designará el representante que suscribirá en nombre del gobierno

argentino el convenio constitutivo de la Asociación Internacional de

Fomento y depositará, de acuerdo con lo establecido por el artículo XI,

sección 2, de dicho convenio, los correspondientes instrumentos de

aceptación en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

ARTICULO 4°- La suscripción

inicial de dieciocho millones ochocientos treinta mil dólares de los

Estados Unidos de América (u$s. 18.830.000), que representan la cuota

asignada a la República Argentina en la Asociación Internacional de

Fomento, se pagará de acuerdo a las prescripciones del artículo II de

su convenio constitutivo.

ARTICULO 5°-Autorízase al

Banco Central de la República Argentina para que, en nombre y por

cuenta del gobierno nacional, efectúe la suscripción inicial y realice

el aporte a que se refiere el artículo 4. de la presente ley y, a tal

efecto, en ese mismo carácter, emita a la orden de la Asociación

Internacional de Fomento valores no negociables, expresados en pesos

moneda nacional, sin interés, pagaderos a la vista por su valor

nominal, que serán entregados a dicha institución internacional en

sustitución del aporte en pesos moneda nacional, de acuerdo con los

términos del artículo II, sección 2, del convenio constitutivo.

ARTICULO 6°- El Banco Central

de la República Argentina queda autorizado a efectuar, en nombre y por

cuenta del gobierno nacional, los pagos que fueren necesarios para

hacer frente a los compromisos emergentes de las situaciones previstas

en el artículo IV, sección 2, del convenio constitutivo.

ARTICULO 7°- El Banco Central

de la República Argentina será el agente del gobierno nacional y el

depositario de la Asociación Internacional de Fomento, de conformidad

con lo prescrito por el artículo VI, secciones 9 y 10, del convenio

constitutivo. A esos fines queda autorizado para ejecutar todas las

operaciones previstas en el convenio citado.

ARTICULO 8°- Las disposiciones

del artículo VIII del convenio constitutivo de la Asociación

Internacional de Fomento tendrán fuerza de ley en todo el territorio de

la Nación, de conformidad con la Constitución Nacional.

ARTICULO 9°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a

los veintiséis dias del mes de octubre del año mil novecientos sesenta

y uno.

J.M.GUIDO.

F.F.MONJARDÍN.

Alejandro N.Barraza

Eduardo. T.Oliver.

Registrada bajo el N° 15.950

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO

Los Gobiernos en cuyo nombre se suscribe el presente Convenio,

CONSIDERANDO:

Que la mutua cooperación para fines económicos constructivos, el

vigoroso desarrollo de la economía mundial y el aumento equilibrado del

comercio internacional, fomentan las relaciones entre los pueblos y

conducen al mantenimiento de la paz y la prosperidad del mundo;

Que el aceleramiento del desarrollo económico encaminado a impulsar el

nivel de vida y el progreso económico y social de los paises menos

desarrollados, es deseable no solamente en interés de dichos países,

sino en el de la colectividad internacional en su conjunto.

Que la realización de estos objetivos se facilitaría por medio de un

incremento en la circulación internacional de capital, público y

privado que contribuya al fomento de los países menos desarrollados,

acuerdan lo siguiente:

Artículo Preliminar

La Asociación Internacional de Fomento (denominada en lo sucesivo "la

Asociacion") queda constituida y funcionará de acuerdo con las

disposiciones siguientes:

ARTICULO I

De los Fines de la Asociación

Los fines de la Asociación son: promover el desarrollo económico,

incrementar la productividad y, de este modo, elevar el nivel de vida

en las regiones menos desarrolladas del mundo, comprendidas dentro de

los territorios de los miembros de la Asociación, especialmente

mediante la aportación de recursos financieros necesarios para atender

a sus más destacadas necesidades de desarrollo, en condiciones más

flexibles y menos gravosas para la balanza de pagos que las que suelen

aplicarse en los préstamos usuales, a fin de contribuir de este modo a

impulsar los objetivos de expansión económica del Banco Internacional

de Reconstrucción y Fomento (denominado en lo sucesivo "el Banco") y a

secundar sus actividades.

En todas sus decisiones, la Asociación se guiará por las disposiciones de este artículo.

