FUERZAS DE SEGURIDAD

Rango Ley
Publicación 1962-02-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

FUERZAS DE SEGURIDAD

LEY N° 16.443

Se reconocerá el grado inmediato superior del personal incapacitado o muerto en acto de servicio.

Sancionada: 25 de enero de 1962.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° — Se reconocerá al

personal de las fuerzas de seguridad de la Nación —Policía Federal,

Prefectura Nacional Marítima, Institutos Penales, Policía del

Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur, ex Policía de la Capital, ex Policía de los territorios

nacionales, ex Prefectura General Marítima, ex Cuerpo de

Guardiacárceles— y de todo otro organismo de seguridad que revista

carácter análogo, incapacitado en acto de servicio, el grado inmediato

superior para el caso que deba acogerse o se haya acogido al retiro. El

mismo grado inmediato superior se reconocerá a los muertos en acto de

servicio cuyos causahabientes disfruten de pensión o tengan derecho a

ella.

El grado inmediato superior reconocido implica para los incapacitados

todas las obligaciones y derechos de la pasividad, correspondiendo

computar el sueldo y la totalidad de los suplementos y bonificaciones

de esa jerarquía, con carácter de móvil, para su haber de retiro,

jubilación o pensión.

ARTICULO 2° — Cuando la

inutilización produzca una disminución del 100% para el trabajo en la

vida civil, se agregará un 15% al haber de retiro fijado en el artículo

1°.

ARTICULO 3° — En el caso de no

existir en el escalafón grado inmediato superior para las situaciones

previstas en los artículos 1° y 2° , se le acordará al beneficiario el

sueldo íntegro bonificado en un 15% y la totalidad de los suplementos y

bonificaciones generales del grado.

ARTICULO 4° — Cuando la muerte

del personal de las fuerzas de seguridad se produzca por acto heroico,

o de arrojo en cumplimiento del deber en defensa de su misión social, y

el Poder Ejecutivo o la jefatura de policía, de acuerdo con esos casos,

otorgue el ascenso "post mortem", se partirá de esta última jerarquía

para la aplicación de la presente ley, y desde el día del fallecimiento

del causante.

ARTICULO 5° — Todos los

beneficiarios comprendidos en la presente ley serán considerados como

en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber

que corresponda al personal del mismo grado en servicio efectivo.

ARTICULO 6° — A los deudos del

personal fallecido a consecuencia de un acto de servicio se les fijará

el siguiente haber de pensión con carácter móvil:

a)

A la viuda o a la viuda en concurrencia con los padres del causante,

cuando corresponda, el 75% del haber de retiro que establece el

artículo 2°;
b)

A la viuda en concurrencia con hijos, el 75% del haber de retiro que

establece el artículo 2° bonificándose la pensión en un 10% por cada

hijo que concurra a la misma, sin derecho a acrecer;

c)

A los demás causahabientes el 75% del haber de retiro que establece el artículo 1°.

ARTICULO 7° — Los mismos

beneficios previstos por esta ley se acordarán al personal civil de

esas fuerzas, que por la causal de incapacidad o inutilización por acto

de servicio deba acogerse a la jubilación, así como a sus

derechohabientes en caso de fallecimiento en actividad, a consecuencia

de un acto de servicio.

ARTICULO 8° — Quedan

comprendidos en este régimen los beneficiarios de la Ley 4235, debiendo

el Ministerio de Economía, por intermedio de la Secretaría de Hacienda,

proceder a los respectivos reajustes, imputando a rentas generales los

refuerzos presupuestarios correspondientes.

ARTICULO 9° — La presente ley

no alterará los beneficios en vigencia que igualen o superen lo

establecido precedentemente y sustituye a la Ley 15.431 que queda

derogada así como toda otra disposición que se le oponga.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a

los veintiocho días del mes de enero del año mil novecientos sesenta y

dos.

**J. M.

A. BERTORA

F. F. MONJARDIN**

Claudio A. Maffei.

Eduardo T. Oliver

Registrada bajo el N° 16.443

**Aprobada

por el Poder Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1962, de acuerdo

con lo dispuesto por el art. 70 de la Constitución Nacional.**

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.