FUERZAS ARMADAS

Rango Ley
Publicación 1865-09-23
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley N° 162

Ley sobre pensiones y retiros militares.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso , sancionan con fuerza de

ley:

CAPITULO I

DEL MONTE-PIO, SUS FONDOS Y ADMINISTRACION

Art. 1° Se restablece la caja del Monte-pio Militar, para atender con

sus fondos al pago de las pensiones de retiro y viudedad, que se

acordaren con arreglo á la presente ley.—

Art. 2° Los fondos fijos del Monte-pio, se compondrán: — 1° de Un

descuento de dos por ciento que se hará á toda lista militar,

esceptuándose los inválidos desde la clase de Alferez hasta la de

Brigadier General;— 2° de la diferencia del sueldo de un mes que se

descontará á los que asciendan desde la clase de sargento para arriba. —

Art. 3° Los fondos eventuales del Monte-pio, consistirán:— 1° en las

donaciones voluntarias;— 2° en las cantidades que devuelvan los

comisarios pagadores, como sobrantes desueldos pertenecientes á muertos

ó desertores, no teniendo los primeros herederos forzosos.—

Art. 4° Mientras los espresados fondos no fueren suficientes á cubrir

el pago de las pensiones acordadas con arreglo á esta ley, ellas serán

á cargo del tesoro de la Nación, en la parte en que aquellos no fuesen

bastantes.—

Art. 5° La caja del Montepío Militar, será administrada por una junta

compuesta de un General, un Coronel, un Teniente Coronel y un Capitan,

presidida por el Ministro de la Guerra y asesorada por el Auditor de

Guerra y Marina.—

Art. 6° Los fondos del Montepío Militar, serán colocados en depósito á

premio ó en fondos públicos, y sus rentas únicamente se aplicarán al

pago de las pensiones existentes, ó en adelanten se acuerden con

arreglo á esta ley—

Art. 7° Los fondos de la caja del Monte-pio, asi como sus rentas no

podrán estraerse ni en todo ni en parte por motivo ni pretexto alguno,

que lo distraiga de su objeto.

CAPITULO II

DEL DERECHO A PENSION POR RETIRO O VIUDEDAD

Art. 8° Todos los Gefes y Oficiales del Ejército de linea de mar y

tierra de la Nación, asi como los Oficiales de Guardias Nacionales y

los individuos de tropa de la misma, en su caso, ten-Irán derecho con

arreglo á las disposiciones de Ja presente ley: 1° á retiro en caso de

inutilizarse; 2° á pensión para sus familias en caso de muerte.—

Art. 9° Los trámites y comprobantes conque dtíbe justificarse en

derecho para optar al Monte-pio Militar, serán los mismos establecidos

por los reglamentos y decretos anteriores que regían esta institución,

con las condiciones reglamentarias que el Poder Ejecutivo considerase

convenientes.—

Art. 10. El derecho á pensión comprende no solo á los militares que

espresa el artículo anterior, sinó también á los que siendo patentados

por la naturaleza del empleo que ejerzan, sean reputados como

pertenecientes á la clase militar; "pero solo para los casos de

inutilidad ó muerte á consecuencia de heridas en función de guerra ó

servicio militar ordenado.—

Art. 11. Solo los Gefes y Oficiales que al presente pertenezcan al

Ejércicio de la Nación, y los que despues de la promulgación de esta

ley, concurriesen con sus erogaciones á la formación de la caja del

Monte-pio, podrán optar al derecho de pensión ó retiro asignados sobre

sus fondos.

Art. 12. Tendrán derecho á retiro los militares de la guerra de la

Independencia y del Brasil, y los que hayan militado ú obtenido grados

en los Ejércitos Libertadores, siempre que se incorporen al Ejército

Nacional, dentro de un año de la promulgación de la presente ley; y á

pensión las familias de los que hubiesen fallecido con anterioridad á

esta ley.—

Art. 13. Los individuos de la Guardia Nacional, que con arreglo á la

presente ley tuviesen derecho á pensión la gozarán sin que se les haya

hecho los descuentos que en ellas se determinan; siendo esta erogacion

á cargo de la Nación y en el caso de que los fondos de la caja de él,

no bastaran.—

Art. 14 El derecho á pensión sobre los fondos del Monte-pio Militar, no

podrá esceder de las dos terceras partes del sueldo, del causante en

los de viudedad. Esceptúase de lo dispuesto en la primera parte de este

articulo, el caso previsto en el artículo 17.