ARTICULO II

Miembros y Suscripciones Iniciales

SECCION 1. Miembros

(a) Serán miembros fundadores de la Asociación aquellos miembros del

Banco detallados en el Anexo A que, antes o en la fecha especificada en

el Artículo XI, Sección 2 (c), se incorporen a la Asociación.

(b) Los demás miembros del Banco podrán adherirse a la Asociación en el

momento y de acuerdo con las condiciones que determine la Asociación.

SECCION 2. Suscripciones Iniciales

(a) Al ingresar en la Asociación, cada uno de sus miembros suscribirá

fondos por la suma que se le haya asignado. Dichas suscripciones se

denominarán, en lo sucesivo, "suscripciones iniciales".

(b) La suscripción inicial asignada a cada miembro fundador será la que

figura frente a su nombre en el Anexo A, expresada en dólares de los

Estados Unidos de Norteamérica, del peso y ley vigentes el primero de

Enero de 1960.

(c) El diez por ciento de la suscripción inicial de cada miembro

fundador será pagadero en oro o en moneda libremente convertible, como

sigue: cincuenta por ciento dentro de los treinta días siguientes a la

fecha en que la Asociación inicie sus operaciones de conformidad con el

Artículo XI, Sección 4, o a la fecha en que el fundador se adhiera como

miembro, de estas dos fechas la que sea posterior; doce y medio por

ciento, un año después del comienzo de las operaciones de la

Asociación; y doce y medio por ciento de la suscripción inicial.

(d) El noventa por ciento restante de la suscripción inicial de cada

miembro fundador será pagado en oro o en moneda de libre

convertibilidad en el caso de los miembros detallados en la Parte I del

Anexo A, y en moneda nacional, en el caso de los miembros detallados en

la Parte II Anexo A. Esta porción del noventa por ciento de la

suscripción inicial de los miembros fundadores será pagadera en cinco

plazos anuales e iguales, como sigue: el primer pago, dentro de los

treinta días siguientes a la fecha en que la Asociación, en consonancia

con el Artículo XI, Sección 4, empiece sus operaciones, o a la fecha en

que el fundador se adhiera como miembro, de estas dos fechas la que sea

posterior; el segundo pago un año después del comienzo de las

operaciones de la Asociación; y el resto de los pagos en años y a

intervalos sucesivos hasta que la porción del noventa por ciento de la

suscripción inicial haya sido completamente satisfecha.

(e) La Asociación aceptará de cualquier miembro, en sustitución de

cualquier porción de su propia moneda, ya pagada o por pagar por éste,

según los términos del apartado precedente (d), o en virtud de la

Sección 2 del Artículo IV, y mientras la Asociación no la precise para

atender a sus operaciones, pagarés u obligaciones similares emitidas

por el gobierno del miembro o el depositario designado por dicho

miembro. Tales pagarés no serán negociables ni devengarán interés

alguno, y se harán efectivos a la par y a la vista en la cuenta que la

Asociación mantiene con el depositario.

(f) A los efectos del presente Convenio, la Asociación considerará como "moneda de libre convertibilidad":

(i) la moneda de un miembro que la Asociación, previa consulta con el

Fondo Monetario Internacional, determine como normalmente convertible,

en monedas de otros miembros, a efectos de sus operaciones;

(ii) la moneda de un miembro cuando dicho miembro accede a cambiarla,

en forma satisfactoria para la Asociación, por la moneda de otros

miembros, a los efectos de las operaciones de la institución.

(g) Salvo que la Asociación acuerde otra cosa, cada miembro consignado

en la Parte I del Anexo A mantendrá, en relación con la moneda que haya

entregado como de libre convertibilidad, conforme con el apartado (d)

de esta Sección, la misma convertibilidad que existía en el momento de

su desembolso.

(h) Las condiciones en que se realizarán las subscripciones iniciales

de miembros no fundadores, su importe y modalidades de pago, serán

determinadas por la Asociación, de acuerdo con la Sección 1 (b) del

presente Artículo.

SECCION 3. Limitación de Responsabilidad

Ningún miembro, por el hecho de serlo, será responsable de las obligaciones de la Asociación.

