PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
LEY 16.662
Sancionada: febrero 18 de 1965
Promulgada: febrero 19 de 1965
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:
ARTICULO 1º – Fíjase en los importes que se indican a continuación y de acuerdo con el detalle que figura en planillas anexas, el presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio que comprende el período del 1º de enero al 31 de diciembre de 1965:
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ARTICULO 2º – Estímase en los importes indicados a continuación y de acuerdo al detalle que figura en planillas anexas, los recursos destinados a la financiación del presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio 1965, que autoriza el artículo 1º de la presente ley:
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ARTICULO 3º – Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º y 2º de la presente ley, determínase el siguiente balance financiero preventivo del presupuesto general de la administración nacional, a regir en el ejercicio de 1965.
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ARTICULO 4º – Las partidas previstas en el Anexo 32 "Crédito de Emergencia" de los presupuestos de gastos (Sector 2 – Servicios) y de inversiones patrimoniales (Sector 4 – Inversiones y Sector 5 – Trabajos Públicos) podrán destinarse a reajustar cualquiera de los créditos contenidos en los anexos de los respectivos presupuestos, sea cual fuere el régimen que regule la forma de incrementación de los mismos, siempre que dichos anexos no admitan reajustes internos o compensaciones que permitan resolver la insuficiencia producida. El "Crédito de Emergencia" podrá también aplicarse a la creación de nuevos conceptos de inversión.
ARTICULO 5º – El Poder Ejecutivo podrá realizar las operaciones de crédito que resulten necesarias para atender las erogaciones contenidas en la Sección 2ª - Presupuesto de Inversiones Patrimoniales, Título I, Inversiones y Título II, Trabajos Públicos – Inversiones que se financian con recursos provenientes del uso del crédito, para las cuales no cuente con la autorización pertinente, pudiendo a tales efectos emitir valores de la deuda pública en cantidad suficiente.
El Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente esta financiación, destinando a ese efecto recursos de rentas generales en la medida que lo permita la recaudación.
ARTICULO 6º – Las erogaciones autorizadas para el Sector 5, Título II – Trabajos Públicos, se efectuarán con cargo a los respectivos créditos de reserva vigentes en virtud del decreto ley 470/55 y demás disposiciones complementarias. En los casos en que las inversiones autorizadas para aquel sector excedieran el saldo disponible de los créditos de reserva indicados, el Poder Ejecutivo ampliará dichos créditos hasta cubrir el importe de tales inversiones.
Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar el ordenamiento integral de los créditos de reserva para obras y trabajos públicos vigentes en virtud del decreto Ley 470/55 y complementarios, de manera tal que se adecuen a la nueva nomenclatura de las partidas principales y subprincipales del Sector 5, del presupuesto que se aprueba por la presente ley.
ARTICULO 7º – Si se arbitrasen legalmente nuevos recursos especiales no provenientes del uso del crédito, afectados a financiar el plan de obras y trabajos públicos (Sector 5) o si se obtuviera un mayor rendimiento de los actuales recursos especiales aplicados a dicho plan, el Poder Ejecutivo queda facultado para incrementar el importe de cualquiera de las finalidades de ese plan, o prescindir del uso del crédito público afectado a la financiación del mismo en la medida en que se operen aquellos nuevos ingresos o mayores rendimientos.
ARTICULO 8º – El Poder Ejecutivo planificará analíticamente la distribución de los créditos para trabajos públicos autorizados por la presente ley, oportunidad en la cual deberá especificarse la respectiva jurisdicción territorial de las obras y trabajos y demás detalles propios de dicha distribución. Hasta tanto se apruebe el plan analítico mencionado, los organismos estatales a cargo de su ejecución podrán invertir en el conjunto de finalidades, al solo efecto de la continuidad de las obras y trabajos, evitando entorpecimientos en su desarrollo, las sumas que el Poder Ejecutivo autorice en virtud de lo establecido por el artículo 11 de la ley de contabilidad sobre los créditos asignados para el ejercicio de 1964, con destino a la prosecución de las realizaciones iniciadas al 31 de diciembre de 1964.
En el plan analítico y sus reajustes podrán realizarse compensaciones entre las finalidades y jurisdicciones territoriales cuando se presenten necesidades o circunstancias que así lo exijan.
