PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Presupuesto General
LEY N° 16.432
Sancionada 30 de noviembre de 1961.
Promulgada 1° de diciembre de 1961.
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1° – Fíjase en los importes que se indican a continuación y de acuerdo con el detalle que figura en planillas anexas el presupuesto general de la administración nacional, para el ejercicio de 1962, que comprende el período del 1° de noviembre de 1961 al 31 de octubre de 1962.
SECCION 1° – PRESUPUESTOS DE GASTOS
TITULO I – SERVICIOS (SECTOR 2)
A)Erogaciones a financiar con recursos de rentas generales – N° 1
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Artículo 2° – Estímanse en los importes indicados a continuación y de acuerdo al detalle que figura en planillas anexas los recursos destinados a la financiación del presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio 1962 que autoriza el artículo 1° de la presente ley.
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Artículo 3° – Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1° y 2° de la presente ley, determínase el siguiente balance financiero preventivo del presupuesto general de la administración nacional, a regir en el ejercicio de 1963:
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Artículo 4° – Las partidas provistas en el anexo 32 "Crédito de emergencia" de los presupuestos de gastos (sector 2 - Servicios) y de inversiones patrimoniales (sector 4 - Inversiones y sector 5 - Trabajos públicos), podrán destinarse a reajustar cualquiera de los créditos contenidos en los anexos de los respectivos presupuestos, sea cual fuere el régimen que regule la forma de incrementación de los mismos, siempre que dichos anexos no admitan reajustes internos o compensaciones que permitan resolver la insuficiencia producida. El "Crédito de emergencia" podrá también aplicarse a la creación de nuevos conceptos de inversión.
Artículo 5° – El Poder Ejecutivo podrá realizar las operaciones de crédito que resulten necesarias para atender las erogaciones contenidas en el título I -Inversiones de la sección 2- Presupuesto de inversiones patrimoniales que se financian con recursos del crédito para las cuales no cuente con las autorizaciones pertinentes, pudiendo a tal efecto emitir valores de la deuda pública en cantidad suficiente.
El Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente esta financiación, destinando a ese efecto recursos de rentas generales en la medida que lo permita la recaudación.
Artículo 6° – Las erogaciones autorizadas para el sector 5 - Trabajos públicos, se efectuarán con cargo a los respectivos créditos de reserva vigentes en virtud del decreto ley 470/55 y demás disposiciones complementarias. En los casos en que las inversiones autorizadas para aquel sector excedieran el saldo disponible de los créditos de reserva indicados, el Poder Ejecutivo ampliará dichos créditos hasta cubrir el importe de tales inversiones.
Artículo. 7° – Si se arbitrasen legalmente nuevos recursos especiales no provenientes del uso del crédito, afectados a financiar el plan de obras y trabajos públicos (sector 5) o si se obtuviera un mayor rendimiento de los actuales recursos especiales aplicados a dicho plan, el Poder Ejecutivo queda facultado para incrementar el importe de cualquiera de las finalidades de ese plan, o prescindir del uso del crédito público afectado a la financiación del mismo en la medida en que se operen aquellos nuevos ingresos o mayores rendimientos.
Artículo 8° – El Poder Ejecutivo planificará analíticamente la distribución de los créditos para trabajos públicos autorizados por la presente ley, oportunidad en la cual deberá especificarse la respectiva jurisdicción territorial de las obras y trabajos y demás detalles propios de dicha distribución. Hasta tanto se apruebe el plan analítico mencionado, los organismos estatales a cargo de su ejecución podrán invertir, en el conjunto de finalidades, las sumas que el Poder Ejecutivo autorice en virtud de lo establecido por el artículo 11 de la ley de contabilidad sobre los créditos asignados para el ejercicio 1961, con destino a la prosecución de las realizaciones iniciadas al 31 de octubre de 1961, en forma de mantener la continuidad de las obras y trabajos, evitando entorpecimientos de su desarrollo.
En el plan analítico y sus reajustes podrán realizarse compensaciones entre las finalidades y jurisdicciones territoriales cuando se presenten necesidades o circunstancias que así lo exijan.
