ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO
ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO
LEY N°15.950
Apruébese el ingreso de la República Argentina como miembro y el Convenio Constitutivo aprobado el 28/1/60.
Sancionada: 26 de octubre de 1961
Promulgada: 10 de noviembre de 1961
POR CUANTO:
**El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
LEY**:
ARTICULO 1°.-Apruébase el
ingreso de la República Argentina como miembro de la Asociación
Internacional de Fomento y facúltase al Poder Ejecutivo para realizar
todas las gestiones que sean necesarias para formalizar dicho ingreso.
ARTICULO 2°- Apruébase el
convenio constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento,
aprobado el 26 de enero de 1960 por resolución 60/6 del directorio
ejecutivo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. El
convenio constitutivo de dicha asociación se anexa a la presente ley.
ARTICULO 3°- El Poder Ejecutivo
designará el representante que suscribirá en nombre del gobierno
argentino el convenio constitutivo de la Asociación Internacional de
Fomento y depositará, de acuerdo con lo establecido por el artículo XI,
sección 2, de dicho convenio, los correspondientes instrumentos de
aceptación en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
ARTICULO 4°- La suscripción
inicial de dieciocho millones ochocientos treinta mil dólares de los
Estados Unidos de América (u$s. 18.830.000), que representan la cuota
asignada a la República Argentina en la Asociación Internacional de
Fomento, se pagará de acuerdo a las prescripciones del artículo II de
su convenio constitutivo.
ARTICULO 5°-Autorízase al
Banco Central de la República Argentina para que, en nombre y por
cuenta del gobierno nacional, efectúe la suscripción inicial y realice
el aporte a que se refiere el artículo 4. de la presente ley y, a tal
efecto, en ese mismo carácter, emita a la orden de la Asociación
Internacional de Fomento valores no negociables, expresados en pesos
moneda nacional, sin interés, pagaderos a la vista por su valor
nominal, que serán entregados a dicha institución internacional en
sustitución del aporte en pesos moneda nacional, de acuerdo con los
términos del artículo II, sección 2, del convenio constitutivo.
ARTICULO 6°- El Banco Central
de la República Argentina queda autorizado a efectuar, en nombre y por
cuenta del gobierno nacional, los pagos que fueren necesarios para
hacer frente a los compromisos emergentes de las situaciones previstas
en el artículo IV, sección 2, del convenio constitutivo.
ARTICULO 7°- El Banco Central
de la República Argentina será el agente del gobierno nacional y el
depositario de la Asociación Internacional de Fomento, de conformidad
con lo prescrito por el artículo VI, secciones 9 y 10, del convenio
constitutivo. A esos fines queda autorizado para ejecutar todas las
operaciones previstas en el convenio citado.
ARTICULO 8°- Las disposiciones
del artículo VIII del convenio constitutivo de la Asociación
Internacional de Fomento tendrán fuerza de ley en todo el territorio de
la Nación, de conformidad con la Constitución Nacional.
ARTICULO 9°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a
los veintiséis dias del mes de octubre del año mil novecientos sesenta
y uno.
J.M.GUIDO.
F.F.MONJARDÍN.
Alejandro N.Barraza
Eduardo. T.Oliver.
Registrada bajo el N° 15.950
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO
Los Gobiernos en cuyo nombre se suscribe el presente Convenio,
CONSIDERANDO:
Que la mutua cooperación para fines económicos constructivos, el
vigoroso desarrollo de la economía mundial y el aumento equilibrado del
comercio internacional, fomentan las relaciones entre los pueblos y
conducen al mantenimiento de la paz y la prosperidad del mundo;
Que el aceleramiento del desarrollo económico encaminado a impulsar el
nivel de vida y el progreso económico y social de los paises menos
desarrollados, es deseable no solamente en interés de dichos países,
sino en el de la colectividad internacional en su conjunto.
