LEY DE MINISTERIOS
SECRETARIA DE VIVIENDA
LEY Nº 16.765
Créase.
Sancionada: Octubre 29 de 1965.
Promulgada: Noviembre 26 de 1965.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:
ARTICULO 1º — Créase dentro del régimen de la ley 14.439, Orgánica de Ministerios, la Secretaría de Estado de Vivienda, dependiente del Ministerio de Economía de la Nación.
ARTICULO 2º — Agrégase a la ley 14.439, a continuación del artículo 24, el siguiente artículo:
Artículo … — Compete a la Secretaría de Vivienda todo lo inherente al estudio, realización y promoción de planes habitacionales, buscando el aprovechamiento integral y coordinación de todos los factores relacionados con los mismos, así como también de los recursos que puedan afectarse para establecer y desarrollar una política de vivienda, y en particular:
1º El estudio y la evaluación de las necesidades de vivienda para el establecimiento del plan habitacional integral a escala nacional, en sus aspectos urbano y rural con determinación del orden de prioridades.
2º La programación de planes habitacionales a fin de resolver las demandas críticas.
3º Coordinar la acción del Estado nacional, de las provincias y de los municipios, en lo concerniente a la aplicación de los planes de vivienda y al planeamiento urbano.
4º Programar y coordinar con las secretarías de Estado correspondientes los estudios, proyectos y obras de infraestructura y equipamiento relacionados con los núcleos habitacionales a crearse.
5º La evaluación de la realidad socio-económica y espacial del territorio nacional en relación con el problema habitacional.
6º El registro, el análisis, la valoración y la aprobación de materiales, elementos, técnicas y sistemas constructivos de posible utilización en la realidad de las obras correspondientes a los planes establecidos.
7º La determinación de las condiciones básicas de habitabilidad de las diversas áreas regionales del país.
8º La promoción y canalización del ahorro popular para financiar los planes de vivienda que formulen, la supervisión de dichos planes y el contralor del mecanismo de financiación correspondiente.
9 Fomentar la creación de cooperativas de vivienda y estimular los planes habitacionales de las organizaciones sindicales.
ARTICULO 3.—
La Secretaría constituirá una Comisión Honoraria de Vivienda y Planeamiento, integrada con representantes de provincias, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, instituciones oficiales de crédito, cooperativas, organizaciones gremiales y especializadas, designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de éstas y conforme con la reglamentación que se dicte.
La mencionada Comisión estará presidida por el Subsecretario de Vivienda y funcionará de acuerdo con la pertinente reglamentación. Será de consulta obligatoria en los siguientes casos:
El estudio y la evaluación de las necesidades de vivienda para el establecimiento del plan habitacional integral a escala nacional, en sus aspectos urbano y rural, con determinación del orden de prioridades;
La programación de planes habitacionales a fin de resolver las demandas críticas;
La determinación de las condiciones básicas de habitabilidad de las diversas áreas regionales del país;
La promoción y canalización del ahorro popular para financiar los planes de vivienda;
Fomentar la creación de cooperativas de vivienda y estimular los planes habitacionales de las organizaciones sindicales.
Sin perjuicio de los supuestos precedentemente indicados, la Secretaría de Estado de Vivienda podrá requerir el asesoramiento de la Comisión, en todo otro asunto que estime conveniente.
Artículo 2º – Incorpórase al artículo 6º de la Ley Nº 16.765, como párrafo tercero, el siguiente:
La autorización acordada al Poder Ejecutivo por el párrafo anterior, para efectuar las designaciones necesarias a los efectos de integrar los cargos directivos permanentes, podrá ser ejercida por una sola vez, prescindiendo –con carácter de excepción– de las disposiciones contenidas en los regímenes aprobados por el Decreto-Ley Nº 6.666/57 y por Decreto Nº 9.530/58 y sus reglamentaciones complementarias.
Artículo 3º – Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
Artículo 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía.– Roberto J. Petracca
ARTICULO 4º — Agrégase al artículo 11 de la Ley 14.439, a continuación de las palabras "Energía y Combustibles" lo siguiente: "Vivienda".
ARTICULO 5º — Agrégase al final del primer apartado del artículo 17 de la Ley 14.439, lo siguiente: "De vivienda".
ARTICULO 6º — (Disposiciones transitorias). Autorízase al Poder Ejecutivo para que disponga la reestructuración y la transferencia de los correspondientes organismos y servicios a la jurisdicción de la Secretaría de Vivienda de acuerdo con la naturaleza específica y el cometido de aquellos.
El Poder Ejecutivo efectuará las designaciones necesarias para cubrir solamente los cargos directivos , debiendo completarse el resto del personal técnico y administrativo con las transferencias de agentes de otras reparticiones nacionales. A esos efectos podrá disponer en el presupuesto general de la Administración Nacional modificaciones de partidas y subpartidas existentes, y crear otras nuevas con el propósito del cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 7º — Deróganse todas las leyes, reglamentaciones y disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 8º — La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su promulgación.
ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y cinco.
C. H. PERETTE
T. DEL FRANCO
César A. Rodríguez
Eduardo T. Oliver
— Registrada bajo el Nº 16.765 —
| C. H. PERETTE | T. DEL FRANCO |
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| César A. Rodríguez | Eduardo T. Oliver |
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