Artículo 9° – Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de un mil millones de pesos (pesos 1.000.000.000), con destino al reequipamiento de las universidades nacionales, quedando facultado para realizar las operaciones financieras que estime convenientes.Para el cumplimiento de los fines previstos precedentemente, el Poder Ejecutivo incorporará las partidas necesarias al presupuesto general de la administración nacional en los ejercicios fiscales pertinentes.
Artículo 10. – Refuérzase el presupuesto de la sección 2a, título I - inversiones (sector 4), financiación 3, anexo 25 -Ministerio del Interior-, inciso 9, ítem 012 -Policía Federal- en la cantidad de treinta millones de pesos ($ 30.000.000) y el de la sección 1°, título I - Servicios (sector 2), financiación 1, anexo 25, inciso 7, ítem 012 -Policía Federal- en la cantidad de ciento ochenta y un pesos ($ 181.000.000) con destino a la reestructuración de la planta básica del personal subalterno de seguridad y defensa y a la creación de diversos cargos de personal civil, en especial técnico obrero.
Artículo 11. – Facúltase al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de trece mil ciento setenta y dos millones de pesos ($13.172.000.000) con destino a la ejecución del plan de cuarenta aeropuertos y aeródromos civiles en el territorio del país, a cuyo efecto podrá realizar las operaciones financieras que considere necesarias.
Para el cumplimiento de los fines previstos precedentemente, autorízase al Poder Ejecutivo para incorporar las partidas pertinentes al presupuesto general de la Administración nacional en los ejercicios fiscales correspondientes, a cuyo efecto la Secretaría de Estado de Aeronáutica convendrá anualmente con la Secretaría de Hacienda el plan a cumplirse dentro del ejercicio financiero en forma que pueda ser determinada y prevista con la debida antelación la suma de las erogaciones a cubrir en dicho lapso.
Artículo 12. – Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar el régimen de funcionamiento de los servicios de cuentas especiales y su sistema de administración, así como también para disponer la creación o cancelación de las mismas cuando ello resulte necesario, y para incorporarlas total o parcialmente a los presupuestos financiados con rentas generales o con el producido de la negociación de títulos, según corresponda, en los casos que representen necesidades normales y permanentes de la administración, incluyendo correlativamente la estimación de sus ingresos en el respectivo cálculo de recursos.
Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo para que, con intervención de la Secretaría de Hacienda anticipe, con cargo de reintegro, las sumas indispensables para el funcionamiento de esos servicios, quedando derogado el artículo 138 de la ley 11.672, t.o. 1943 (complementaria permanente de presupuesto).
Artículo 13. – Los créditos incluidos en el presupuesto que se aprueba por la presente ley, correspondientes a los organismos cuya disolución, fusión o transferencia ya ha sido dispuesta o se disponga, tienen exclusivamente la finalidad de atender los gastos durante el proceso de liquidación, fusión o transferencia.
Artículo. 14. – Facúltase al Poder Ejecutivo para efectuar dentro de los totales del presupuesto general de la administración nacional las reestructuraciones de créditos y de economías que sean necesarias frente a exigencias estrictamente impostergables de los servicios.
El Poder Ejecutivo podrá también introducir en los presupuestos de las cuentas especiales y de los organismos descentralizados, por vía de ajuste o reestructuración de créditos, las modificaciones, ampliaciones y reducciones que, de acuerdo con las necesidades de los servicios y dentro de las posibilidades financieras de los mismos, sean indispensables para su desenvolvimiento.
Igualmente queda autorizado el Poder Ejecutivo para incorporar a los respectivos presupuestos las partidas necesarias para proseguir o iniciar en el ejercicio 1962 el cumplimiento de las leyes dictadas en el curso de ejercicios anteriores.
Artículo 15. – El Poder Ejecutivo podrá delegar en los ministros secretarios de Estado, autoridades de los organismos descentralizados, autárquicos o de las empresas del Estado, los que deberán ajustarse a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con intervención de la Secretaría de Hacienda, la facultad que por el artículo precedente se le acuerda para reajustar en las respectivas jurisdicciones y dentro de los totales de los créditos autorizados, las partidas referentes a otros gastos, con excepción de aquellas que directa o indirectamente se traduzcan en beneficios al personal bajo cualquier modalidad o concepto. Quedan derogadas las disposiciones que confieren toda otra delegación de facultades a los organismos dependientes del Poder Ejecutivo de cualquier naturaleza que fueren, para la propia aprobación y modificación de sus presupuestos o de regímenes escalafonarios y de asignaciones o compensaciones al personal, con excepción de las que expresamente se acuerdan por la presente ley y las autorizaciones del inciso b) del artículo 15 del decreto ley 13.126/57.
