TRATADOS
**TRATADOS
LEY 1.598**
**Los Ministros de Relaciones Exteriores
de la República Argentina y Plenipotenciario de los Estados Unidos,
convienen en agregar un artículo adicional al Tratado de 1853, vigente
entre ambas Naciones.**
Departamento de Relaciones Exteriores
Buenos Aires, Junio 23 de 1884
Aprobado, y sométase al Honorable Congreso.
ROCA.- F. J. Ortiz
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1° - Apruébase el artículo adicional al Tratado de Amistad,
Comercio y Navegación de 1853, vigente entre la República y los Estados
Unidos, referente al arresto, detención y custodia de los desertores de
buques mercantes.
Art. 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á
veinte y seis de Junio de mil ochocientos ochenta y cinco.
FRANCISCO B. MORENO.- Adolfo J. Labouyle.- Secretario del Senado.-
RAFAEL RUIZ DE LOS LLANOS.- Juan Ovando.- Secretario de la Cámara de
Diputados.
Departamento de Relaciones Exteriores
Buenos Aires, Julio 26 de 1885
Cúmplase, comuníquese é insértese en el Registro Nacional. - ROCA.- Francisco J. Ortiz.
(Registrada bajo el número 1598)
Artículo Adicional al Tratado de Amistad, Comercio y Navegación de 1853 entre la República Argentina y los Estados Unidos
Los infrascritos, Dr. D. Francisco J. Ortiz, Ministro de Relaciones
Exteriores de la República Argentina, y General Tomás O. Osborn,
Ministro Residente de los Estados Unidos, debidamente autorizados al
efectom han acordado agregar el siguiente artículo adicional al Tratado
de 1853, de Amistad, Comercio y Navegación, vigente entre ambas
Naciones.
Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares
podrán requerir el auxilio de las autoridades locales para el arresto,
detención y custodia de los desertores de los buques mercantes de sus
respectivas naciones. Tratándose de desertores de buques de guerra, el
pedido se hará por la vía consular sólo en caso de ausencia del
Representante Diplomático.
El pedido se hará por escrito á las autoridades competentes y no se
rehusará la entrega del desertor siempre que se acompañe el registro
del buque, rol de la tripulación ú otros documentos que comprueben que
el individuo reclamado forma parte de la tripulación del buque y que
está obligado á continuar al servicio de éste.
Arrestados los desertores, serán puestos á disposición del Cónsul
General, Cónsul, Vice-Cónsul ó Agente Consular que los hubiera pedido y
podrán continuar en las prisiones públicas a solicitud y expensa de los
que los reclamen, hasta ser enviados á los buques a que correspondan ó
á otros de la misma Nación; pero si el envío no se efectuase dentro de
los quince días, salvo en casos excepcionales que dicho plazo podrá
aumentarse á noventa días contados desde aquel en que fuesen puestos á
disposición del Cónsul General, Cónsul, Vice-Cónsul, Agente Consular
que los hubiese pedido, serán puesto en libertad y no podrán ser
arrestados ó molestados por la misma causa.
Hecho en Buenos Aires, por duplicado, á los 23 días del mes de Junio de 1884.
FRANCISCO J. ORTIZ - TOMAS O. OSBORN.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.