Que la realización de estos objetivos se facilitaría por medio de un
incremento en la circulación internacional de capital, público y
privado que contribuya al fomento de los países menos desarrollados,
acuerdan lo siguiente:
Artículo Preliminar
La Asociación Internacional de Fomento (denominada en lo sucesivo "la
Asociacion") queda constituida y funcionará de acuerdo con las
disposiciones siguientes:
ARTICULO I
De los Fines de la Asociación
Los fines de la Asociación son: promover el desarrollo económico,
incrementar la productividad y, de este modo, elevar el nivel de vida
en las regiones menos desarrolladas del mundo, comprendidas dentro de
los territorios de los miembros de la Asociación, especialmente
mediante la aportación de recursos financieros necesarios para atender
a sus más destacadas necesidades de desarrollo, en condiciones más
flexibles y menos gravosas para la balanza de pagos que las que suelen
aplicarse en los préstamos usuales, a fin de contribuir de este modo a
impulsar los objetivos de expansión económica del Banco Internacional
de Reconstrucción y Fomento (denominado en lo sucesivo "el Banco") y a
secundar sus actividades.
En todas sus decisiones, la Asociación se guiará por las disposiciones de este artículo.
ARTICULO II
Miembros y Suscripciones Iniciales
SECCION 1. Miembros
(a) Serán miembros fundadores de la Asociación aquellos miembros del
Banco detallados en el Anexo A que, antes o en la fecha especificada en
el Artículo XI, Sección 2 (c), se incorporen a la Asociación.
(b) Los demás miembros del Banco podrán adherirse a la Asociación en el
momento y de acuerdo con las condiciones que determine la Asociación.
SECCION 2. Suscripciones Iniciales
(a) Al ingresar en la Asociación, cada uno de sus miembros suscribirá
fondos por la suma que se le haya asignado. Dichas suscripciones se
denominarán, en lo sucesivo, "suscripciones iniciales".
(b) La suscripción inicial asignada a cada miembro fundador será la que
figura frente a su nombre en el Anexo A, expresada en dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica, del peso y ley vigentes el primero de
Enero de 1960.
(c) El diez por ciento de la suscripción inicial de cada miembro
fundador será pagadero en oro o en moneda libremente convertible, como
sigue: cincuenta por ciento dentro de los treinta días siguientes a la
fecha en que la Asociación inicie sus operaciones de conformidad con el
Artículo XI, Sección 4, o a la fecha en que el fundador se adhiera como
miembro, de estas dos fechas la que sea posterior; doce y medio por
ciento, un año después del comienzo de las operaciones de la
Asociación; y doce y medio por ciento de la suscripción inicial.
(d) El noventa por ciento restante de la suscripción inicial de cada
miembro fundador será pagado en oro o en moneda de libre
convertibilidad en el caso de los miembros detallados en la Parte I del
Anexo A, y en moneda nacional, en el caso de los miembros detallados en
la Parte II Anexo A. Esta porción del noventa por ciento de la
suscripción inicial de los miembros fundadores será pagadera en cinco
plazos anuales e iguales, como sigue: el primer pago, dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que la Asociación, en consonancia
con el Artículo XI, Sección 4, empiece sus operaciones, o a la fecha en
que el fundador se adhiera como miembro, de estas dos fechas la que sea
posterior; el segundo pago un año después del comienzo de las
operaciones de la Asociación; y el resto de los pagos en años y a
intervalos sucesivos hasta que la porción del noventa por ciento de la
suscripción inicial haya sido completamente satisfecha.
(e) La Asociación aceptará de cualquier miembro, en sustitución de
cualquier porción de su propia moneda, ya pagada o por pagar por éste,
según los términos del apartado precedente (d), o en virtud de la
Sección 2 del Artículo IV, y mientras la Asociación no la precise para
atender a sus operaciones, pagarés u obligaciones similares emitidas
por el gobierno del miembro o el depositario designado por dicho
miembro. Tales pagarés no serán negociables ni devengarán interés
alguno, y se harán efectivos a la par y a la vista en la cuenta que la
Asociación mantiene con el depositario.
(f) A los efectos del presente Convenio, la Asociación considerará como "moneda de libre convertibilidad":
(i) la moneda de un miembro que la Asociación, previa consulta con el
Fondo Monetario Internacional, determine como normalmente convertible,
en monedas de otros miembros, a efectos de sus operaciones;
(ii) la moneda de un miembro cuando dicho miembro accede a cambiarla,
en forma satisfactoria para la Asociación, por la moneda de otros
miembros, a los efectos de las operaciones de la institución.
(g) Salvo que la Asociación acuerde otra cosa, cada miembro consignado
en la Parte I del Anexo A mantendrá, en relación con la moneda que haya
entregado como de libre convertibilidad, conforme con el apartado (d)
de esta Sección, la misma convertibilidad que existía en el momento de
su desembolso.