Similar facultad podrá delegar el Poder Ejecutivo en las autoridades mencionadas precedentemente, para que efectúen reajustes por compensación entre las partidas parciales integrantes de cada partida subprincipal del plan analítico de trabajos públicos.
Artículo 16. – Autorízase a los presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional para reajustar los créditos de sus presupuestos jurisdiccionales, debiendo comunicar al Poder Ejecutivo las modificaciones que dispusieren. Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados.
Las jurisdicciones mencionadas tendrán la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la ley de presupuesto, sin más restricciones que las que la propia ley determine en forma expresa.
Artículo 17. – Autorízase al presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y al Tribunal de Cuentas de la Nación, para reajustar los créditos de sus presupuestos jurisdiccionales debiendo comunicar al Poder Ejecutivo las modificaciones que dispusieren. Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados, sin originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos de las remuneraciones individuales, sobre asignaciones u otros conceptos análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor del mismo.
Tendrán la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones que las que la propia ley determine en forma expresa.
El Poder Ejecutivo, junto con el proyecto de presupuesto general de la administración nacional enviará al Congreso los anteproyectos preparados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por el Tribunal de Cuentas de la Nación, acompañando los antecedentes respectivos cuando las estimaciones efectuadas por dichos organismos no coincidan con las del proyecto general.
Artículo 18. – En los casos en que imperiosas razones de servicio lo exijan, el Poder Ejecutivo podrá liberar total o parcialmente las economías de inversión establecidas por el artículo 1° , incorporando en igual medida al presupuesto general de la administración nacional, cuando ello sea imprescindible, con cargo a los recursos que corresponda, los créditos necesarios para satisfacer aquellas exigencias de los servicios.
Artículo 19. – Autorízase al Poder Ejecutivo para que, con intervención de la Secretaría de Hacienda, deje en suspenso para el ejercicio 1962, en los casos y condiciones que sean necesarios, las normas a que se refiere la Ley de Contabilidad en su artículo 3° , apartado 2.
El Poder Ejecutivo con intervención de la citada secretaría aplicará dichas normas en la medida de las posibilidades, a cuyo efecto dispondrá en su oportunidad las transferencias de créditos presupuestarios que correspondan.
Artículo 20. – Modifícase la Ley de Contabilidad en la siguiente forma:
Sustitúyense los artículos 10 y 11 por los siguientes:
Artículo 10. - Cuando la ejecución de una obra pública deba realizarse en un período mayor de un año, se podrá contratar o autorizar compromisos hasta el importe máximo fijado por las leyes de crédito, pero no se comprometerá o ejecutará obra alguna sin que figure en el plan anual y su inversión no sobrepasará el importe establecido en el mismo.
Artículo 11. - Hasta tanto se apruebe el plan anual a que se refiere el artículo 9, seguirá en vigencia el anterior, al solo efecto de la continuidad de las obras y trabajos comprometidos o iniciados hasta el 31 de octubre del ejercicio terminado, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo podrá autorizar, con carácter provisional, los créditos mínimos necesarios, los cuales se contabilizarán como anticipo del plan correspondiente.
El pan anual de obras y trabajos públicos y sus modificaciones serán comunicados al Congreso inmediatamente de ser decretados.
Agrégase al artículo 142 el siguiente párrafo:
Son imprescriptibles las obligaciones entre organismos del Estado nacional, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas, empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires".
Artículo 21. – El Banco Central de la República Argentina continuará con las funciones de vigilancia, comprobación e investigación autorizadas por el artículo 40 del decreto ley 13.126/57, como organismo de aplicación de las normas cambiarias mencionadas en el artículo 2 , inciso c) del citado decreto ley y sus disposiciones complementarias.
Una vez terminado el sumario de prevención, lo remitirá a la justicia nacional de primera instancia en lo penal económico a los fines establecidos en el párrafo siguiente.
