HIDROCARBUROS

Rango Ley
Publicación 1965-10-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ENERGIA Y COMBUSTIBLES

CARBON MINERAL NACIONAL

Ley N° 16.707

Fíjase la obligatoriedad de su uso y consumo como fuente de energía o materia prima.

Sancionada: Septiembre 1° de 1965.

Promulgada: Octubre 7 de 1965.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° - Será obligatorio

en todo el territorio de la Nación, para quienes consuman carbón

mineral, el uso y consumo de carbón nacional como fuente de energía o

materia prima, en las condiciones establecidas en los artículos

siguientes.

ARTICULO 2° - El Poder

Ejecutivo, por intermedio de la Secretaría de Estado de Energía y

Combustibles, Dirección Nacional de Energía y Combustibles, será el

órgano encargado del cumplimiento de la presente ley. A tal efecto,

antes del 30 de junio de cada año deberá requerir de la empresa del

Estado Yacimientos Carboníferos Fiscales -quien deberá contestar el

informe dentro de los sesenta días corridos siguientes- una estimación,

para cada año próximo respectivo, de: a) Producción de carbón nacional;

b)

Su capacidad de transporte y de carga; y c) El precio de venta y

demás modalidades y/o condiciones de la misma.

ARTICULO 3° - Todos los años,

antes del 30 de noviembre, el Poder Ejecutivo, valorando los elementos

de la información de que habla el artículo anterior y teniendo en

cuenta las posibilidades técnicas de incorporar carbón nacional en las

instalaciones que utilicen dicho mineral como combustible o materia

prima, fijará por decreto el porciento (%) de carbón mineral nacional

que deberán adquirir, para su consumo en el año próximo, los obligados

por la presente ley.

ARTICULO 4°- Los infractores a

lo dispuesto en esta ley, o a los reglamentos y decretos que para su

cumplimiento se dicten, incurrirán en una multa de quinientos mil pesos

($ 500.000), hasta veinticinco millones de pesos ($25.000.000), moneda

nacional, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia.

La aplicación de estas penalidades estará a cargo de la Secretaría de

Estado de Energía y Combustibles, Dirección Nacional de Energía y

Combustibles, pudiendo ser apeladas por ante el Juzgado Federal del

domicilio de la persona o sociedad o empresa sancionada dentro de los

cinco días hábiles de la notificación.

El cobro de las multas se tramitará por vía de apremio, conforme al procedimiento previsto por la Ley Nacional N° 50.

Cuando se tratare de incumplimiento por parte de funcionario público,

se considerará el mismo falta grave y determinará la instrucción del

sumario correspondiente a los efectos de adoptar la pertinente

penalidad, que podrá alcanzar hasta la exoneración.

ARTICULO 5° - El producido de

las multas de que habla el artículo anterior se destinará

exclusivamente a un fondo especial que administrará Yacimientos

Carboníferos Fiscales, con destino a la formación de técnicos y

profesionales especializados en la industria del carbón.

ARTICULO 6° - Las excepciones a

lo dispuesto por el artículo 1°, serán resueltas mediante decreto del

Poder Ejecutivo con la intervención de la Secretaría de Estado de

Energía y Combustibles, la que sólo podrá fundamentarlas previo informe

producido al efecto por Yacimientos Carboníferos Fiscales, teniendo en

cuenta lo establecido en los artículos 2° y 3°.

ARTICULO 7° -Facúltase al

Poder Ejecutivo a incluir en el régimen de la presente ley a los

restantes productos que venda o pueda vender en el país la Empresa

Yacimientos Carboníferos Fiscales.

ARTICULO 8° - Prohíbese la

instalación de todo equipo, fijo o móvil, destinado al consumo de

carbón mineral como combustible o materia prima, que no esté adecuado

para la máxima utilización de carbón nacional.

La Secretaría de Estado de Energía y Combustibles convendrá con

Yacimientos Carboníferos Fiscales las bases para desarrollar una

política de fiscalización, asesoramiento y elección de los medios más

adecuados para un eficiente uso y consumo de carbón nacional y sus

derivados.

ARTICULO 9° - Dentro del plazo

de sesenta (60) días de sancionada la presente ley, el Poder Ejecutivo

dictará el respectivo decreto reglamentario con intervención de la

Secretaría de Estado de Energía y Combustibles.

ARTICULO 10. - El gasto que demande el cumplimiento de esta ley se hará de Rentas Generales con imputación a la misma.

ARTICULO 11.- Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 12. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos

Aires, a primero de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco.

C. A. PERETTE A. MOR ROIG

Claudio A. Maffei Guillermo González

- Registro bajo el N° 16.707 -

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