(h) Las condiciones en que se realizarán las subscripciones iniciales
de miembros no fundadores, su importe y modalidades de pago, serán
determinadas por la Asociación, de acuerdo con la Sección 1 (b) del
presente Artículo.
SECCION 3. Limitación de Responsabilidad
Ningún miembro, por el hecho de serlo, será responsable de las obligaciones de la Asociación.
ARTICULO III
Aumento de Recursos
SECCION 1. Suscripciones Adicionales
(a) En el momento oportuno, a la vista de los plazos en que los
miembros fundadores han de completar el pago de sus suscripciones
iniciales, y a intervalos aproximados y sucesivos de cinco años, la
Asociación revisará la suficiencia de sus fondos y, caso de
considerarlo conveniente, autorizará un aumento general de
suscripciones. No obstante esto, podrán autorizarse en cualquier
momento aumentos generales o individuales de suscripciones, pero los
aumentos individuales sólo se considerarán a petición del miembro
interesado. Las suscripciones comprendidas en esta Sección se
denominarán, en lo sucesivo, suscripciones adicionales.
(b) Cuando se autoricen suscripciones adicionales de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo siguiente (c), las sumas autorizadas y los
plazos y condiciones de las mismas serán fijados por la Asociación.
(c) Al autorizarse una suscripción adicional, se ofrecerá a cada
miembro, en las condiciones que razonablemente determine la Asociación,
la posibilidad de suscribir una suma que le permita mantener su
posición relativa en cuanto a votos, pero ningún miembro estará
obligado a suscribir.
(d) Todas las decisiones comprendidas en esta Sección serán tomadas por una mayoría de dos tercios de la totalidad de votos.
SECCION 2. Recursos Suplementarios Aportados por un Miembro en la Moneda de Otro
(a) La Asociación podrá concertar arreglos, de conformidad con lo
estipulado en el presente Convenio, para recibir de cualquier miembro,
además de las sumas abonables por éste con cargo a su suscripción
inicial o adicional, recursos suplementarios en la moneda de otro
miembro; la Asociación no ultimará arreglo alguno de esta naturaleza
mientras no compruebe que el miembro de cuya moneda se trata accede al
empleo de dicha moneda en calidad de recursos suplementarios, y sobre
las modalidades y condiciones que han de regir su empleo. Los acuerdos
en virtud de los cuales se reciban dichos recursos, podrán contener
cláusulas sobre la disposición de las utilidades que estos fondos
produzcan y el destino que tendrán los recursos en el caso de que el
miembro que los haya facilitado deje de pertenecer a la Asociación o
que ésta suspenda permanentemente sus operaciones.
(b) La Asociación expedirá un Certificado Especial de Fomento al
miembro contribuyente, en el que se consigne el importe y clase de
moneda de los fondos, así como los términos y condiciones del acuerdo
relacionado con dichos recursos. El Certificado Especial de Fomento no
entrañará derecho a votos y será solamente transferible a la Asociación.
(c) Ninguna de las disposiciones de la presente Sección es óbice para
que la Asociación acepte de un miembro recursos en su propia moneda, en
las condiciones que se convengan.
ARTICULO IV
Monedas
SECCION 1. Empleo de Monedas
(a) La moneda de cualquier miembro que figure en la Parte II Anexo A,
sea o no de libre convertibilidad, recibida por la Asociación de
acuerdo con lo prescripto en el Artículo II, Sección II, Sección 2 (d),
y correspondiente a la porción del noventa por ciento pagadera en la
moneda del miembro, además de la moneda de dicho miembro derivada de
aquélla como capital, interés u otros conceptos, podrá ser aplicada por
la Asociación para atender a los gastos administrativos efectuados por
ésta en los territorios del miembro de que se trate y, hasta donde sea
compatible con una sana política monetaria, para el pago de artículos y
servicios producidos en los territorios del citado miembro y necesarios
para proyectos financiados por la Asociación dentro de dichos
territorios; además, en el momento y en la medida que lo justifique la
situación económica y financiera de dicho miembro, según se determine
en su acuerdo con la Asociación, la moneda de referencia será de libre
convertibilidad o utilizable para proyectos financiados por la
Asociación y situados fuera de los territorios del miembro en cuestión.
(b) La utilización de monedas recibidas por la Asociación en pago de
subscripciones distintas de las iniciales de los miembros fundadores, y
el de monedas derivadas de aquéllas en calidad de capital, interés u
otros conceptos, será regulada por los términos y condiciones en que
dichas subscripciones sean autorizadas.