CAPITULO III

DE LAS PENSIONES POR RETIRO

Art. 15. Para adquirirse pensiones por retiro, se necesita alguna de

las condiciones siguientes: 1° Quedar inutilizado de resultas de

campaña militar, función de guerra ó servicio público ordenado; 2°

tener sesenta años de edad y de diez á treinta de servicio efectivo

continuado ó bailarse imposibilitado por achaques físicos adquiridos en

él, ó por heridas recibidas en funcion de guerra.—

Art. 16. La pensión de retiro se regulará por la escala siguiente: 1°

Los que quedasen inutilizados por función de guerra, gozarán dos

terceras partes del sueldo de su clases cualquiera que sea el tiempo de

servicio, 2° Con que quedasen inutilizados de resultas del servicio

publico ordenado, tendrán la mitad. 3° Lo que tuviesen de diez á veinte

años de servicio y contasen los sesenta años de edad señalados, gozarán

de la cuarta parte del sueldo. Los que tuviesen de veinte á treinta

años de servicio la tercera parte y los que escediesen de treinta años

de servicio la mitad de sueldo. En el 1° y 2° caso, son comprendidos

sin escepcion de ningún género, todos los individuos de tropa ó de

graduacion del Ejército, asi de linea como de guardia nacional.—

Art. 17. El sueldo integro solo será concedido en los casos de

inútilizamiento completo, como retiro, siempre que aquel provenga de

función de guerra.—

Art. 18. El derecho á pensión se pierde: 1° por destitución legal ó por

condenación á pena infamante, pronunciada por tribunales

competentes.—2° Por retirarse voluntariamente del servicio. 3° Por

recibir pensión ó sueldo de otro estado, á no ser que se haya obtenido

permiso del Congreso.—4° Por domiciliarse voluntariamente en pais

estrangero.—

Art. 19. Los pensionistas que reciban sueldo por empleo civil, no percibirán sino éste ó la pensión, según prefieran, mie

ntras sirvan el empleo.

CAPITULO IV

DE LAS PENSIONES POR VIUDEDAD

Art. 20. Para trasmitir el derecho de pensión alas familias y para que

estas opten á ella, se necesitan las condiciones siguientes: 1°

Servicio efectivo y continuado en el causante, por no menos tiempo que

de diez años, cualquiera que sea la causa del fallecimiento, ó bien

muerto en acción de guerra ó á consecuencia de heridas ó contusiones

recibidas en ella, siempre que la muerte, en este último caso, ocurra

dentro de los primeros seis meses subsiguiente, ó dentro del año según

las circunstancias; pero cualquiera que sea el tiempo que haya estado

en servicio; 2° que la muerte ocurra conservándose el oficial en

servicio, sin haber sido separado legalmente, ó hecho dimisión de su

empleo; 3° haber contribuido con sus erogaciones á la formación de la

caja del Monte-pio Militar, esceptuando de esta condicion tan solo, á

los que á la promulgación de la presente ley, contasen de nueve á diez

años de servicios y tuviesen en su foja de servicios alguna función de

guerra ó campaña militar; 4° legitimidad del matrimonio ó en su caso de

filiación; 5° que la familia pensionista esté domiciliada en la

República, pudiendo sin embargo salir con licencia del Gobierno por

tiempo señalado.-

Art. 21. La escala de las pensiones será la siguiente: 1° De diez á

veinte años de servicio la cuarta parte del sueldo. 2° de veinte á

treinta la tercera parte; 3° de treinta años para arriba la mitad del

sueldo; 4° las familias de aquellos que hubiesen muerto en función de

guerra, tendrán derecho á la mitad del sueldo, sea cual fuere el tiempo

del servicio.—

Art. 22. Las familias de los que fallecieren gozando pensión de retiro,

disfrutarán de la pensión de viudedad con arreglo á la escala que

antecede, pero en ningún caso podrá ser mayor que la que disfruta el

causante, ni esceder de la mitad del sueldo de su clase.—

Art. 23. Las personas con derecho á pensión, son la viuda, los hijos y en su defecto la madre viuda.—
Art. 24. La viuda gozará de la pensión para sí y los hijos legítimos

