SEGUROS

Rango Ley
Publicación 1965-01-21
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Secretaría de Marina

SEGUROS.

LEY N° 16.517

**PESCA PROFESIONAL. — Implántase, con

carácter obligatorio, para las tripulaciones de las embarcaciones que

realicen tareas de pesca profesional.**

Sancionada: octubre 23 de 1964.

Promulgada: enero 15 de 1965.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° — Implántase con

carácter obligatorio el seguro de vida para todas las personas que

compongan la tripulación, en condiciones de empleadores o empleados, de

las embarcaciones que realicen tareas de pesca profesional.

ARTICULO 2° —El seguro tendrá

carácter colectivo, se realizará por intermedio de la Caja Nacional de

Ahorro Postal y cubrirá los riesgos de muerte, incapacidad total y

permanente o incapacidad parcial y permanente del agente para el

trabajo.

ARTICULO 3° — El capital mínimo

asegurable será igual al monto establecido para la indemnización por

muerte, por la legislación pertinente, pudiéndose optar por un capital

adicional en las condiciones que se establezca por reglamentación.

ARTICULO 4° — La contratación

del seguro estará a cargo de los empleadores o dadores de trabajo, y

para su incorporación, los asegurados deberán demostrar en servicio

activo, sin exigirse en ningún caso exámenes médicos previos.

ARTICULO 5° — La prima a

fijarse deberá estar exenta de todo recargo por comisiones,

gratificaciones o bonificaciones sobre la producción, que la Caja

Nacional de Ahorro Postal tuviera establecido y establezca en el futuro

para su personal.

ARTICULO 6° — Las primas de este seguro serán mensuales y su cargo se realizará en la forma que se establezca por reglamentación o convenio.

ARTICULO 7° — Las personas que

en el futuro se jubilen o dejaren de hacer de la pesca su profesión

habitual podrán continuar incorporadas al seguro tomando a su cargo el

pago de la prima.

ARTICULO 8° — Al producirse el

deceso de un asegurado, el empleador responsable o los beneficiarios

deberán comunicarlo inmediatamente y telegráficamente a la

administración central de la Caja Nacional de Ahorro Postal o a la

delegación que hubiera actuado en el convenio.

ARTICULO 9° — En casos de

ausentes con presunción de fallecimiento, deberá justificarse el suceso

en que se encontró el asegurado mediante las referencias del sumario

que hubiese sido instruido por la autoridad competente y copia de la

resolución dictada por él, de todo lo cual deberá resultar

fehacientemente acreditada la desaparición del asegurado como

consecuencia del suceso, ya sea por accidente, naufragio, catástrofe.

ARTICULO 10.— Cada asegurado

designará el beneficiario de su seguro, al que podrá sustituir en

cualquier momento mediante comunicación escrita a la caja. Si a la

fecha del fallecimiento no existiera beneficiario designado o si

habiéndolo éste hubiese fallecido antes que el asegurado, el importe

del seguro que se liquidara como bien ganancial será pagadero a los

herederos legales del asegurado.

ARTICULO 11.— Si el

fallecimiento del asegurado ocurriera por accidente en sus tareas o

fuera de ellas, así como por naufragio o catástrofe, comprobado el

hecho por la autoridad competente, se abonará a los beneficiarios

designados o herederos legales de aquél el doble del capital por el que

se encontraba cubierto.

ARTICULO 12.— Si el asegurado

sufriera un accidente que le ocasionara pérdidas anatómicas, la caja

abonará al asegurado una indemnización adicional. Por reglamentación se

establecerá qué pérdidas serán consideradas, los porcentajes del

capital asegurado que en cada caso se abonará y las condiciones en que

tenga lugar el accidente para tener derecho a esta indemnización. Estas

indemnizaciones adicionales son independientes del capital, asegurado

por liquidar en caso de muerte.

ARTICULO 13.— En ningún caso

podrá autorizarse la salida de puerto de embarcaciones con tripulantes

que no muestren fehacientemente haber cumplido con las exigencias de la

presente ley. El contralor quedará a cargo de la Prefectura Nacional

Marítima o de la autoridad a cargo del puerto.

ARTICULO 14.—La Caja Nacional

de Ahorro Postal dispondrá de sus medios y personal para facilitar toda

tramitación, así como la cobranza de primas.

ARTICULO 15.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a

los veintitrés días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta

y cuatro.

**C. A.

PERETTE

A. MOR ROIG**

Claudio A. Maffei

Eduardo A. Oliver

—Registrada bajo el N° 16.517—

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