ARTICULO III

Aumento de Recursos

SECCION 1. Suscripciones Adicionales

(a) En el momento oportuno, a la vista de los plazos en que los

miembros fundadores han de completar el pago de sus suscripciones

iniciales, y a intervalos aproximados y sucesivos de cinco años, la

Asociación revisará la suficiencia de sus fondos y, caso de

considerarlo conveniente, autorizará un aumento general de

suscripciones. No obstante esto, podrán autorizarse en cualquier

momento aumentos generales o individuales de suscripciones, pero los

aumentos individuales sólo se considerarán a petición del miembro

interesado. Las suscripciones comprendidas en esta Sección se

denominarán, en lo sucesivo, suscripciones adicionales.

(b) Cuando se autoricen suscripciones adicionales de conformidad con lo

dispuesto en el párrafo siguiente (c), las sumas autorizadas y los

plazos y condiciones de las mismas serán fijados por la Asociación.

(c) Al autorizarse una suscripción adicional, se ofrecerá a cada

miembro, en las condiciones que razonablemente determine la Asociación,

la posibilidad de suscribir una suma que le permita mantener su

posición relativa en cuanto a votos, pero ningún miembro estará

obligado a suscribir.

(d) Todas las decisiones comprendidas en esta Sección serán tomadas por una mayoría de dos tercios de la totalidad de votos.

SECCION 2. Recursos Suplementarios Aportados por un Miembro en la Moneda de Otro

(a) La Asociación podrá concertar arreglos, de conformidad con lo

estipulado en el presente Convenio, para recibir de cualquier miembro,

además de las sumas abonables por éste con cargo a su suscripción

inicial o adicional, recursos suplementarios en la moneda de otro

miembro; la Asociación no ultimará arreglo alguno de esta naturaleza

mientras no compruebe que el miembro de cuya moneda se trata accede al

empleo de dicha moneda en calidad de recursos suplementarios, y sobre

las modalidades y condiciones que han de regir su empleo. Los acuerdos

en virtud de los cuales se reciban dichos recursos, podrán contener

cláusulas sobre la disposición de las utilidades que estos fondos

produzcan y el destino que tendrán los recursos en el caso de que el

miembro que los haya facilitado deje de pertenecer a la Asociación o

que ésta suspenda permanentemente sus operaciones.

(b) La Asociación expedirá un Certificado Especial de Fomento al

miembro contribuyente, en el que se consigne el importe y clase de

moneda de los fondos, así como los términos y condiciones del acuerdo

relacionado con dichos recursos. El Certificado Especial de Fomento no

entrañará derecho a votos y será solamente transferible a la Asociación.

(c) Ninguna de las disposiciones de la presente Sección es óbice para

que la Asociación acepte de un miembro recursos en su propia moneda, en

las condiciones que se convengan.

ARTICULO IV

Monedas

SECCION 1. Empleo de Monedas

(a) La moneda de cualquier miembro que figure en la Parte II Anexo A,

sea o no de libre convertibilidad, recibida por la Asociación de

acuerdo con lo prescripto en el Artículo II, Sección II, Sección 2 (d),

y correspondiente a la porción del noventa por ciento pagadera en la

moneda del miembro, además de la moneda de dicho miembro derivada de

aquélla como capital, interés u otros conceptos, podrá ser aplicada por

la Asociación para atender a los gastos administrativos efectuados por

ésta en los territorios del miembro de que se trate y, hasta donde sea

compatible con una sana política monetaria, para el pago de artículos y

servicios producidos en los territorios del citado miembro y necesarios

para proyectos financiados por la Asociación dentro de dichos

territorios; además, en el momento y en la medida que lo justifique la

situación económica y financiera de dicho miembro, según se determine

en su acuerdo con la Asociación, la moneda de referencia será de libre

convertibilidad o utilizable para proyectos financiados por la

Asociación y situados fuera de los territorios del miembro en cuestión.

(b) La utilización de monedas recibidas por la Asociación en pago de

subscripciones distintas de las iniciales de los miembros fundadores, y

el de monedas derivadas de aquéllas en calidad de capital, interés u

otros conceptos, será regulada por los términos y condiciones en que

dichas subscripciones sean autorizadas.

