IMPUESTOS

Rango Ley
Publicación 1964-12-31
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Ley N° 16.656

Reforma Impositiva.

Sancionada: diciembre, 30 de 1964.

Promulgada: diciembre 30 de 1964.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, setc. sancionará con Fuerza de

LEY:

Procedimiento

ARTICULO 1° - Modifícase la ley 11.683 (texto ordenado en 1960 y sus modificaciaones), en la siguiente forma:

1° Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 45 , por el siguiente:

"Serán reprimidos con igual multa y, además, con prisión de un mes a seis

años, los agentes de retención que mantengan en su poder el impuesto

retenido después de vencidos los plazos en que debieron ingresarlo".

2° Derógase el artículo 100 .

3° Sustitúyese el artículo 117 , por el siguiente:

Artículo 117. - El Tribunal Fiscal estará constituido por un presidente y ocho

vocales, cuatro de ellos abogados y cuatro doctores en ciencias económicas, todos

argentinos y de trenta o más años de edad.

Los miembros desempeñarán sus cargos en el lugar para el cual hubieren

sido designados no pudiendo ser trasladados sin su consentimiento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en esta oportunidad y en

atención a la actual composición del tribunal, se mantendrá el número

de vocales existente con título de abogado.

4° Sustitúyese el artículo 122 , por el siguiente:

Artículo 122. - Para celebrar las audiencias de vista de causa o los

acuerdos para dictar sentencia, el tribunal se dividirá en cuatro salas

integradas cada una de ellas por el presidente y dos vocales, uno de los

cuales deberá ser abogado. Tanto la distribución de los expedientes

como la designación del vocal que actuará como instructor se practicará

por sorteo.

Cuando el presidente lo juzgare necesario para unificar jurisprudencia,

la causa será resuelta por el tribunal en pleno. En este supuesto el

presidente tendrá doble voto en caso de empate.

5° Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 128 , por el siguiente:

"Tales funciones podrán ser desempeñadas, además, por doctores en

ciencias económicas o contadores públicos, inscriptos en la respectiva

matrícula y por todas aquellas personas que a la fecha estén inscriptas

y autorizadas a actuar ante el Tribunal Fiscal por haber cumplido los

requisitos exigidos por el decreto 14.631/60 ".

ARTICULO 2°- Modifícase el decreto ley 6.692/63, en la siguiente forma:

1° Suprímese la última parte del artículo 4°.

2° Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente:

Artículo 5° - La representación y patrocinio ante el tribunal en materia

aduanera, se ejercerá por las personas autorizadas para actuar en

causas judiciales y por los doctores en ciencias económicas y

contadores públicos, inscriptos en la respectiva matrícula. La

representación también podrá ser ejercida por los despachantes de

aduana, pero estarán obligados a actuar con patrocinio letrado.

Impuesto a los réditos

ARTICULO 3° -Modifícase la ley 11.682 (texto ordenado 1960 y sus modificaciones), en la siguiente forma:

1° Modifícase el artículo 19 , en la forma que se indica seguidamente:

a)

Reemplázase el párrafo agregado al inciso f) por el artículo 1° del decreto ley 3.824/63, por el siguiente:

"En caso de que estos réditos provengan de dividendos de sociedades

anónimas, la dirección devolverá el treinta por ciento (30%) del monto resultante de aplicar

las alícuotas del respectivo impuesto a los réditos. Las entidades

beneficiadas por esta norma deberán mantener en su patrimonio, durante

un lapso no inferior a dos (2) años, las acciones que dieron origen a la

devolución; en caso contrario deberán reintegrar a la dirección los

importes que hubieren percibido por tal concepto".

b)

Deróganse los incisos o) y r).

c)

Inclúyese como inciso o), el siguiente:

o)

El valor locativo de la casa habitación, cuando sea ocupada por sus propietarios.

d)

Agrégase como nuevo inciso, el siguiente:

"Quedan exentas del pago del impuesto a los réditos y de todo otro

impuesto nacional las entidades civiles sin fines de lucro con

personería jurídica dedicadas a la educación, a la asistencia social y

a la salud pública y los inmuebles de su propiedad utilizados para el

desarrollo de sus actividades o para la promoción de recursos

destinados al cumplimiento de sus fines".

2° Sustitúyese el artículo 20 , por el siguiente:

Artículo 20. - Las personas de existencia visible residentes en la República

tendrán derecho a deducir de sus réditos, en concepto de renta no

imponibles, la suma de setenta y dos mil pesos ($ 72.000) anuales.

Los contribuyentes residentes en el país que obtengan réditos

comprendidos en el artículo 60 , superiores a setenta y dos mil pesos ($ 72.000) tendrán derecho a

una deducción adicional igual al excedente de dicha suma y hasta un

máximo de ciento ventiseis mil pesos ($ 126.000) anuales, que se elevará hasta doscientos cuarenta mil pesos (240.000) para

los contribuyentes que obtengan réditos comprendidos en los incisos a),

d)

y f) y en el penúltimo párrafo de dicho artículo.

