ORGANISMOS NACIONALES DE PREVISION

Rango Ley
Publicación 1964-10-22
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley 16.506

REGIMEN JURIDICO PARA EL PERSONAL DE LOS ORGANISMOS NACIONALES DE PREVISION.

BUENOS AIRES, 15 de octubre de 1964

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDO

EN CONGRESO, ETC.

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

CAPITULO PRIMERO

Ambito

ARTICULO 1. - Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en los organismos nacionales de previsión, que a continuación se mencionan: -Instituto Nacional de Previsión Social y organismos dependientes.

-Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado. -Caja Nacional de Previsión para el Personal Ferroviario. -Caja Nacional de Previsión para el Personal de Servicios Públicos.

-Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros.

-Caja Nacional de Previsión para Periodistas y Gráficos. -Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Navegación. -Caja Nacional de Previsión para el Personal del Comercio y Actividades Civiles. -Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria. -Caja Nacional de Previsión y Seguridad Social para Profesionales.

-Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal -Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Independientes. -Caja Nacional de Previsión para Empresarios. -Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Rurales. -Caja de Maternidad e Infancia y de Accidentes del Trabajo. -Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real.

-Sección Trabajadores del Servicio Doméstico.

ARTICULO 2. - Se exceptúa de lo establecido en el artículo anterior: a) El presidente-delegado del Instituto Nacional de Previsión Social b) Los presidentes de las cajas nacionales de previsión c) El director general de Préstamos Personales y con Garantía Real d) Los directores representantes de los afiliados y de los empleadores en los directorios de los organismos nacionales de previsión e) Personal contratado f) Personal designado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8 del presente estatuto y escalafón.

CAPITULO II

Ingreso

ARTICULO 3. - El ingreso a los organismos nacionales de previsión se hará previa acreditación de la idoneidad en la forma que establece la presente ley. Son además requisitos indispensables:
a)

Ser argentino o naturalizado argentino, salvo casos de excepción cuando determinado tipo de actividades así lo justifique. Dicha excepción deberá ser resuelta por el Poder Ejecutivo a pedido del respectivo organismo, el que deberá fundar las razones de servicio por lo cual lo solicitan b) Tener buena salud y aptitudes físicas adecuadas para la función a la cual se aspira ingresar. A tales efectos no podrá darse posesión del empleo hasta tanto la autoridad competente no haya expedido la correspondiente certificación de salud del aspirante, de la cual resulte su aptitud para las funciones para las que hubiera sido designado c) Presentar las declaraciones juradas que correspondan, sin cuyo requisito no se dará posesión del empleo.

ARTICULO 4. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, no podrán ingresar a los organismos nacionales de previsión a) El que hubiera sido condenado a prisión o reclusión por delito doloso, en los últimos quince años b) El fallido o concursado civilmente, hasta que no obtenga su rehabilitación c) El que tenga pendiente proceso por las circunstancias previstas en los incisos a) y b) d) El que esté inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, durante el término de la inhabilitación e) El que hubiera sido exonerado en la administración pública nacional, provincial o municipal, hasta tanto no fuere rehabilitado f) El que se encuentre en situación de inhabilidad o incompatibilidad de las previstas en el artículo 13.