La justicia nacional en lo penal económico entenderá en el aspecto represivo establecido por la ley 12.160 , artículo 17, parte 2; artículo 2 , inciso c), y artículo 40 del decreto ley 13.126/57 y las disposiciones complementarias.
Serán de aplicación las normas de procedimientos que corresponden a dicho fuero.
Artículo 22. – Mantendrán su actual radicación las causas:
En las cuales el infractor pagó total o parcialmente las multas o la consintió expresa o implícitamente, incluso mediante pedido de facilidades de pago. En estos casos, de no cumplir el infractor el pago íntegro de la multa, el Banco Central de la República Argentina podrá gestionar su cobro por la vía de apremio establecida en el título XXV de la ley 50, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda expedida por el citado Banco, no pudiendo oponerse otras excepciones que las de inhabilidad extrínseca del título, pago, prescripción y espera;
Los juicios ordinarios por repetición de multa.
Artículo 23. – Las causas actualmente radicadas en el Banco Central de la República Argentina, y las que estén en ejecución por vía de apremio, serán remitidas a la justicia nacional de primera instancia en lo penal económico, para el juzgamiento originario de las infracciones respectivas.
Artículo 24. – Las sanciones impuestas por el Banco Central de la República Argentina, con anterioridad a la vigencia de esta ley, no podrán ser modificadas en perjuicio del infractor.
Artículo 25. – Lo dispuesto por el artículo 23 no modifica el efecto interruptivo de la prescripción que las normas legales vigentes determinan con relación a los hechos, actos, procedimientos o resoluciones en las diversas etapas de la causa.
Artículo 26. – Sustitúyese el texto del artículo 39 del decreto ley 13.126/57 por el que se indica a continuación:
Artículo 39. - La fiscalización de las operaciones del banco estará a cargo de un síndico designado por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado de la Nación. El síndico durará 2 años en sus funciones, pudiendo ser reelegido; tendrá acceso a todos los documentos operativos, libros y demás comprobantes de las operaciones del banco y acompañará con su firma los balances de fin de ejercicio y los estados generales de ganancias y pérdidas. Informará al directorio del banco, y al Poder Ejecutivo nacional por conducto de la Secretaría de Hacienda, sobre la gestión operativa de la institución. El síndico percibirá por sus tareas la remuneración que le fije el directorio del banco.
Las disposiciones de la Ley de Contabilidad sólo serán de aplicación al banco en cuanto a la fiscalización de su presupuesto administrativo y en la correspondiente rendición de cuentas documentadas que, mensualmente, deberá presentar al Tribunal de Cuentas de la Nación.
Artículo 27. – Facúltase al Poder Ejecutivo para crear en jurisdicción del Ministerio de Economía la Sindicatura de la Administración Pública, y por cuyo conducto designará con carácter de síndico en cada empresa del Estado a un funcionario permanente de ese departamento, cuyas obligaciones y derechos serán los establecidos en el artículo 3° de la ley 13.653 (t.o.), modificada por la ley 15.023.
Artículo 28. – El Poder Ejecutivo queda autorizado para ampliar el crédito abierto por el decreto ley 5.949/58 , en la medida necesaria para cubrir la diferencia de cambio emergente de la atención de los servicios financieros, establecidos en libras esterlinas, correspondientes a la adquisición por parte del gobierno nacional de los bienes de la Compañía Primitiva de Gas de Buenos Aires Ltda. y Compañía de Gas de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 29. – Los importes recaudados y los que se recauden en el futuro en concepto de aporte de entidades del Estado al Tesoro nacional provenientes de utilidades obtenidas en su gestión, incluidos los emergentes de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 14.158, se ingresarán a rentas generales.
Artículo 30. – Facúltase al Consejo Nacional de Educación Técnica, al Consejo Nacional de Protección de Menores y al Instituto Nacional de Salud Mental para que procedan a la venta directa de los excedentes de producción de los talleres de aprendizaje y capacitación, así como de las secciones de agronomía dependientes de aquéllos. Las sumas provenientes de las ventas, previa deducción de los importes de producción, serán destinadas por terceras partes a los siguientes fines:
Conservación, reparación, equipamiento y renovación de los talleres de aprendizaje y capacitación, y secciones de agronomía;
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