ADMINISTRACION PUBLICA
Ley 16.783
ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE COMUNICACIONES.
BUENOS AIRES, 30 de octubre de 1965
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
Ambito
*Artículo 1.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
CAPITULO II
Del ingreso
Art.2.-Para ingresar como agente en la Secretaría de Estado de Comunicaciones se requiere: a) Ser argentino, salvo en caso de excepción fundado expresamente en necesidades del servicio. Cuando se trate de menores de 18 años el requisito de nacionalidad no será exigido hasta que se alcance dicha edad b) Contar con 14 años de edad y aprobar el examen de ingreso para las funciones en que se incorporan o poseer título habilitante c) Aprobar el examen médico d) Acreditar antecedentes morales y buena conducta mediante certificado expedido por autoridad competente e) Tener aprobada la instrucción primaria, como mínimo, salvo casos de excepción fundados en la inexistencia de candidatos que reúnan este requisito.
Art.3.-No podrán ingresar: a) El que hubiere sido condenado por delito peculiar al personal de la administración pública b) El fallido o concursado civilmente, hasta que obtenga su rehabilitación c) El que tenga pendiente proceso criminal d) El que se halle inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos hasta que cese esa inhabilitación e) El que hubiere sido exonerado hasta tanto fuera rehabilitado f) El que hubiere sido condenado por el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas g) El que se encuentre en situación de inhabilidad o incompatibilidad de las previstas en el artículo 16.
Art.4.-El examen médico así como también el de competencia y el pedido de informes judiciales-policiales se efectuarán previamente al ingreso del agente. Solamente podrá disponerse el ingreso sin haber cumplido previamente los requisitos de este artículo, cuando así se resuelva por urgentes razones de servicio mediante disposición fundada.
Art.5.-El ingreso se operará, sin excepción, por el cuadro, grupo inferior y sueldo inicial de la función con la cual se incorpora al agente.
*Art.6.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
Art. 7.- El nombramiento de personal en cargos vacantes del presupuesto tendrá carácter provisional durante los seis meses iniciales de la prestación de servicios, al término de los cuales se transformará en definitivo, cuando de la información reunida y la calificación pertinente se determine que dicho personal debe ser confirmado. Cuando el agente no fuera confirmado, podrá recurrir ante la Junta de Calificaciones. La resolución de ésta será inapelable.
Art.8.-Transcurridos los seis meses durante los cuales el nombramiento es provisional, el agente queda automáticamente nombrado en forma definitiva sin necesidad de resolución expresa en ese sentido. El funcionario o funcionarios que durante ese lapso no hayan proveído los informes necesarios para la confirmación del agente serán pasibles de las responsabilidades emergentes de su omisión.
Art.9.-Cuando el cargo vacante sea cubierto por personal que reviste como eventual, con más de seis meses de servicios, no se tendrán en cuenta los requisitos exigidos en el artículo 7 para considerarlo definitivo, dictándose en tal caso, la resolución pertinente que lo incorpore al presupuesto.
Art.10.-Al producirse el ingreso de un agente en la repartición, el jefe de la oficina en que pase a desempeñarse deberá proveerlo de un folleto que al efecto editará la Secretaría de Comunicaciones de la Nación y en el que constarán los derechos y obligaciones que el agente contrae en su calidad de empleado de la administración pública y las sanciones de índole administrativa o penal que el incumplimiento doloso o culposo de esas obligaciones, trae aparejado, así como también las reglamentaciones vigentes para el cumplimiento del servicio.
CAPITULO III
Del egreso
Art.11.-Los agentes egresarán de la repartición por: a) Renuncia b) Medida disciplinaria expulsiva c) Jubilación d) Fallecimiento.
Art.12.-El agente que renuncie deberá hacerlo por escrito a su jefe directo y deberá permanecer en servicio hasta que su renuncia sea aceptada por las autoridades pertinentes. Este plazo nunca podrá ser mayor de treinta días y a su término, si aún no se hubiere dictado resolución al respecto, el agente podrá dejar de prestar servicio sin necesidad de autorización alguna, declarándose extinguida la relación de empleo.
Art.13.-Las medidas disciplinarias expulsivas se adoptarán de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo X de esta ley.
Art.14.-El agente que se acoja a los beneficios de la jubilación dejará de prestar servicios en la forma y dentro del término que se establece en la presente ley.
CAPITULO IV
Deberes y prohibiciones
*Art.15.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
Art.16.-Queda prohibido al personal: a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo, hasta un año después del egreso b) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la administración pública nacional o que sean proveedores o contratistas de la misma c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebradas u otorgadas por la administración pública nacional d) Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la repartición e) Realizar propaganda o coacción política con motivo o en ocasión del desempeño de su cargo. Esta prohibición de realizar propaganda no excluye el ejercicio regular de la acción política que el agente efectúe de acuerdo a sus convicciones siempre que no se encuentre en cumplimiento de sus funciones f) Realizar o propiciar actos incompatibles con las normas de la moral, urbanidad y buenas costumbres.