CAPITULO III

Procedimiento para el ingreso

ARTICULO 5. - El ingreso a los organismos nacionales de previsión comprendidos en el presente estatuto y escalafón, se efectuará por el cargo inferior del presupuesto de cada uno de ellos.
ARTICULO 6. - Son requisitos indispensables para el ingreso, salvo el caso de promoción: Grupo A. -Personal superior: a) Tener aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria o poseer título habilitante cuando en este último caso el cargo a proveer así lo requiera b) Ser mayor de 25 años de edad. Grupo B. -Personal profesional: a) Tener título habilitante. Grupo C. - Personal técnico y administrativo: a) Tener aprobado el ciclo básico de enseñanza secundaria, o poseer título habilitante cuando en este último caso el cargo a proveer así lo requiera b) Ser mayor de 18 años de edad c) Ser mayor de 14 años de edad, cuando se trate de cadete administrativo y 6 grado aprobado. Grupo D. - Personal obrero y de maestranza y de servicio: a) Saber leer y escribir b) Acreditar aptitud para las tareas c) Tener más de 18 años de edad. Si ingresara como cadete deberá ser mayor de 14 y menor de 18 años de edad.
ARTICULO 7. - El directorio del Instituto Nacional de Previsión dictará la reglamentación a la cual se deberán ajustar los organismos nacionales de previsión a los efectos de realizar los concursos abiertos para el ingreso.
ARTICULO 8. - Cuando los organismos nacionales de previsión lo consideren necesario, podrán requerir el concurso de especialistas preferentemente argentinos, adoptando el sistema de contrato, quedando excluido del presente estatuto y escalafón el personal tomado en dichas condiciones.
ARTICULO 9. - Los concursos de ingreso que deban efectuarse en virtud del presente, serán considerados por una comisión examinadora compuesta de tres miembros, a saber: Un funcionario del organismo nacional de previsión para el cual se proveerán las vacantes y actuará como presidente, siendo designado por el titular de dicho organismo. Un representante del personal designado por la entidad más representativa con personería gremial. Uno elegido por sus conocimientos en la especialidad, tarea u oficio correspondiente al cargo a proveer, designado por el directorio del organismo para el cual se cubrirán las vacantes.
ARTICULO 10. - Contra las calificaciones de la comisión examinadora los aspirantes podrán recurrir ante la junta de calificaciones prevista en el artículo 68.
ARTICULO 11. - El recurso deberá ser presentado dentro de los cinco días hábiles de haberse notificado del resultado del concurso.

CAPITULO IV

Deberes

ARTICULO 12. - Son obligaciones especiales del personal comprendido en este estatuto y escalafón: 1. Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones y competencia para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicios.
2.

Prestar servicio en el lugar que la superioridad determine y dedicar a su desempeño el máximo de capacidad y diligencia. 3. Observar en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna de la consideración y de la confianza que su cargo exige.

4.

Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de labor establecido. 5. Conducirse con corrección y cortesía en sus relaciones de servicio con el público, conducta que deberá observar, así mismo, respecto de sus compañeros y subordinados. 6. Rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualquier otra ventaja con motivo de sus funciones. 7. Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva en razón de su naturaleza o de instrucciones especiales, obligación que subsistirá aun después de cesar en sus funciones.

8.

Promover las acciones judiciales que correspondan cuando fuera objeto de imputaciones delictuosas. 9. Permanecer en el cargo en caso de renuncia, por el término de treinta días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones. 10. Declarar bajo juramento su carácter de jubilado, los cargos oficiales o actividades privadas que desempeñe, a efectos de determinar si están comprendidas en el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. 11. Declarar al ingresar al organismo, bajo juramento, su situación patrimonial, proporcionando los informes y documentación que al respecto se le requiera. Cuando la autoridad superior del organismo estime pertinente podrá disponer su actualización. Esta declaración comprenderá al personal de los grupos A, B y C. 12. Declarar las deudas contraídas con dependencias oficiales y servicios sociales, proporcionando la documentación que se establezca en cada oportunidad, en las condiciones y forma que se fije por reglamentación. 13. Excusarse de intervenir en todo lo que pueda originar interpretaciones de parcialidad o incompatibilidad moral. 14. Velar por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes. 15. Devolver la credencial que acredite su condición de agente, al cesar en sus funciones, como así también todos los efectos recibidos para el desempeño de sus tareas. 16. Usar la indumentaria de trabajo que para el caso se establezca.

17.

Someterse a las pruebas reglamentarias de competencia. 18. Cumplir con sus obligaciones cívicas y militares, acreditándolo ante el superior correspondiente. 19. Declarar bajo juramento la nómina de familiares a su cargo, y comunicar dentro del plazo de treinta días de producido, el cambio de estado civil o variante de carácter familiar, acompañando la documentación correspondiente. 20. Mantener permanentemente actualizada la información referente al legajo personal, con la documentación que en su caso se requiera. 21. Declarar en los sumarios administrativos. 22. Rendir cuentas dentro de los plazos fijados de las sumas de dinero, anticipadas por cualquier motivo, así como del uso de órdenes de pasajes, viáticos, carga, etcétera. 23. Observar el estricto orden jerárquico en sus peticiones.

