TRABAJO RURAL

Rango Ley
Publicación 1964-12-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRABAJO RURALLEY N° 16.600

SEGURO DE VIDA COLECTIVO. Implántase con carácter obligatorio.Sancionada: octubre 30 de 1964.

Promulgada: noviembre 25 de 1964.POR CUANTO:

**El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:**

ARTICULO 1° - Implántase con carácter obligatorio y por

intermedio de la Caja Nacional de Ahorro Postal, el seguro de vida

colectivo para el Personal permanente que trabaja en las actividades

rurales, comprendido en el Estatuto del Peón y en el régimen

jubilatorio establecido por la Ley N° 14.309.

Este seguro cubrirá los riesgos de muerte e Incapacidad total y permanente para el trabajo.

ARTICULO 2° -El capital básico

uniforme y obligatorio de este seguro será de treinta mil pesos por

persona pudiendo ser aumentado por el Poder Ejecutivo cuando las

circunstancias así lo aconsejaren.

El asegurado podrá optar por un capital adicional dentro de los plazos,

condicionales y monto que establezca el decreto reglamentario.

ARTICULO 3° - La obligación Patronal de asegurar por el capital básico comenzará a regir:

a)

A. partir del 1° de julio del año siguiente a la sanción de la

presente ley, al personal que a esa fecha conservare su empleo en

relación de dependencia

b)

A partir del 1° del mes siguiente a su ingreso, al personal que

comience a trabajar con posterioridad a la fecha indicada en el inciso

anterior.

ARTICULO 4° - El seguro por el

capital opcional, comenzará a regir a los 120 días de haber entrado en

vigencia el seguro por el capital obligatorio, salvo que el asegurado

falleciera por accidente o enfermedad adquirida en el trabajo.

ARTICULO 5° - Las primas de

este seguro se abonaran por adelantado en la oportunidad que establezca

la reglamentación. El pago de las correspondientes al capital básico

estarán a cargo del empleador y las del capital adicional a cargo del

asegurado.

ARTICULO 6° - El asegurado

podrá designar libremente el beneficiarlo del seguro. Cuando no lo

hubiere hecho o cuando el designado falleciere antes que el asegurado,

el Importe del seguro -.que no. liquidará, como bien ganancial-, se

abonará a los herederos legales del asegurado en el orden y proporción

que establece el Código civil, pudiendo justificarse ante el asegurador

el derecho de quienes reclamen el pago del seguro, de acuerdo con los

requisitos que establezca la reglamentación.

Si existieren herederos o beneficiarios menores de edad, el padre o

madre de ellos en ejercicio de la patria potestad, están autorizados a

percibir el importe respectivo. Los menores de edad emancipados por

matrimonio podrán dar recibos por su parte, cualquiera sea su importe.

ARTICULO 7° -El personal

asegurado que se jubile continuará asegurado, salvo manifestación

expresa en contrario. Las primas en estos casos estarán exclusivamente

a cargo de los asegurados, debiendo ser retenidas por la caja que

acuerdo la prestación.

ARTICULO 8° - Los empleadores rurales podrán también incorporarse a la presente ley, en las condiciones que determine la reglamentación.

ARTICULO 9° - El capital básico

de los asegurados a 1a fecha de vigencia de los nuevos importes que

establezca el Poder Ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el articulo

2°, quedará elevado automáticamente al monto que en cada caso fije como

capital obligatorio.

ARTICULO 10 - Fíjase en diez

años el término para la prescripción de las acciones derivadas de los

siniestros que ocurran bajo el régimen de esta ley rigiendo a su

respecto lo que dispone el Código Civil sobre casos de suspensión e

Interrupción.

ARTICULO 11-El incumplimiento del empleador lo hará responsable;

a)Por el importe del seguro obligatorio cuando no incorpore su personal al seguro;

b)Por el importe total del seguro contratado, cuando produzca la

exclusión del asegurado, de tal modo que al ocurrir el siniestro el

beneficiario, o los derecho-habientes del asegurado no perciban el

importe del seguro.

ARTICULO 12 - El Poder

Ejecutivo al reglamentar la ley fijará el máximo de la prima y demás

condiciones correspondientes a este plan de seguro.

ARTICULO 13 - El asegurador entregará, a cada asegurado un certificado en el que conste su adhesión al seguro instituído por la presente ley.

ARTICULO 14 -Las cuestiones no

previstas en esta ley serán regidas por las disposiciones del Código de

Comercio y demás prescripciones legales y reglamentarias de aplicación

al seguro.

ARTICULO 15 -Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los treinta días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y

cuatro.

C.H. PERETTE

A. MOR ROIG

Claudio A. Maffel

Eduardo T. Oliver

Registrada bajo el N° 16.600

C.H. PERETTE A. MOR ROIG
Claudio A. Maffel Eduardo T. Oliver

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