CAPITULO V
De la jornada de trabajo
Art.17.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
Art. 18.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
Art. 19.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
CAPITULO VI
De la retribución
Art.20.-El personal tiene derecho a la percepción de las retribuciones que se establecen en la presente ley, de acuerdo con la función, horario y zona donde presta servicio.
Art.21.-El personal tiene derecho a percibir compensaciones por viático, comida, movilidad, servicios extraordinarios, recargos, traslados permanentes, zona inhóspita, horario nocturno, órdenes de pasaje y cargas, subsidios por fallecimiento, por casamiento, por nacimiento de hijos, etcétera, que otorga la presente y/o leyes y/o decretos y/o disposiciones para el personal de la administración pública nacional que se dicte en el futuro en tanto éstos mejoren los que establece la presente ley.
Art.22.-Todo recargo en la jornada legal de trabajo que experimenten los agentes, deberá ser retribuido conforme a las siguientes especificaciones: Cuando las tareas extraordinarias se realicen: a) Entre las veintidós (22) y las seis (6) horas en sábados, domingos, días no laborables y feriados nacionales con el doscientos por ciento b) En días laborables y fuera del horario establecido en el inciso anterior, con el ciento cincuenta por ciento. Para calcular el importe que corresponda abonar por horas extras se dividirá lo que percibe mensualmente el agente por todo concepto, en forma normal y permanente, con excepción de la sobreasignación por salario familiar, por ciento cuarenta y cuatro horas. Este cociente será multiplicado por los índices establecidos en los incisos anteriores y el resultado dividido por cien. El pago de horas extraordinarias realizadas en días sábados corresponde sólo al personal a que se refiere el artículo 24.
Art.23.-El trabajo en los días no laborables, domingos, feriados nacionales y feriados no laborables, será retribuido conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, sin perjuicio de la compensación del franco por los días feriados no laborables y feriados nacionales y de descanso semanal obligatorio.
Art.24.-Para el personal cuya jornada de trabajo sea de lunes a viernes y que se desempeñe un sábado, se bonificará dicho día en la forma establecida en el inciso a) del artículo 22 y se compensará el franco y descanso obligatorio en la forma establecida en el artículo anterior.
Art.25.-Cuando por recargo de horario el personal no disponga de un lapso mayor de una hora y media (1 1/2) como mínimo, para comer y deba realizar gastos por este concepto, los mismos le serán reintegrados de conformidad con las disposiciones que rigen la materia.
Art.26.-El sueldo no podrá ser disminuido a menos que ello se disponga por las siguientes causas: a) Por rebaja de categoría como sanción disciplinaria, aplicada previa instrucción sumaria b) Por cambio de funciones y/o traslado a solicitud del interesado, fundado en causas de índole privada. Excepcionalmente y cuando a juicio de la autoridad competente, medien razones atendibles que lo justifiquen, no se dispondrá la referida rebaja, debiendo el agente permanecer estacionario en el sueldo hasta tanto sea superado por escalafón.
Art.27.-Cuando el pase a una función menor retribuida obedezca a razones de salud debidamente justificada, la rebaja de haberes que pudiere corresponderle, no se hará efectiva, sin perjuicio de ubicárselo en su real situación de revista, cuando la remuneración que registre sea superada escalafonariamente. Si la disminución física responde a una causal de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, la situación de revista del agente no sufrirá variación alguna aun cuando deba pasar a una función menor retribuida, debiendo seguir percibiendo la remuneración fijada para la categoría en que revistaba en el momento en que se registró el accidente y/o enfermedad profesional, sin perjuicio de las indemnizaciones previstas en la presente ley. De igual modo el personal del cuadro 1 de la ley 16.086 percibirá la retribución establecida para la función en que revistaba, cuando el cambio de funciones a un cargo escalafonariamente inferior obedezca a necesidades o razones de servicios.
*Art.28.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*Art. 29.- Las retribuciones a porcentaje establecidas en el presente artículo y en los números 30, 31, 32, 35 y 160 son referidas a la remuneración inicial que integran los distintos conceptos del grupo III del cuadro 10 de laley 16.086, así como también los aumentos de remuneraciones que hayan sido otorgados o se otorguen en el futuro por otras disposiciones.