(c) La utilización de monedas recibidas por la Asociación en calidad de
recursos suplementarios que no sean subscripciones, y la de monedas
derivadas de aquéllas en calidad de capital, interés u otros conceptos,
será regulada por los términos de los acuerdos en virtud de los cuales
se hayan recibido las antedichas monedas.
(d) Todas las otras monedas recibidas por la Asociación podrán ser
libremente cambiadas y empleadas por la Asociación y no estarán sujetas
a ninguna restricción por el miembro de cuya moneda se trate; pero las
anteriores estipulaciones no impedirán a la Asociación concluir
acuerdos con el miembro en cuyos territorios esté localizado un
proyecto financiado por la Asociación, que restrinja el empleo por ésta
de la moneda recibida de dicho miembro en calidad de capital, interés u
otros conceptos relacionados con la referida financiación.
(e) La Asociación tomará las medidas oportunas para asegurar que las
porciones de las subscripciones pagadas en virtud del Artículo II,
Sección 2 (d), por miembros detallados en la Parte I del Anexo A, sean
utilizadas por la Asociación, durante plazos razonables, sobre una base
aproximada de prorrateo; sin embargo, la parte de dichas subscripciones
pagadas en oro o en moneda diferente a la propia del miembro
subscriptor, podrá ser empleada más rápidamente.
SECCION 2. Mantenimiento del Valor de las Disponibilidades Monetarias.
(a) Cada vez que la paridad de la moneda de un miembro fuere reducida o
que el valor de cambio exterior de la moneda de un miembro hubiere
sufrido, en opinión de la Asociación, una depreciación interna en grado
apreciable, el miembro respectivo deberá pagar a la Asociación, dentro
de un plazo razonable, una suma adicional de su propia moneda que fuere
suficiente para mantener el valor que tenía en la fecha de la
subscripción el monto de la moneda de dicho miembro pagada a la
Asociación de conformidad con el Artículo II, Sección 2 (d) así como
también la moneda suministrada de conformidad con el presente párrafo,
esté o no representada por pagarés aceptados de acuerdo con el Artículo
II, Sección 2 (e). Lo anterior sólo se aplicará hasta tanto y en la
cantidad en que dicha moneda no haya sido inicialmente utilizada o
cambiada por la moneda de otro miembro.
(b) Cada vez que la paridad de la moneda de un miembro aumente, o que
el valor de cambio exterior de su moneda, en opinión de la Asociación,
se hubiere valorizado en grado apreciable dentro del territorio de
dicho miembro, la Asociación le devolverá, dentro de un tiempo
razonable, una suma de la moneda del miembro equivalente al aumento en
el valor del monto de dicha moneda a la cual se aplican las
disposiciones del párrafo (a) de esta sección.
(c) La Asociación podrá dejar sin efecto las disposiciones de los
incisos precedentes, si el Fondo Monetario Internacional hiciere una
modificación proporcional y uniforme de las paridades de las monedas de
todos sus miembros.
(d) Las sumas proporcionadas en virtud del parágrafo (a) de esta
Sección para mantener el valor de una moneda, serán convertibles y
utilizables en la misma medida que dicha moneda.
ARTICULO V
Operaciones
SECCION 1. Empleo de Recursos y Condiciones de Financiación.
(a) La Asociación proporcionará financiación destinada a impulsar el
crecimiento en las zonas menos desarrolladas del mundo, comprendidas
dentro de los territorios de sus miembros.
(b) La financiación proporcionada por la Asociación se aplicará a
proyectos que, en opinión de la misma, tengan una alta prioridad en el
desarrollo económico a la luz de las necesidades de la región o
regiones de que se trate; y salvo en circunstancias especiales, el
financiamiento se aplicará a proyectos específicos
(c) La Asociación no facilitará financiación si estima que ésta puede
lograrse en sectores privados, en condiciones razonables para el
usuario o bien por medio de un préstamo del tipo de los que hace el
Banco.
(d) La Asociación no suministrará recursos financieros sin la
recomendación previa de un comité competente, que haya realizado un
cuidadoso estudio de las condiciones de la propuesta. Estos comités
serán nombrados por la Asociación e incluirán una persona propuesta por
el Gobernador o Gobernadores que representen al miembro o miembros en
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