ARTICULO 9º – Autorízase al Poder Ejecutivo para que deje en suspenso para el ejercicio 1965, en los casos y condiciones que sean necesarios, las normas a que se refiere la ley de contabilidad en su artículo 3º, apartado 2.
El Poder Ejecutivo aplicará dichas normas en la medida de las posibilidades, a cuyo efecto dispondrá en su oportunidad las transferencias de créditos presupuestarios que correspondan.
ARTICULO 10. – Los importes recaudados y los que se recauden en el futuro en concepto de aporte de entidades del Estado al Tesoro Nacional provenientes de utilidades obtenidas en su gestión, incluidos los emergentes de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 14.158, se ingresarán a rentas generales.
ARTICULO 11. – El Poder Ejecutivo determinará los créditos de los "servicios auxiliares" de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, que se financian con sus propios recursos y los provenientes de las contribuciones de los servicios de explotación y obras incluidas en los presupuestos de la citada repartición, que se aprueban por la presente ley.
ARTICULO 12. – Fíjase, durante el período 1º de enero al 31 de diciembre de 1965, en la suma de cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000) el monto que el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 14.070, podrá anticipar con fondos del Tesoro Nacional a las provincias, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud para atender los respectivos planes de obras y trabajos públicos.
Fíjase una cantidad adicional de cien millones de pesos ($ 100.000.000) a la provincia de Misiones, y cien millones de pesos ($ 100.000.000) a la provincia de La Rioja, además de lo que les correspondiere por el párrafo anterior, para obras públicas.
Autorízase al Poder Ejecutivo para que, en la medida de las posibilidades del Tesoro Nacional lo permitan, contribuya a la financiación de los déficit presupuestarios de las provincias, y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, entregándoles fondos con cargo de reintegro destinados a la financiación de los respectivos presupuestos correspondientes al ejercicio 1965, como asimismo para la cancelación de la deuda flotante debidamente certificada al 31 de diciembre de 1964.
El Poder Ejecutivo queda facultado para hacer uso del crédito público en la medida necesaria para atender esos anticipos y entrega de fondos.
ARTICULO 13. – Fíjase para el ejercicio 1965, en la suma de doce mil millones de pesos ($ 12.000.000.000), el límite máximo de la autorización para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren las disposiciones vigentes sobre la materia.
ARTICULO 14. – Facúltase al Poder Ejecutivo para consolidar la deuda flotante que se origine por la ejecución del presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio 1965, a cuyo efecto podrá emitir títulos de deuda pública y realizar las demás operaciones de crédito que resulten necesarias.
ARTICULO 15. – Los créditos incluidos en el presupuesto que se aprueba por la presente ley, correspondientes a los organismos cuya disolución, fusión o transferencia ya ha sido dispuesta o se disponga, tienen exclusivamente la finalidad de atender los gastos durante el proceso de liquidación, fusión o transferencia.
ARTICULO 16. – Queda en suspenso hasta el cierre del ejercicio 1965, el plazo de un año a que se refiere el artículo 32 de la ley de contabilidad con respecto a los libramientos correspondientes a los ejercicios de 1962 en adelante, que se encuentren en la Tesorería General de la Nación, aun cuando dicho plazo se hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
ARTICULO 17. – Las empresas y demás organismos del Estado, para los que se autorice la apertura de créditos u otro tipo de operaciones financieras, avaladas por la Secretaría de Hacienda con la garantía del Tesoro Nacional, atenderán el pago de los servicios respectivos con sus propios fondos y sólo subsidiariamente, en casos de insuficiencias transitorias, podrán afectarse cuentas de la Tesorería General. Los importes afectados deberán ser reintegrados por los responsables a medida que se cubra dicha insuficiencia, quedando facultada la Secretaría de Hacienda para disponer la afectación de las cuentas bancarias de las empresas u organismos a cuyo efecto los bancos dispondrán la operación a su solo requerimiento.
ARTICULO 18. – A los efectos del cumplimiento de los artículos 9º y 10 de la ley 14.499, el Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación estará a cargo del directorio del Instituto Nacional de Previsión Social, quien tendrá la responsabilidad de su constitución y aplicación. El Tribunal de Cuentas de la Nación y la Contaduría General de la Nación fiscalizarán el movimiento de dicho fondo, así como también el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con el mismo, por parte de las cajas nacionales de previsión enumeradas en el artículo 1º de la ley 14.499.