Art. 30.-Los agentes que se mencionan a continuación, percibirán retribuciones en concepto de bonificación impersonal en los casos en que se indican: a) El personal comprendido en los cuadros1 al 11 de la ley 16.086que realice servicio nocturno, entendiéndose por tal, el que cumple por lo menos tres horas corridas de su horario entre las 22 y las 6 inclusive: 20% sobre el salario inicial del cuadro 10 de la ley 16 086. Dicha bonificación se abonará en proporción al número neto de días trabajados y francos correspondientes b) El personal de choferes que al término de cada mes no registre accidentes de tránsito que le sean imputables, desperfectos de las unidades a su cargo por negligencia y por mala conservación de los vehículos en general, percibirán el 10% sobre el salario inicial del cuadro 10 de la ley 16.086. Esta bonificación se abonará en proporción al número neto de días que el agente tuvo a su cargo la unidad y francos correspondientes c) Las sobreasignaciones que corresponde abonar al personal de guardahilos en concepto de viático, movilidad, etcétera, serán determinadas por la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo dentro de los noventa días de promulgada la presente ley. Mientras tanto dichas sobreasignaciones serán abonadas de acuerdo al régimen vigente d) El personal comprendido en los cuadros 3 al 11 inclusive, de la ley 16.086, con curso o examen reglamentariamente aprobado para funciones superiores a las que revista, dentro de estos cuadros, percibirá hasta que se lo designe en el puesto respectivo: 2% sobre el salario inicial del cuadro 10 de la ley 16.086 e) Los agentes que para el desarrollo de sus tareas utilicen vehículos o cabalgaduras de su propiedad percibirán una suma mensual para el mantenimiento de los mismos, de acuerdo con el siguiente detalle: 1. Bicicletas: 10% sobre el salario inicial del cuadro 10 de la ley 16.086. 2. Cabalgaduras: 30% sobre el salario inicial del cuadro 10 de la ley 16.086. 3. Vehículos motorizados: 25% sobre el salario inicial del cuadro 10 de la ley 16.086. f) El personal afectado a la atención de ventanillas para el público percibirá una retribución mensual equivalente al 10% del salario inicial del cuadro 10 de la ley 16.086 en concepto de "Falla de caja". Esta bonificación será abonada al beneficiario mientras el mismo se encuentre afectado al servicio antes mencionado. El régimen a aplicarse será reglamentado con la intervención de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo g) El personal de cuadrillas por todo concepto, cuando realice vida de campamento: 34% sobre el salario inicial del cuadro 10 de la ley 16.086.
*Art.31.-(Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*Art.32.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
Art. 33.- Los agentes que se desempeñen en forma permanente o temporaria en zonas inhóspitas, insalubres, cordilleranas, de peligrosidad, patagónicas o de sacrificio, percibirán, independientemente de cualquier otra asignación que les corresponda, una compensación mensual proporcionada a las características desfavorables del lugar y calculada sobre la base del sueldo, bonificaciones, retribuciones adicionales por salario nocturno, egresos de cursos de la escuela técnica o examen aprobado. Igual porcentaje percibirá sobre las distintas bonificaciones que se establecen por subsidio familiar. La graduación del porcentaje a abonar así como también la determinación de la zona de acuerdo con las estipulaciones precedentes, se establecerán con la intervención de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, dentro de los treinta días de formalizada la constitución de ésta y serán abonados a partir de la fecha de vigencia de esta ley. Todo el personal de la Secretaría de Comunicaciones que preste servicio al Norte del paralelo 26 y al Sur del paralelo 42, tendrá derecho cada año a que se le conceda un pasaje de ida y vuelta por cuenta del Estado, para su traslado a cualquier punto de la República. Serán acreedores al beneficio citado en el párrafo anterior todos aquellos agentes que hayan permanecido en las zonas indicadas precedentemente en el desempeño de sus tareas, durante dos años continuados como mínimo. Las licencias extraordinarias sin sueldo y las adscripciones por razones privadas interrumpen la residencia cuando comportasen cambio de destino fuera de esa zona.
Art. 34.- Para la liquidación de los viáticos del personal comisionado en general, se tendrá en cuenta como base para fijarlo la entrada normal y permanente que el agente perciba por todo concepto, excepción hecha del salario familiar y bonificación por título. El agente que se desempeñe en estafetas y oficinas ambulantes ferroviarias, no podrá percibir en concepto de viático menos del 75% de la asignación mínima acordada para el personal comisionado en general y del 100% cuando debe pernoctar si no se le provee alojamiento. Independientemente de este último adicional, si las normas hoteleras fijan otro ciclo a partir de las 12 horas y el agente debe iniciar su regreso con un lapso superior a cuatro horas después del mediodía, percibirá otro adicional por permanencia.
*Art. 35.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 36.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 37.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
Art.38.- Antes del veinticinco de diciembre de cada año el personal comprendido en la presente ley percibirá una sobreasignación igual a la doceava parte de lo percibido durante el año calendario en concepto de sueldo. En los casos de renuncias o separación del agente, el sueldo anual complementario le será abonado juntamente con el último haber devengado.
*Art. 39.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
Art.40.- La Secretaría de Comunicaciones proveerá a su personal de la vestimenta adecuada al trabajo que realice en dos períodos al año como mínimo, los que serán fijados con intervención de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, debiendo determinarse las características y calidad de las prendas a proveerse.
CAPITULO VII
De las licencias, justificaciones y permisos
*ART. 41.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 42.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 43.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 44.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 45.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10733/65.
*ART. 46.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 47.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 48.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 49.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART.50.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 51.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 52.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 53.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 54.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 55.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 56.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 57.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 58.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 59.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 60.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 61.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 62.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 63.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 64.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 65.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 66.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 67.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 68.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 69.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 70.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 71.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 72.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 73.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 74.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 75.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 76.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 77.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
*ART. 78.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.
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