ARTICULO 13. - Queda prohibido al personal: 1. Realizar directa o indirectamente toda actividad privada que se relacione con la obtención de algún beneficio en los organismos nacionales de previsión, ante los cuales sólo podrán actuar en el ejercicio de derechos personales o en representación de los miembros de su familia. 2. Patrocinar ante los organismos nacionales de previsión, trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentren no oficialmente a su cargo, durante el año posterior a su egreso. 3. Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la repartición a que pertenezcan. 4. Realizar propaganda política con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones. 5. Incurrir en hechos incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas costumbres. 6. Organizar o propiciar, directa o indirectamente, con propósitos políticos, homenajes, suscripciones o contribuciones en favor de funcionarios en actividad. 7. Recibir obsequios, importe de colectas, en dinero o especies, con motivo de sus funciones. 8. Realizar operaciones de crédito entre el personal, al margen de los organismos gremiales y mutuales que los agrupe. 9. Utilizar con fines privados los elementos de transporte y útiles de trabajo destinados al servicio oficial y los servicios del personal a sus órdenes. 10. Valerse de informaciones relacionadas con el servicio de que tenga conocimiento directo o indirecto, para fines ajenos al mismo, salvo que se destinen a tareas de investigaciones científicas o didácticas.

CAPITULO V

Derechos

ARTICULO 14. - El personal de los organismos nacionales de previsión tendrá derecho a la retribución por sus servicios, con arreglo a las escalas que se establecen por el presente, en función de su categoría de revista y de las modalidades de su prestación.

La retribución está integrada por el sueldo o jornal y las asignaciones complementarias que se establezcan eventualmente. Igualmente, dicho personal, tiene derecho a la carrera administrativa, dentro de los "grupos" y "categorías", en orden a las condiciones que se establecen por esta ley.

ARTICULO 15. - El personal tiene derecho a ser promovido, siguiendo el orden ascendente de la escala de categorías, cuando reúna las condiciones que se establecen en la presente, y obtenga su promoción de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 16. - El personal tendrá derecho al régimen de licencias para la administración pública nacional.
ARTICULO 17. - El personal de los organismos nacionales de previsión tendrá derecho a recurrir: a) Por la calificación, ascenso, mención y orden de mérito de que hubiere sido objeto, así como también por el orden de prioridad que se establece en el artículo 40, por ante la junta de calificaciones, dentro de los cinco días de producida la notificación correspondiente. El pronunciamiento de la junta de calificación será inapelable y deberá ser notificado por escrito a los interesados y a las dependencias respectivas b) Por sanción disciplinaria que no haya requerido sumario, siguiendo la vía jerárquica, en forma de asegurar al agente una segunda instancia, dentro de los cinco días de notificado c) Por suspensión mayor de cinco días, postergación en el ascenso y de las resoluciones que se dicten en los respectivos sumarios, para ante el Poder Ejecutivo, por la vía del recurso jerárquico (decreto 7.520/44 y sus complementarios) d) Por retrogradación de categoría, cesantía o exoneración, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso- administrativo, de acuerdo con el régimen establecido en los artículos siguientes.
ARTICULO 18. - El recurso deberá presentarse dentro de los treinta días de haberse notificado de la cesantía o de la exoneración, fundado en la ilegitimidad de la medida aplicada, indicando las leyes, decretos y resoluciones especiales que justifiquen el mismo y/o los vicios incurridos en el sumario instruido. Interpuesto el recurso, la autoridad administrativa deberá elevarlo al tribunal, dentro de los quince días, con los antecedentes que determinaron la medida, si no la revocase por contrario imperio El tribunal, recibidos los antecedentes, correrá traslado por su orden por diez días al apelante y a la autoridad administrativa.

Contestado el traslado o vencido el término sin que las partes lo hubieran hecho, el tribunal, cumplidas las medidas que para mejor proveer haya dispuesto, dictará la providencia de autos para sentencia.

