IMPUESTOS
IMPUESTOS
Ley N° 16.656
Reforma Impositiva.
Sancionada: diciembre, 30 de 1964.
Promulgada: diciembre 30 de 1964.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, setc. sancionará con Fuerza de
LEY:
Procedimiento
ARTICULO 1° - Modifícase la ley 11.683 (texto ordenado en 1960 y sus modificaciaones), en la siguiente forma:
1° Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 45 , por el siguiente:
"Serán reprimidos con igual multa y, además, con prisión de un mes a seis
años, los agentes de retención que mantengan en su poder el impuesto
retenido después de vencidos los plazos en que debieron ingresarlo".
2° Derógase el artículo 100 .
3° Sustitúyese el artículo 117 , por el siguiente:
Artículo 117. - El Tribunal Fiscal estará constituido por un presidente y ocho
vocales, cuatro de ellos abogados y cuatro doctores en ciencias económicas, todos
argentinos y de trenta o más años de edad.
Los miembros desempeñarán sus cargos en el lugar para el cual hubieren
sido designados no pudiendo ser trasladados sin su consentimiento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en esta oportunidad y en
atención a la actual composición del tribunal, se mantendrá el número
de vocales existente con título de abogado.
4° Sustitúyese el artículo 122 , por el siguiente:
Artículo 122. - Para celebrar las audiencias de vista de causa o los
acuerdos para dictar sentencia, el tribunal se dividirá en cuatro salas
integradas cada una de ellas por el presidente y dos vocales, uno de los
cuales deberá ser abogado. Tanto la distribución de los expedientes
como la designación del vocal que actuará como instructor se practicará
por sorteo.
Cuando el presidente lo juzgare necesario para unificar jurisprudencia,
la causa será resuelta por el tribunal en pleno. En este supuesto el
presidente tendrá doble voto en caso de empate.
5° Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 128 , por el siguiente:
"Tales funciones podrán ser desempeñadas, además, por doctores en
ciencias económicas o contadores públicos, inscriptos en la respectiva
matrícula y por todas aquellas personas que a la fecha estén inscriptas
y autorizadas a actuar ante el Tribunal Fiscal por haber cumplido los
requisitos exigidos por el decreto 14.631/60 ".
ARTICULO 2°- Modifícase el decreto ley 6.692/63, en la siguiente forma:
1° Suprímese la última parte del artículo 4°.
2° Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente:
Artículo 5° - La representación y patrocinio ante el tribunal en materia
aduanera, se ejercerá por las personas autorizadas para actuar en
causas judiciales y por los doctores en ciencias económicas y
contadores públicos, inscriptos en la respectiva matrícula. La
representación también podrá ser ejercida por los despachantes de
aduana, pero estarán obligados a actuar con patrocinio letrado.
Impuesto a los réditos
ARTICULO 3° -Modifícase la ley 11.682 (texto ordenado 1960 y sus modificaciones), en la siguiente forma:
1° Modifícase el artículo 19 , en la forma que se indica seguidamente:
Reemplázase el párrafo agregado al inciso f) por el artículo 1° del decreto ley 3.824/63, por el siguiente:
"En caso de que estos réditos provengan de dividendos de sociedades
anónimas, la dirección devolverá el treinta por ciento (30%) del monto resultante de aplicar
las alícuotas del respectivo impuesto a los réditos. Las entidades
beneficiadas por esta norma deberán mantener en su patrimonio, durante
un lapso no inferior a dos (2) años, las acciones que dieron origen a la
devolución; en caso contrario deberán reintegrar a la dirección los
importes que hubieren percibido por tal concepto".
Deróganse los incisos o) y r).
Inclúyese como inciso o), el siguiente:
El valor locativo de la casa habitación, cuando sea ocupada por sus propietarios.
Agrégase como nuevo inciso, el siguiente:
"Quedan exentas del pago del impuesto a los réditos y de todo otro
impuesto nacional las entidades civiles sin fines de lucro con
personería jurídica dedicadas a la educación, a la asistencia social y
a la salud pública y los inmuebles de su propiedad utilizados para el
desarrollo de sus actividades o para la promoción de recursos
destinados al cumplimiento de sus fines".
2° Sustitúyese el artículo 20 , por el siguiente:
Artículo 20. - Las personas de existencia visible residentes en la República
tendrán derecho a deducir de sus réditos, en concepto de renta no
imponibles, la suma de setenta y dos mil pesos ($ 72.000) anuales.
Los contribuyentes residentes en el país que obtengan réditos
comprendidos en el artículo 60 , superiores a setenta y dos mil pesos ($ 72.000) tendrán derecho a
una deducción adicional igual al excedente de dicha suma y hasta un
máximo de ciento ventiseis mil pesos ($ 126.000) anuales, que se elevará hasta doscientos cuarenta mil pesos (240.000) para
los contribuyentes que obtengan réditos comprendidos en los incisos a),
y f) y en el penúltimo párrafo de dicho artículo.