3° Sustitúyese el artículo 21 , por el siguiente:

Artículo 21. - Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir

de sus réditos las siguientes sumas en concepto de cargas de familia,

siempre que las personas que se indican residan en el país, estén a

cargo del contribuyentes y no tengan en el año entradas netas

superiores a setenta y dos mil pesos ($ 72.000), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas

al impuesto:

a)

Veinticuatro mil pesos $ 24.000 anuales por el cónyuge, por cada hijo e hijastro, menor de

edad o incapacitado para el trabajo y por cada hija o hijastra;

b)

Nueve mil pesos $ 9.000 anuales por cada una de las siguientes cargas, no incluidas

expresamente en el inciso anterior: descendiente en línea recta varón

(nieto, bisnieto) menor de edad o incapacitado para el trabajo;

descendiente en línea recta mujer (nieta, bisnieta); ascendiente

(padre, madre, abuelo/a, bisabuelo/a, padrastro y madrastra; hermano

varón menor de edad o incapacitado para el trabajo y hermana,

cualquiera sea su edad; suegro/a; yerno menor de edad o incapacitado

para el trabajo, y nuera, cualquiera sea su edad.

La deducción por cargas de familia sólo podrá efectuarla o o los parientes más cercanos que tengan réditos imponibles.

4° Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 34 , la expresión

"cincuenta y cuatro por ciento (54%)" por "cincuenta y tres por ciento

(53%)".

5° Sustitúyese el inciso f) del artíclo 38 , por el siguiente:

f)

El valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo, u otros fines semejantes.

6° Agrégase como inciso g) del artículo 43 , el siguiente:

g)

Los dividendos de acciones de sociedades constituidas en el país,

sin tener en cuenta el origen de los fondos con los cuales se realice

su pago (reservas anteriores, ganancias de capital, rentas exentas de

impuestos, etcétera).

7° Sustitúyese en el primer y segundo párrafo del artículo 46 la

expresión "treinta y ocho con treinta y seis por ciento (38,36%)" por

la expresión "cincuenta y tres con diez por ciento (53,10%)".

8° Sustituyése en el tercer párrafo del artículo 46 la expresión "nueve por ciento (9%) " por "ocho por ciento (8%)".

9° Sustitúyese en el último párrafo del artículo 54 la expresión

"treinta y ocho con treinta y seis por ciento (38,36%)" por la

expresión "cincuenta y tres con diez por ciento (53,10%)".

10.

Sustitúyese en el último párrafo del artículo 55, la expresión

"treinta y ocho con treinta y seis por ciento (38,36%)" por la

expresión "cincuenta y tres con diez por ciento (53,10%)".

11.

Reemplázase el artículo 56 , por el siguiente:

Artículo 56. - Las sociedades anónimas y en comandita por acciones

constituidas en el país, que paguen o acrediten dividendo o utilidades

a beneficiarios en el exterior, deberán retener e ingresar a la

dirección con carácter definitivo el 30% de esas sumas. Cuando el pago

de esta clase de réditos se efectúe a beneficiarios del país, se

procederá de la siguiente forma:

1° Tenedores que hayan declarado los valores a la dirección en la forma y tiempo que ésta disponga:

a)

Contribuyentes del impuesto: se les retendrá como pago a cuenta del impuesto la tasa del 8%.

b)

Entidades exentas y no contribuyentes del impuesto: no sufrirán retención alguna.

2° Tenedores que no hayan declarado los valores a la dirección en la

forma y tiempo que ésta disponga: corresponderá la retención del 30%.

3° Saldo impago a los 30 días de puestos los dividendos a disposición: corresponderá la retención del 30%.

La retención dispuesta en los ptos. 2 y 3 tendrá carácter definitivo si

los beneficiarios no se presentan ante al dirección a individualizar

los valores que dieron origen al pago del dividendo, dentro de los 15

días de efectuado su cobro.

Cuando los beneficiarios del país de los réditos comprendidos en este

artículo y en el art. 46 -sean personas físicas, sucesiones indivisas o

sociedades de capital- no se hubieren individualizado ante la dirección

para el cobro de los dividendos o rentas, según el caso, no computarán

los mismos para la determinación de la renta neta sujeta a impuesto,

pero estarán obligados a incluir los valores en la declaración

patrimonial respectiva en la forma que establezca la dirección.

La dirección exigirá directamente a los emisores el impuesto que hayan dejado de retener e ingresar.

12.

Reemplazáse la parte final del último párrafo del artículo 57, en la siguiente forma:

"A los fines de la retención a que se refiere el artículo anterior, los

dividendos en especie se computarán al valor corriente en plaza,

excepto las acciones liberadas que serán consideradas a su valor

nominal".

13.

Suprímee el artículo agregado a continuación del 57, por el artículo 1°, punto 7°, del Decreto número 11.452/62.

14.

Agrégase como artículo 58, el siguiente: Los

accionistas o socios (personas físicas y sucesiones indivisas)

computarán como pago a cuenta de los dividendos o utilidades percibidas

las sumas que resulten de aplicar las siguientes normas:

a)

Si la tasa general del conjunto de sus réditos es igual o superior

al 20% deducirán el importe que resulte de aplicar dicho porcentaje

sobre los dividendos percibidos;

b)

Si su tasa general del conjunto de los réditos es inferior al 20%

sólo deducirán el importe equivalente al aumento de la obligación

fiscal del año producido por la agregación del dividendo a la

liquidación del conjunto hasta el límite del 20% del dividendo.