ARTICULO 19. – Cuando razones de interés nacional aconsejen la contratación de préstamos con entidades financieras internacionales, destinadas a atender inversiones de capital necesarias para el desarrollo económico del país, el Poder Ejecutivo queda facultado para prestar la garantía de la Nación, a las obligaciones que asuman los organismos estatales, así como también para incorporar al presupuesto general de la administración nacional los créditos que se requieran por exigencias contractuales que puedan condicionar los préstamos a una eventual inversión del Tesoro Nacional como aporte para atender la misma finalidad.
ARTICULO 20. – El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los organismos descentralizados adelantos reembolsables para atender el pago de compromisos ineludibles que no puedan cumplirse oportunamente por deficiencias transitorias de caja, originadas en un ritmo de ingreso, no provenientes de contribuciones del Tesoro Nacional, inferior al calculado. Todo nuevo adelanto estará condicionado al reintegro del anterior.
ARTICULO 21. – Autorízase al Poder Ejecutivo para ingresar a rentas generales el saldo no comprometido al cierre del ejercicio 1964, provenientes de los recursos asignados al ex Instituto Nacional de las Remuneraciones, así como también las correspondientes al "Fondo de restablecimiento económico nacional" (artículo 1º del decreto ley 2.004/55) y los de la cuenta especial "Secretaría de Hacienda –Dirección General de Contabilidad y Administración–. Cumplimiento decreto ley 12.029/57", a cuenta –en este último caso– de la liquidación definitiva del ex Instituto Nacional de Acción Social.
ARTICULO 22. – Autorízase al Poder Ejecutivo para incrementar en los ejercicios fiscales pertinentes el presupuesto de las universidades nacionales en las sumas necesarias para atender los compromisos contraidos en virtud de la autorización conferida por el artículo 9º de la ley 16.432.
ARTICULO 23. – Sustitúyese el artículo 20 de la ley 13.922, modificado por el artículo 75 de la ley 16.432, incorporado a la ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto), por el siguiente:
Artículo 20. – Autorízase a los presidentes de ambas Cámaras del Congreso de la Nación a disponer de los sobrantes de sus presupuestos y recaudaciones propias y derivadas de la venta de bienes de su jurisdicción, para reforzar partidas y atender exigencias imprevistas o de carácter extraordinario, ejecutar las obras que consideren necesarias para ampliar las dependencias de sus respectivas jurisdicciones y adquirir inmuebles.
Igual facultad tendrá el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
ARTICULO 24. – Mantiénese hasta el 31 de diciembre de 1965, la excepción referente al cumplimiento de la limitación porcentual establecida en el artículo 11 inciso b) de la ley 14.236, a las cajas nacionales de previsión para Trabajadores Rurales, Trabajadores Independientes, Caja Nacional de Previsión y Seguridad Social para Profesionales y Sección Trabajadores del Servicio Doméstico de la Caja Nacional de Previsión para el personal del Comercio y Actividades Civiles.
ARTICULO 25. – Facúltase al Poder Ejecutivo para efectuar dentro de los totales del presupuesto general de la administración nacional las reestructuraciones de crédito que sean necesarias frente a exigencias impostergables de los servicios.
El Poder Ejecutivo podrá también introducir en los presupuestos de las cuentas especiales y de los organismos descentralizados, por vía de ajuste o reestructuración de créditos, las modificaciones, ampliaciones y reducciones que de acuerdo con las necesidades de los servicios y dentro de las posibilidades financieras de los mismos, sean indispensables para su desenvolvimiento.
Igualmente queda autorizado el Poder Ejecutivo para incorporar a los respectivos presupuestos, las partidas necesarias para proseguir o iniciar en el ejercicio 1965 el cumplimiento de las leyes dictadas en el curso de ejercicios anteriores.
ARTICULO 26. – El Poder Ejecutivo podrá delegar en los señores ministros, secretarios de Estado, autoridades de los organismos descentralizados, autárquicos o de las empresas del Estado la facultad que por el artículo precedente se le acuerda para reajustar en las respectivas jurisdicciones y dentro de los totales de los créditos autorizados, las partidas referentes a otros gastos, con excepción de aquellas que directa o indirectamente se traduzcan en beneficios al personal bajo cualquier modalidad o concepto.
Similar facultad podrá delegar en las autoridades mencionadas precedentemente, para que efectúen reajustes por compensación entre las partidas parciales integrantes de cada partida subprincipal del plan analítico de trabajos públicos.
