UNIVERSIDADES NACIONALES

Rango Ley
Publicación 1966-08-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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UNIVERSIDADES NACIONALES

LEY N° 16.912

**Corresponderá al Ministerio de

Educación y Justicia el ejercicio de las atribuciones reservadas por

los estatutos de las Universidades a los Consejos Superiores o

Directivos. Funciones de los Rectores o Presidentes de las mismas y de

los Decanos de las Facultades. No podrán realizar actividades políticas

los centros o agrupaciones estudiantiles.**

Buenos Aires, 29 de julio de 1966.

En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° - Los Rectores o

Presidentes de las Universidades Nacionales y los Decanos de sus

respectivas Facultades que a la fecha de la sanción de esta ley estén

en el desempeño de sus cargos, ejercerán en adelante el gobierno de

ellas, hasta que se establezca su régimen definitivo.

ARTICULO 2° - Los Rectores y

Presidentes o Decanos de las Universidades Nacionales, que no

estuvieren en ejercicio de sus funciones y no pudieran, cualquiera sea

su causa, hacerse cargo de ellas dentro de las 48 horas de publicada

esta ley, serán reemplazados definitivamente por sus sustitutos

estatutarios, con el título respectivo, cesando el impedido de ese

cargo.

ARTICULO 3° - Los Rectores o

Presidentes de las Universidades Nacionales y los Decanos de sus

respectivas Facultades ejercerán funciones administrativas, siendo sus

actos provisionales, correspondiendo al Ministerio de Educación el

ejercicio de las atribuciones reservadas por sus estatutos a los

Consejos Superiores o Directivos.

Estas atribuciones las ejercerá el Ministerio directamente o mediante

autorizaciones generales o especiales, concedidas a las autoridades

universitarias, "motu propio" o a requisición de ellas.

ARTICULO 4° - Los Rectores o

Presidentes de las Universidades Nacionales y los Decanos de sus

respectivas Facultades designarán a sus sustitutos para casos de

impedimento transitorios en el desempeño de sus cargos. Cuando el

impedimento sea definitivo el reemplazante será designado por el

Ministerio de Educación.

ARTICULO 5° - El Ministerio de

Educación queda facultado para resolver las situaciones no previstas en

esta ley, especialmente aquellas que afecten la paz y el orden interno

de las Universidades, su funcionamiento normal y sus armónicas

relaciones con el Gobierno Nacional.

ARTICULO 6° - Las Universidades

mantendrán sus relaciones con el Gobierno Nacional a través de sus

Rectores o Presidentes y del Ministerio de Educación, con excepción de

la situación prevista en el artículo siguiente.

ARTICULO 7° - Los Rectores o

Presidentes de las Universidades Nacionales y los Decanos de sus

Facultades respectivas, deberán comunicar personalmente al Ministerio

de Educación, dentro de las 48 horas de publicada esta ley, la asunción

de las funciones que en ella se les atribuyen. La falta de comunicación

oportuna, autorizará al Ministerio de Educación a considerar vacante el

cargo y a proceder a llenarlo.

ARTICULO 8° - Los Centros o

agrupaciones estudiantiles, deberán abstenerse de realizar actividades

políticas. La violación de esta prohibición autorizará al Ministerio de

Educación para disolver el Centro responsable de ello.

ARTICULO 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA. - Enrique Martínez Paz.

Registrada bajo el N° 16.912.

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