PENSIONES

Rango Ley
Publicación 1964-12-12
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PENSIONES

LEY N° 16.516

**Pensión mensual y vitalicia para las

personas que hayan obtenido u obtuvieren el primer premio nacional en

ciencias o en letras otorgado por la Dirección General de Cultura del

Ministerio de Educación y Justicia.**

Sancionada: 22/10/64

Promulgada de Hecho: 10/11/1964

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° — Acuérdase a

partir del mes siguiente de la promulgación de la presente ley a las

personas que hayan obtenido u obtuvieren el primer premio nacional en

ciencias o en letras otorgados actualmente por la Dirección General de

Cultura del Ministerio de Educación de la Nación, o por los organismos

que hayan ejercido sus funciones, una pensión mensual y vitalicia de

treinta mil pesos.

El goce de esta pensión será compatible con cualquier otro beneficio

previsional, sueldo nacional, provincial o municipal y todo otro

ingreso, hasta la concurrencia de sesenta mil pesos mensuales.

ARTICULO 2 ° — La cónyuge

supérstite del beneficiario tendrá derecho a una pensión mensual y

vitalicia de quince mil pesos, que será compatible con cualquier otro

beneficio previsional, sueldo nacional, provincial o municipal y todo

otro ingreso, hasta la concurrencia de cuarenta mil pesos mensuales.

ARTICULO 3 ° — En los casos en

que un mismo premio fuera otorgado a más de una persona, el monto de la

pensión se dividirá en partes iguales entre los beneficiarios.

ARTICULO 4 ° — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente se imputarán al artículo 3° de la ley 13.478.

ARTICULO 5 ° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

veintidós días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y

cuatro.

C.H. PERETTE

A. MOR ROIG

César A. Rodríguez

Eduardo T. Oliver

— Registrada bajo el N° 16.516 —

Aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional el 10/11/64 de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Nacional.

C.H. PERETTE A. MOR ROIG
César A. Rodríguez Eduardo T. Oliver

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