ARTICULO 27. – Cualquiera sea la forma de fiscalización que corresponda aplicar a los organismos del Estado reglados por la ley de contabilidad, los mismos deberán rendir cuenta mensual documentada de su gestión, de conformidad con lo establecido por dicha ley y su reglamentación.
Deróganse todas las disposiciones expresas o implícitas que se opongan al cumplimiento del presente artículo.
ARTICULO 28. – Quedan exceptuado de lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, el Instituto Nacional de Tecnología Industrial y las universidades nacionales en cuanto impliquen un cercenamiento de las facultades que tengan dichos organismos.
ARTICULO 29. – El Poder Ejecutivo, con intervención de la Secretaría de Hacienda y del ministerio o secretaría del ramo, podrá suprimir o reducir, por razones de economía, organismos, funciones, servicios y oficinas y adoptar todas las medidas de racionalización que estime necesarias a los efectos mencionados, en los organismos centralizados, descentralizados y empresas del Estado de su jurisdicción.
A tal efecto, la Secretaría de Hacienda organizará y centralizará los estudios básicos indispensables para formular medidas de fondo, de carácter permanente y sistemático, en los que se contemple en forma coherente, el problema de la eficiencia administrativa, del costo de la administración y de su nivel de productividad. En este programa de mejoramiento y simplificación de la administración pública, el Poder Ejecutivo procurará fijar límites precisos de dimensión y costos, en relación con la necesidad y utilidad de cada servicio.
ARTICULO 30. – Autorízase al Poder Ejecutivo para que, cuando razones de racionalización administrativa lo aconsejen o lo exija la ineludible necesidad de realizar economías en los gastos públicos, reduzca empleos en la administración pública nacional (administración central, servicios de cuentas especiales, organismos descentralizados, empresas del Estado, plan de trabajos públicos y obras sociales), en la medida que estime compatible con el funcionamiento adecuado de los servicios.
El personal del cual se prescinda como consecuencia de las medidas indicadas precedentemente, tendrá derecho a percibir por ese motivo lo siguiente:
Agentes comprendidos en el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Nacional o excluidos del mismo y que no se encuentren amparados por ningún régimen indemnizatorio: indemnización equivalente al cuarenta por ciento (40%) de su retribución mensual por cada año de servicio y hasta un máximo de veinte (20) años;
Agentes excluidos del estatuto mencionado en el apartado a) y que estén comprendidos en otros regímenes indemnizatorios; indemnización que corresponda por despido sin causa, según el régimen respectivo.
La indemnización será calculada de acuerdo con la antigüedad computable de conformidad con las normas en vigor, no pudiendo ser inferior a tres (3) meses de retribución. La liquidación de los importes que correspondan, se realizarán en cuotas mensuales no inferiores al setenta (70 %) por ciento de su retribución, debiendo suspenderse automáticamente el pago de esa indemnización en caso de que el agente reingrese a la administración pública. Esta norma es de aplicación así mismo, para el personal que reingrese contratado o mediante cualquier forma de retribución.
La indemnización para los agentes que tengan otorgado un beneficio jubilatorio o prestación similar, o que se encuentren en condiciones de obtenerlos, se limitará a un máximo de (3) meses de retribución, de acuerdo con las normas que dicte el Poder Ejecutivo.
El importe correspondiente a las vacantes producidas por los motivos indicados, se destinará al pago de las indemnizaciones a que se ha hecho referencia, a cuyo efecto las disponibilidades crediticias provenientes de aquellas, podrán afectarse provisoriamente a dicho pago.
El Poder Ejecutivo con intervención de la Secretaría de Hacienda reglamentará las disposiciones del presente artículo.
ARTICULO 31. – Autorízase al Poder Ejecutivo para delegar en los señores ministros y secretarios de Estado, la facultad de designar y dar de baja al personal transitorio, obrero y de maestranza, afectado a tareas referentes a obras, trabajos y servicios, con imputación exclusiva a partidas globales de jornales.
El Poder Ejecutivo dictará las normas a que deberán ajustarse las designaciones que se dispongan en uso de la atribución que se le acuerda.
ARTICULO 32. – Modíficase el artículo 17 de la ley 15.021, incorporado a la ley 11.672 por el artículo 68 de la ley 15.796, el que quedará redactado en la siguiente forma:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.