del militar finado; y en pasando & segundas nuDcias recaerá en los

mencionados hijos legítimos. La pensión no volverá á recaer en la

madre, en el caso de segunda viudez, A falta ele la viuda, los hijos

lejítimos entrarán al goce de la pensión correspondiente.—

Art. 25. Si la mujer del militar quedase viuda, liándose divorciada por

su culpa, en virtud de sentencia de autoridad competente, no tendrá

derecho alguno á pensión y esta pasará á quien por esta ley

corresponda.—

Art. 26. Los hijos varones gozarán de la pensión hasta los veinte años

de edad, á condicion de que ejercerán cualquier arte ú oficio ó

cualquiera ocupación honesta; pero á los que fueren física ó moralmenta

inútiles, se le acordará en todo caso la pensión durante la vida.—

Art. 27. Las hijas gozarán de la pensión mientras se conserven solteras.—
Art. 28. A. medida que para alguno de los deudos vaya espirando el de la pensión, se acumulará su parte en los reatantes.—

Art, 29. Nunca se acumularán dos ó mas pensiones en la misma persona.

Debiendo optar el interesado por una de ellas, estinguiéndose el

derecho á las demás. —

Art. 30. Cuando algún oficial muriese sin dejar viuda é hijos, y dejase

madre viuda y pobre, percibirá esta la pensión correspondiente,

mientras no mude de estado.—

Art. 31. Si al fallecimiento de un oficial, quedasen hijos de varios

matrimonios, y por justas causas no les conviniese vivir en compañía de

la viuda, el Poder Ejecutivo podrá disponer que se reparta la pensión

entre estay sus entenados, según el número de ellos y el de los hijos

propios de la misma viuda.—

Art. 32. Las viadas, hijas y madres viudas y pobres, en sus respectivos

casos, cuyos maridos, padres ó hijos fallecieren sin derecho al

Monte-pio, por no contar diez años de servicio, y hubiesen concurrido á

la formacion de su caja, percibirán por dos años y medio una paga,

desde dos años y medio hasta cinco, dos, y desde cinco para arriba,

tres,—

Art. 33. Todo pensionista que obtenga licencia para salir fuera de la

República, solo disfrutará de la pensión de los primeros dos meses.—El

derecho á pensión, se pierde además de las causas espresadas: 1° por

vida deshonesta: 2° por condenación deshonesta pronunciada por

tribunales competentes.

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 35. Para los efectos del articulo 21, se contará doble el tiempo

de servicio en campaña, ó el que el militar haya sido prisionero de

guerra. —

Art. 36. Las pensiones se acordarán sobre la base del sueldo de

infanteria correspondiente al empleo militar del causante, al tiempo de

su muerte ó inutilización.—

Art. 37. Todas las oficinas pagadoras, son obligadas á practicar los

descuentos ordenados por esta ley, con sujeción á Jos reglamentos que

dicte el Poder Ejecutivo. -

Art. 38. Toda pensión, es personal, y será nula toda cesión ó traspaso que se pretenda hacer por cualquier causa que sea.—
Art. 39. Los acreedores de un pensionista, no tendrán mas derecho que á

la cuarta parte, durante deben percibirla; y para ser retenida esa

parte, se procederá por disposición de juez competente.—

Art. 40. No se hará innovación alguna en las pensiones actuales,

concedidas con arreglo á las leyes anteriores, ni tampoco en las

pensiones graciables debidamente otorgadas, continuando como hasta aqui

las pensiones concedidas por ley especial. —

Art. 41. Las pensiones que hayan de concederse en virtud de la presente

ley, se liquidarán desde su promulgación adelante; y en ningún caso,

las que se declaren con derecho, podrán exigirlas en lo atrasado, sino

estaban reconocidas y concedidas ya con arreglo á las disposiciones

preexistentes.—

Art. 42. Los trámites y compronates con que debe justificarse el

derecho para optar á pensión ó retiro, serán los mismos que se observan

por las leyes comunes para justificarse los demás derechos.—

Art. 43. Quedan derogadas todas las leyes anteriores sobre pensiones y retiros, en cuanto se opongan á la presente ley.—
Art. 44. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.—

Dada en Ja Salude Sesiones del Congreso Argentino, á los veintitrés

dias del mes de Setiembre de mil ochocientos sesenta y cinco.— VALENTIN

ALSINA.—Cárlos M. Saravia, Secretario del Senado.—JOSÉ E. URIBURU.—Ramón B. Muñiz Secretario de la Cámara de Diputados.

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