ARTICULO 19. - El tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta días. Si su decisión fuese favorable al agente, considerándolo amparado por la estabilidad, hará lugar a su reincorporación.
ARTICULO 20. - Cuando el fallo disponga la reincorporación del agente, ésta deberá efectuarse en el mismo organismo en que revistaba presupuestariamente el agente al momento de la baja, pero en distinta dependencia de aquella en la que prestaba servicios y en funciones de categoría y grupo iguales a las que poseía antes de la instrucción del sumario. El pago de haberes por el lapso en que el agente estuvo separado de su empleo debe hacerse efectivo considerando todas las asignaciones inherentes al cargo presupuestario que ocupaba el agente al momento de su baja, incluidas todas aquellas que se hubieran acordado con carácter general con posterioridad a la fecha de la misma.
ARTICULO 21. - En los casos de recurso interpuesto para ante la justicia, se deberán tomar los recaudos presupuestarios correspondientes, conservando libre la vacante respectiva, hasta tanto el agente quede separado en forma definitiva.
ARTICULO 22. - El personal con derecho a la reincorporación, podrá optar por la indemnización de acuerdo con la escala siguiente: a) Hasta 10 años ciento por ciento del último sueldo, por cada año de antigüuedad b) Más de 10 años y hasta 15 años: el noventa por ciento del último sueldo, por cada año de antigüuedad que exceda de los diez años c) Más de 15 años y hasta 20 años: el ochenta por ciento del último sueldo, por cada año de antigüuedad que exceda de los quince años.

La escala precedente es acumulativa y no será computada la antigÜuedad que exceda de los veinte años. A los efectos de la aplicación de esta escala, se tendrá en cuenta la totalidad de las remuneraciones que percibía al momento del cese. Para el cómputo correspondiente se considerará la antigüuedad que se le bonificará por tal concepto. Las fracciones mayores de seis meses se computarán como un año, y las menores no serán tenidas en cuenta. El agente que hubiera optado por la indemnización prevista por el presente artículo, no podrá reingresar a los organismos nacionales de previsión antes de los cinco años desde su cese. En el caso de que un agente sea dado de baja y recurrida dicha medida para ante la justicia y antes del fallo de ésta, se reincorporara a la administración pública nacional, provincial o municipal, mediante designación en otro organismo del Estado, no podrá optar por el pago de indemnización en caso de obtener un fallo favorable, salvo que haga renuncia del nuevo cargo en el que ha sido nombrado. Las normas del presente artículo no serán de aplicación para los agentes que se encontraren en condiciones de obtener su jubilación ordinaria íntegra.

ARTICULO 23. - El agente tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior, el pago de la indemnización por la que hubiere optado, dentro de los treinta días de haberse notificado de la sentencia que dispuso su reincorporación. La autoridad administrativa, recibido el reclamo, será responsable del estricto cumplimiento de la aplicación de la escala determinada en el artículo anterior y del pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de quince días.
ARTICULO 24. - Se tendrá derecho a las indemnizaciones correspondientes en los casos de traslados por cambio de destino, gastos y daÑos originados en o por actos de servicios, accidentes del trabajo y enfermedad profesional y en otros supuestos que reglamentariamente puedan disponerse con fines de protección social y familiar. En los casos de accidentes del trabajo o enfermedad profesional se aplicarán las normas de la ley 9688 y sus modificatorias. El personal trasladado a su pedido, no tendrá derecho a la indemnización por cambio de destino.
ARTICULO 25. - El personal no podrá ser obligado a jubilarse, hasta tanto no haya cumplido los extremos necesarios para obtener su jubilación ordinaria íntegra. Aquel personal que fuera colocado en situación de jubilarse o solicitarse su jubilación, tendrá derecho a permanecer en el empleo con goce de haberes, durante seis meses siguientes a la fecha de haber sido notificado o manifestado su voluntad de jubilarse.

CAPITULO VI

Agrupamiento escalafonario

ARTICULO 26. - Establécese en los organismos nacionales de previsión el siguiente agrupamiento de funciones, y fíjanse para las mismas, las retribuciones que se detallan a continuación: NOTA DE REDACCION: (tabla no grabable)
ARTICULO 27. - Los menores de 18 años serán retribuidos con el 60% del menor sueldo asignado al personal de cada grupo.

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