3° Sustitúyese el artículo 21 , por el siguiente:
Artículo 21. - Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir
de sus réditos las siguientes sumas en concepto de cargas de familia,
siempre que las personas que se indican residan en el país, estén a
cargo del contribuyentes y no tengan en el año entradas netas
superiores a setenta y dos mil pesos ($ 72.000), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas
al impuesto:
Veinticuatro mil pesos $ 24.000 anuales por el cónyuge, por cada hijo e hijastro, menor de
edad o incapacitado para el trabajo y por cada hija o hijastra;
Nueve mil pesos $ 9.000 anuales por cada una de las siguientes cargas, no incluidas
expresamente en el inciso anterior: descendiente en línea recta varón
(nieto, bisnieto) menor de edad o incapacitado para el trabajo;
descendiente en línea recta mujer (nieta, bisnieta); ascendiente
(padre, madre, abuelo/a, bisabuelo/a, padrastro y madrastra; hermano
varón menor de edad o incapacitado para el trabajo y hermana,
cualquiera sea su edad; suegro/a; yerno menor de edad o incapacitado
para el trabajo, y nuera, cualquiera sea su edad.
La deducción por cargas de familia sólo podrá efectuarla o o los parientes más cercanos que tengan réditos imponibles.
4° Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 34 , la expresión
"cincuenta y cuatro por ciento (54%)" por "cincuenta y tres por ciento
(53%)".
5° Sustitúyese el inciso f) del artíclo 38 , por el siguiente:
El valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo, u otros fines semejantes.
6° Agrégase como inciso g) del artículo 43 , el siguiente:
Los dividendos de acciones de sociedades constituidas en el país,
sin tener en cuenta el origen de los fondos con los cuales se realice
su pago (reservas anteriores, ganancias de capital, rentas exentas de
impuestos, etcétera).
7° Sustitúyese en el primer y segundo párrafo del artículo 46 la
expresión "treinta y ocho con treinta y seis por ciento (38,36%)" por
la expresión "cincuenta y tres con diez por ciento (53,10%)".
8° Sustituyése en el tercer párrafo del artículo 46 la expresión "nueve por ciento (9%) " por "ocho por ciento (8%)".
9° Sustitúyese en el último párrafo del artículo 54 la expresión
"treinta y ocho con treinta y seis por ciento (38,36%)" por la
expresión "cincuenta y tres con diez por ciento (53,10%)".
Sustitúyese en el último párrafo del artículo 55, la expresión
"treinta y ocho con treinta y seis por ciento (38,36%)" por la
expresión "cincuenta y tres con diez por ciento (53,10%)".
Reemplázase el artículo 56 , por el siguiente:
Artículo 56. - Las sociedades anónimas y en comandita por acciones
constituidas en el país, que paguen o acrediten dividendo o utilidades
a beneficiarios en el exterior, deberán retener e ingresar a la
dirección con carácter definitivo el 30% de esas sumas. Cuando el pago
de esta clase de réditos se efectúe a beneficiarios del país, se
procederá de la siguiente forma:
1° Tenedores que hayan declarado los valores a la dirección en la forma y tiempo que ésta disponga:
Contribuyentes del impuesto: se les retendrá como pago a cuenta del impuesto la tasa del 8%.
Entidades exentas y no contribuyentes del impuesto: no sufrirán retención alguna.
2° Tenedores que no hayan declarado los valores a la dirección en la
forma y tiempo que ésta disponga: corresponderá la retención del 30%.
3° Saldo impago a los 30 días de puestos los dividendos a disposición: corresponderá la retención del 30%.
La retención dispuesta en los ptos. 2 y 3 tendrá carácter definitivo si
los beneficiarios no se presentan ante al dirección a individualizar
los valores que dieron origen al pago del dividendo, dentro de los 15
días de efectuado su cobro.
Cuando los beneficiarios del país de los réditos comprendidos en este
artículo y en el art. 46 -sean personas físicas, sucesiones indivisas o
sociedades de capital- no se hubieren individualizado ante la dirección
para el cobro de los dividendos o rentas, según el caso, no computarán
los mismos para la determinación de la renta neta sujeta a impuesto,
pero estarán obligados a incluir los valores en la declaración
patrimonial respectiva en la forma que establezca la dirección.
La dirección exigirá directamente a los emisores el impuesto que hayan dejado de retener e ingresar.
Reemplazáse la parte final del último párrafo del artículo 57, en la siguiente forma:
"A los fines de la retención a que se refiere el artículo anterior, los
dividendos en especie se computarán al valor corriente en plaza,
excepto las acciones liberadas que serán consideradas a su valor
nominal".
Suprímee el artículo agregado a continuación del 57, por el artículo 1°, punto 7°, del Decreto número 11.452/62.