Entiéndese por tasa general el por ciento que resulte de relacionar el

total de impuesto que debe pagar el contribuyente -aplicando las tasas

básicas y adicional del artículo 86- con el monto de las rentas netas (sin

tener en cuenta el mínimo no imponible y cargas de familia).

En ningún caso el importe a considerar como pago a cuenta podrá superar el impuesto determinado.

15.

Agrégase como artículo 59 , lo siguiente:

"Las sociedades anónimas y demás entidades de capital, que hubieran

percibido dividendo de acciones de otras sociedades, deducirán del

gravamen que les corresponda tributar hasta un 20% de tales dividendos

incluidos en su balance impositivo. En ningún caso el importe a

considerar como pago a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo

anterior podrá superar el impuesto que corresponde abonar a la sociedad

sobre la utilidad impositiva".

16.

Modifícase el artículo 62 , en la siguiente forma:

a)

Reemplázase en el inciso g), la locución "cincuenta por ciento (50%)", por "diez por ciento (10%)";

b)

Sustitúyese el inciso 1, por el siguiente:

1) Las remuneraciones a sueldos que se abonen a miembros de

directorios, consejos u otros organismos directivos que actúen en el

extranjero. Sobre estos importes corresponderá que la persona que los

pague o acredite, retenga e ingrese el (53.10%) con carácter único y

definitivo.

Asimismo serán deducibles los honorarios u otras remuneraciones pagadas

por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole, prestados desde

el exterior, en cuyo caso se considerará, sin admitirse prueba en

contrario, que el 10% de las sumas abonadas por tal concepto cubre

gastos o costos del beneficiario del exterior, debiendo practicarse la

retención sobre el excedente. En ningún caso el monto a considerar como

costo o gasto podrá exceder de los límites que al efecto fije la

reglamentación.

c)

Sustitúyese el inciso ñ), por el siguiente:

ñ) Las sumas invertidas en la suscripción directa de acciones de

cooperativas eléctricas. Igual tratamiento se acordará a la suscripción

directa de acciones de cooperativas agrarias hasta un monto máximo de

cien mil pesos ($ 100.000) por cada inversor, y la capitalización de retornos de las

cooperativas de trabajo (producción y servicios) hasta el mismo monto

por socio.

Las inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de los titulares

durante un lapso no inferior a dos (2) años. Si luego de efectuada al

deducción se realizaran los referidos valores -antes de cumplido el

término indicado- procederá rectificar las declaraciones juradas

correspondientes al año en que se efectuó la deducción e ingresar la

diferencia de impuesto dejada de oblar al hacer uso de dicha franquicia.

d)

Sustitúyese el inciso o), por el siguiente:

o)

Los siguientes gastos que correspondan al contribuyentes o a las personas a su cargo:

1.

De honorarios médicos y odontológicos, de laboratorios de análisis,

de radiografías, de medicamentos, de internación en clínicas y

sanatorios, hasta un máximo de doscientos mil pesos ($ 200.000) anuales, en las condiciones

que establezca la reglamentación.

2.

De sepelios, hasta ciencuenta mil pesos ($ 50.000).

La deducción de estos gastos será procedente a condición de que se

cumplan los requisitos que al efecto establezca la reglamentación,

admitiéndose sin prueba, por la totalidad de los conceptos comprendidos

en el apartado 1, hasta la cantidad de seis mil pesos ($ 6.000) anuales por contribuyente.

e)

Agréganse los siguientes incisos:

La mitad de las sumas invertidas en praderas permanentes y en

plantaciones perennes que determine la reglamentación, siempre que no

tengan en esta ley un tratamiento más favorable.

Cuando se trate de personas de existencia real, el monto de las

patentes de invención que se aporten para ser explotadas en propiedad,

en las empresas comerciales o industriales en las que aquélla ingrese

como socia. La patente de invención debe ser original nacional e

individual.

Las sumas invertidas en la vivienda única construida en el

establecimiento para el productor, y para el personal de trabajo y su

familia, dentro del tipo de construcción que establezca la

reglamentación.

17.

Agrégase al artículo 65 , el siguiente párrafo:

Las empresas radicadas en el extranjero que realicen habitualmente

gastos de investigación y experimentación para obtener bienes

susceptibles de producir regalías, solamente podrán deducir por esos

conceptos el diez por ciento (10%) de las regalías brutas".

18.

Agrégase como segundo párrafo del inciso d) del artículo 66, el siguiente:

"Tampoco serán deducibles los impuestos que gravan la casa habitación

del contribuyente, los gastos inherentes al mantenimiento de la misma y

su amortización".

19.

Modifícase el artículo 68 , en la siguiente forma:

a)

Agrégase al inciso i), el siguiente párrafo:

"Transcurridos los ejercicios anuales en que corresponda la deducción

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