(c) La utilización de monedas recibidas por la Asociación en calidad de

recursos suplementarios que no sean subscripciones, y la de monedas

derivadas de aquéllas en calidad de capital, interés u otros conceptos,

será regulada por los términos de los acuerdos en virtud de los cuales

se hayan recibido las antedichas monedas.

(d) Todas las otras monedas recibidas por la Asociación podrán ser

libremente cambiadas y empleadas por la Asociación y no estarán sujetas

a ninguna restricción por el miembro de cuya moneda se trate; pero las

anteriores estipulaciones no impedirán a la Asociación concluir

acuerdos con el miembro en cuyos territorios esté localizado un

proyecto financiado por la Asociación, que restrinja el empleo por ésta

de la moneda recibida de dicho miembro en calidad de capital, interés u

otros conceptos relacionados con la referida financiación.

(e) La Asociación tomará las medidas oportunas para asegurar que las

porciones de las subscripciones pagadas en virtud del Artículo II,

Sección 2 (d), por miembros detallados en la Parte I del Anexo A, sean

utilizadas por la Asociación, durante plazos razonables, sobre una base

aproximada de prorrateo; sin embargo, la parte de dichas subscripciones

pagadas en oro o en moneda diferente a la propia del miembro

subscriptor, podrá ser empleada más rápidamente.

SECCION 2. Mantenimiento del Valor de las Disponibilidades Monetarias.

(a) Cada vez que la paridad de la moneda de un miembro fuere reducida o

que el valor de cambio exterior de la moneda de un miembro hubiere

sufrido, en opinión de la Asociación, una depreciación interna en grado

apreciable, el miembro respectivo deberá pagar a la Asociación, dentro

de un plazo razonable, una suma adicional de su propia moneda que fuere

suficiente para mantener el valor que tenía en la fecha de la

subscripción el monto de la moneda de dicho miembro pagada a la

Asociación de conformidad con el Artículo II, Sección 2 (d) así como

también la moneda suministrada de conformidad con el presente párrafo,

esté o no representada por pagarés aceptados de acuerdo con el Artículo

II, Sección 2 (e). Lo anterior sólo se aplicará hasta tanto y en la

cantidad en que dicha moneda no haya sido inicialmente utilizada o

cambiada por la moneda de otro miembro.

(b) Cada vez que la paridad de la moneda de un miembro aumente, o que

el valor de cambio exterior de su moneda, en opinión de la Asociación,

se hubiere valorizado en grado apreciable dentro del territorio de

dicho miembro, la Asociación le devolverá, dentro de un tiempo

razonable, una suma de la moneda del miembro equivalente al aumento en

el valor del monto de dicha moneda a la cual se aplican las

disposiciones del párrafo (a) de esta sección.

(c) La Asociación podrá dejar sin efecto las disposiciones de los

incisos precedentes, si el Fondo Monetario Internacional hiciere una

modificación proporcional y uniforme de las paridades de las monedas de

todos sus miembros.

(d) Las sumas proporcionadas en virtud del parágrafo (a) de esta

Sección para mantener el valor de una moneda, serán convertibles y

utilizables en la misma medida que dicha moneda.

ARTICULO V

Operaciones

SECCION 1. Empleo de Recursos y Condiciones de Financiación.

(a) La Asociación proporcionará financiación destinada a impulsar el

crecimiento en las zonas menos desarrolladas del mundo, comprendidas

dentro de los territorios de sus miembros.

(b) La financiación proporcionada por la Asociación se aplicará a

proyectos que, en opinión de la misma, tengan una alta prioridad en el

desarrollo económico a la luz de las necesidades de la región o

regiones de que se trate; y salvo en circunstancias especiales, el

financiamiento se aplicará a proyectos específicos

(c) La Asociación no facilitará financiación si estima que ésta puede

lograrse en sectores privados, en condiciones razonables para el

usuario o bien por medio de un préstamo del tipo de los que hace el

Banco.

(d) La Asociación no suministrará recursos financieros sin la

recomendación previa de un comité competente, que haya realizado un

cuidadoso estudio de las condiciones de la propuesta. Estos comités

serán nombrados por la Asociación e incluirán una persona propuesta por

el Gobernador o Gobernadores que representen al miembro o miembros en

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