Agrégase como artículo 58, el siguiente: Los
accionistas o socios (personas físicas y sucesiones indivisas)
computarán como pago a cuenta de los dividendos o utilidades percibidas
las sumas que resulten de aplicar las siguientes normas:
Si la tasa general del conjunto de sus réditos es igual o superior
al 20% deducirán el importe que resulte de aplicar dicho porcentaje
sobre los dividendos percibidos;
Si su tasa general del conjunto de los réditos es inferior al 20%
sólo deducirán el importe equivalente al aumento de la obligación
fiscal del año producido por la agregación del dividendo a la
liquidación del conjunto hasta el límite del 20% del dividendo.
Entiéndese por tasa general el por ciento que resulte de relacionar el
total de impuesto que debe pagar el contribuyente -aplicando las tasas
básicas y adicional del artículo 86- con el monto de las rentas netas (sin
tener en cuenta el mínimo no imponible y cargas de familia).
En ningún caso el importe a considerar como pago a cuenta podrá superar el impuesto determinado.
Agrégase como artículo 59 , lo siguiente:
"Las sociedades anónimas y demás entidades de capital, que hubieran
percibido dividendo de acciones de otras sociedades, deducirán del
gravamen que les corresponda tributar hasta un 20% de tales dividendos
incluidos en su balance impositivo. En ningún caso el importe a
considerar como pago a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
anterior podrá superar el impuesto que corresponde abonar a la sociedad
sobre la utilidad impositiva".
Modifícase el artículo 62 , en la siguiente forma:
Reemplázase en el inciso g), la locución "cincuenta por ciento (50%)", por "diez por ciento (10%)";
Sustitúyese el inciso 1, por el siguiente:
1) Las remuneraciones a sueldos que se abonen a miembros de
directorios, consejos u otros organismos directivos que actúen en el
extranjero. Sobre estos importes corresponderá que la persona que los
pague o acredite, retenga e ingrese el (53.10%) con carácter único y
definitivo.
Asimismo serán deducibles los honorarios u otras remuneraciones pagadas
por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole, prestados desde
el exterior, en cuyo caso se considerará, sin admitirse prueba en
contrario, que el 10% de las sumas abonadas por tal concepto cubre
gastos o costos del beneficiario del exterior, debiendo practicarse la
retención sobre el excedente. En ningún caso el monto a considerar como
costo o gasto podrá exceder de los límites que al efecto fije la
reglamentación.
Sustitúyese el inciso ñ), por el siguiente:
ñ) Las sumas invertidas en la suscripción directa de acciones de
cooperativas eléctricas. Igual tratamiento se acordará a la suscripción
directa de acciones de cooperativas agrarias hasta un monto máximo de
cien mil pesos ($ 100.000) por cada inversor, y la capitalización de retornos de las
cooperativas de trabajo (producción y servicios) hasta el mismo monto
por socio.
Las inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de los titulares
durante un lapso no inferior a dos (2) años. Si luego de efectuada al
deducción se realizaran los referidos valores -antes de cumplido el
término indicado- procederá rectificar las declaraciones juradas
correspondientes al año en que se efectuó la deducción e ingresar la
diferencia de impuesto dejada de oblar al hacer uso de dicha franquicia.
Sustitúyese el inciso o), por el siguiente:
Los siguientes gastos que correspondan al contribuyentes o a las personas a su cargo:
De honorarios médicos y odontológicos, de laboratorios de análisis,
de radiografías, de medicamentos, de internación en clínicas y
sanatorios, hasta un máximo de doscientos mil pesos ($ 200.000) anuales, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
De sepelios, hasta ciencuenta mil pesos ($ 50.000).
La deducción de estos gastos será procedente a condición de que se
cumplan los requisitos que al efecto establezca la reglamentación,
admitiéndose sin prueba, por la totalidad de los conceptos comprendidos
en el apartado 1, hasta la cantidad de seis mil pesos ($ 6.000) anuales por contribuyente.
Agréganse los siguientes incisos:
La mitad de las sumas invertidas en praderas permanentes y en
plantaciones perennes que determine la reglamentación, siempre que no
tengan en esta ley un tratamiento más favorable.
Cuando se trate de personas de existencia real, el monto de las
patentes de invención que se aporten para ser explotadas en propiedad,
en las empresas comerciales o industriales en las que aquélla ingrese
como socia. La patente de invención debe ser original nacional e
individual.
Las sumas invertidas en la vivienda única construida en el
establecimiento para el productor, y para el personal de trabajo y su
familia, dentro del tipo de construcción que establezca la
reglamentación.
Agrégase al artículo 65 , el siguiente párrafo:
Las empresas radicadas en el extranjero que realicen habitualmente
gastos de investigación y experimentación para obtener bienes
susceptibles de producir regalías, solamente podrán deducir por esos
conceptos el diez por ciento (10%) de las regalías brutas".
Agrégase como segundo párrafo del inciso d) del artículo 66, el siguiente:
"Tampoco serán deducibles los impuestos que gravan la casa habitación
del contribuyente, los gastos inherentes al mantenimiento de la misma y
su amortización".
Modifícase el artículo 68 , en la siguiente forma:
Agrégase al inciso i), el siguiente párrafo:
"Transcurridos los ejercicios anuales en que corresponda la deducción
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